Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Angelica Gutierrez Correa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de fecha: 05-04-2006 y 11-04-2006, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente precedió a verificar la presencia de las partes necesarias y para ello constituirse en sala, presentes los defensores privados del adolescente, la Fiscal Octava Especializada , con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano R.H.R. (occiso).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la representante del Ministerio Público , en la persona de la Fiscal Octava Especializada, Abg. C.M. LEON DE RODRÍGUEZ, quien ratifica en todas y en cada una de sus partes el contenido del escrito de acusación y procede a narrar en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los mismos, señaló los elementos de convicción en los cuales fundamentó la imputación, manifestando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano R.H.R. (occiso), solicitó la admisión de la Acusación y los Medios de Pruebas presentados, que el referido adolescente sea declarado penalmente responsable y sancionado con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” y el artículo 628 parágrafos primero y segundo, literal “a” de la LOPNA, la cual solicita sea por el lapso de cinco (05) años. Es Todo. Por su parte la defensa Privada representada por tres defensores siendo el ABG. MOISES CABRERA CASTILLO, quien entre otros particulares manifestó ser incierto que el adolescente haya cometido el delito de homicidio, manifestó que la acusación fiscal adolece de vicios por cuanto en materia de homicidio deben tomarse en consideración ciertos elementos como en este caso la intención, por cuanto su defendido le ha manifestado que el día de los hechos se encontraban jugando bolas criollas y al ocurrir ciertos hechos, es amenazado por el hoy occiso con un pico de botella, y en ese momento recordó que cargaba una navaja multiuso con la cual logró defenderse por cuanto fue acorralado contra una cerca de alambre de púas y el hoy occiso lo superaba en tamaño y peso. Invocó el artículo 75 del Código Penal, que hace referencia a la eximente de responsabilidad penal o defensa propia, en virtud de que su defendido solo defendió su vida, con la mala suerte que la lesión se ocasionó en la vena aorta del hoy occiso. Manifestó igualmente, que el Ministerio Público omitió manifestar la pertinencia de las pruebas, ya que estamos en presencia de una persona inocente que tiene mas de tres meses detenidos y quien se presentó voluntariamente, a quien se le pudo haber otorgado una medida cautelar para ser juzgado en libertad, tal y como lo prevé la LOPNA y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestó que el adolescente cuenta con el apoyo familiar necesario y los informes son favorables y que su defendido solo defendió su vida por lo cual es inocente y merece estar en libertad. Es todo. Seguidamente la Juez Presidente cede el derecho de palabra al adolescente acusado, quien a través de sus defensores manifestó no querer declarar en ese momento. Se le advirtió que puede abstenerse de declarar, su silencio no lo perjudicará y que la declaración también puede ser un medio de defensa. Se le explicó en términos claros y sencillos la lectura del contenido del artículo antes señalado y del cual fue impuesto que lo exime de declarar en causa propia, de confesarse culpable, de declarar contra si mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió al debate probatorio, a la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público Especializado. Así mismo se deja constancia que el presente juicio fue suspendido en dos oportunidades en las fechas antes señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y por los motivos, de conformidad con el artículo 597 de la presente ley especializada en la materia en concordancia con el artículo 353 del Codito Orgánico Procesal penal; éste Tribunal consideró necesario alterar el orden de recepción de las pruebas.

DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO.

Los medios de pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas de la siguiente manera: En la audiencia del dia Miércoles 05 de Abril del 2006:

  1. - Testimonio del funcionario Inspector L.A.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.146.047 y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta, quien debidamente juramentado procedió a exponer: “Encontrándome de guardia en fecha 26 de Diciembre, recibí una llamada que al Hospital de L. deB., había ingresado una persona y al entrevistarme con el medico nos confirmó que había ingresado una persona que se encontraba en la morgue, se le hizo la inspección y después nos trasladamos al sitio del hecho en compañía de la dueña del lugar y se procedió a realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, la cual riela en las actas, se hallaron unas personas que manifestaron haber estado presentes, quienes fueron trasladados a los fines de realizarles la entrevista pertinente. Solo fuimos a la morgue y al sitio del hecho ubicado en Sabana Nueva, a los fines de hacer la inspección técnica y nos entrevistamos con las personas. Es Todo”. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario y este entre otros particulares respondió: Que está adscrito al CICPC, que tuvo conocimiento que la persona ingresó muerta, que se trasladó al hospital con el Agente ORELLANA, que la herida fue entre la clavícula, que la herida se evidenciaba que era por arma blanca, que realizaron la inspección técnica, que el sitio del suceso es una casa a pocos metros de la carretera a 8 ó a 10 metros, que hay una cancha de bolas criollas, que la propietaria del inmueble permite el juego de bolas criollas y se permite el consumo de bebidas alcohólicas, que es el sector Sabana Nueva, que no encontraron evidencias de interés criminalístico, que se trataba de un arma blanca colectada por la guardia nacional, que las personas fueron debidamente entrevistadas. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente, quien procede a interrogar al funcionario, respondiendo entre otros particulares, lo siguiente: Que declararon a las personas en las oficinas que CICPC, que cada persona declaró sobre el hecho a su manera de ver, de acuerdo a su enfoque, que cada quien que estuvo presente debe decir lo que vió, que no recuerda lo que dijeron. Cesaron las preguntas.

  2. - Testimonio del Funcionario Agente J.C.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.172.266 y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta, quien debidamente juramentado procedió a exponer: “Ese día 25 de Diciembre, recibimos una llamada telefónica y nos trasladamos hasta el hospital, al llegar allí hicimos una inspección del cadáver y luego nos trasladamos al sitio del hecho y después a la Guardia Nacional donde estaba detenido el adolescente y después nos retiramos. Es Todo”. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario y este entre otros particulares respondió: Que está adscrito al CICPC, que el hecho ocurrió en Sabana Nueva, vía guanarito, que hicieron una inspección externa del cadáver, que en el hospital de la Población de Libertad comprobaron que había un cuerpo sin vida, que en la inspección técnica comprobaron que era una persona de sexo masculino y a la altura del pecho debajo de la camisa observó una herida en forma irregular, que fue identificado como R.L.R.H., que se trasladó al sitio del suceso, que era una casa rural con techo de madera y palma, que en el patio se encontraba un patio de bolas, el cual se conoce por ser un terreno demarcado entre cauchos, que había una cerca perimetral, que el sitio está ubicado en la dirección Dolores-Guanarito, que no se recabó ningún objeto de interés criminalístico, que era un sitio abierto, que era un sitio donde se vendían cervezas, que allí tenían los implementos y había un caney que servía como pista de baile. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente, quien manifestó no estar dispuesta a interrogar al funcionario.

  3. - Testimonio del ciudadano JUAN DE LA C.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 16.793.793, quien debidamente juramentado procedió a exponer: “Yo me encontraba en el lugar y Robinson y Ramón tuvieron una discusión, después se quedaron quietos, Robinson no se fue pidió una cerveza y partió una botella y persiguió a Ramón, quien lo golpeó en el pecho pero no ví con que, después corrió detrás de Ramón y pasó lo que pasó. Es Todo”. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al testigo, quien entre otros particulares respondió: Que el día 25 de diciembre, se encontraba sentado en la baranda de cancha de bolas en el caserío Sabana Nueva, que ese sitio es una bodega pero por la Navidad se vendían cervezas, que el motivo de los hechos fue por la partida de bolas criollas, por unas cervezas, porque Ramón no quería pagarle, pero después se quedaron quietos, que Ramón se encontraba bailando y Robinson pidió una cerveza y después partió la botella, Ramón le decía a Robinson que se quedara quieto que el no quería problemas, que habían muchas personas, que Ramón le da un golpe en el pecho a Robinson y siguen corriendo y ahí lo cortó con una navaja y pude ver la naja, que la herida fue en el tórax, que ellos estaban jugando bolas criollas y tomando, que Ramón volteó y le pegó a Robinson para defenderse, que cuando Robinson pidió ayuda como a 10 metros cayó, que después llegó el hermano del occiso y lo ayudó a levantar, que Robinson vivía como a 10 metros de la cancha de bolas, que Ramón después de lo ocurrido se fue. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente, quien procede a interrogar al testigo, respondiendo entre otros particulares, lo siguiente: Que los hechos fueron como a las 7 y 30, que en el lugar hay luz eléctrica, que se veía porque hay bombillos y se encontraba sentado, se vió que lo golpeó, que vió que Ramón llevaba algo. Cesaron las preguntas.

  4. - Testimonio del Funcionario Cabo Segundo J.P.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.557.954 y adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien debidamente juramentado procedió a exponer lo siguiente: “El día 25 de diciembre de 2.005, por la denuncia impuesta por el Sr. Rico procedimos a trasladarnos hacia el sector de Sabana Nueva, ya que nos informaron que había sido herido el ciudadano Rico y nos dirigimos hacia la casa del Ramón y la mamá nos lo entregó, fuimos al hospital y después llamé a la fiscal Octava. Es Todo”. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario, quien entre otros particulares respondió: Que se encuentra adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que en el sector Sabana Nueva había ocurrido una pelea y que había sido un muchacho apodado Ramoncito y fuimos hasta su casa y la madre lo entregó y al llegar al hospital nos dijeron que la victima había ingresado sin signos vitales. Que después de la denuncia se trasladaron a la casa, que les dijeron que había sido por una riña, que fueron directamente a buscar al muchacho, que el muchacho les entregó la navaja, la cargaba en el bolsillo, que fueron informados por el médico de guardia y que pudo ver el cadáver en la morgue, que el ciudadano ya no tenía signos vitales. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente, quien procede a interrogar al funcionario, respondiendo entre otros particulares, lo siguiente: Que cuando llegaron a la casa del adolescente, la madre dió su autorización para que los acompañara, que no hubo persecución ni opuso resistencia y entregó el arma voluntariamente. Cesaron las preguntas.

  5. - Testimonio del Funcionario Cabo Primero G.A.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.215.155 y adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien debidamente juramentado procedió a exponer lo siguiente: “Fue un hecho de sangre ocurrido en el sector Sabana Nueva, en L. deB., y fui comisionado y me trasladé al sitio donde nos informaron que el autor del hecho había sido un ciudadano apodado Ramoncito, nos trasladamos hasta su casa y nos entrevistamos con la madre del mismo quien lo llamó y como a los cinco minutos salió, sin oponer resistencia salió y nos acompañó y nos entregó la navaja multiuso, después fuimos al hospital y nos informaron que la victima había muerto, después lo trasladamos al comando. Es Todo”. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario, quien entre otros particulares respondió: Que fue un hecho de sangre ocurrido en el sector sabana nueva, que pasaron por el sitio del hecho y les informaron del nombre del herido y del agresor y se trasladaron hacia su casa, que eran como las 7 de la noche, que del sitio a la casa del agresor hay como cinco o diez minutos, que supuestamente estaba durmiendo, que les dijo que había tenido una pelea y tenía un ojo bastante morado, que no sabían que el otro muchacho había muerto, que le solicitaron el arma y la sacó del bolsillo del pantalón, que les dijo que había tenido un problema con un ciudadano, que le leyeron sus derechos y le entregaron la evidencia a la comisión del CICPC, que pudieron ver el cadáver. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente, quien manifestó no estar dispuesta a interrogar al funcionario.

  6. - Testimonio de la ciudadana M.M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 8.132.944, quien debidamente juramentada procedió a exponer en relación a los hechos, lo siguiente: “Lo que yo sé fue que yo estaba dentro del negocio cuando ocurrieron los hechos, oí que sonó una botella y pregunté qué pasaba y veo que el señor va corriendo delante del muerto, trató de meterse al negocio y siguen correteando y al rato el muerto me dice que lo ayude, que fulanito lo había apuñaleado, después grité para que me ayudaran y después vino mi hermano con un carro. Es Todo”. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar a la testigo, quien entre otros particulares respondió: Que el hecho fue el 25 de diciembre, como a las 7 de la noche, ya estaba a punto de oscurecer, que fue en su casa, allí hay una cancha de bolas criollas, es una bodega pero por tiempo de diciembre estaban jugando, que estaban su yerno y sus hermanos, que estaba adentro del negocio y no supo porque fue que pasó eso, no vío porque fue, que Robinson pasó todo el día jugando con su yerno, que su yerno llegó y el llegó como a las 5, pero que yo no estaba viendo, que estaba trabajando y ellos estaban jugando, que Robinson le dijo que lo ayudara, que no le dijo quien lo había herido, que Robinson corría detrás de el, que oyó cuando partieron la botella, que Ramón trato de meterse a la bodega pero ella estaba en la puerta, que ellos salieron corriendo hacia la carretera y después llega Robinson pidiendo ayuda, que no pudo ver el arma, que ayudamos a Robinson porque todo el mundo se fue, que su hermano fue quien lo ayudó, que no hubo pelea, que dijeron que el problema fue por las bolas criollas, que ella lo mandó en el otro carro pero se fue enseguida al hospital, que no pudo ver la herida. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente, quien procede a interrogar a la testigo, respondiendo entre otros particulares, lo siguiente: Que Ramón corría porque Robinson lo perseguía, que no sabe cuales eran las intenciones, pero el corría delante de Robinson. Cesaron las preguntas.

  7. - Testimonio del ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 8.148.984, quien debidamente juramentado procedió a exponer en relación a los hechos, lo siguiente: “El día 25 de diciembre, como a las seis y media o siete de la noche me encontraba en la bodega propiedad de mi hermana, cuando pasaron por delante de mi R.G. y Hernández, y después se regresó como a los 10 metros y me dijo que lo ayudara porque lo habían herido, yo le dije que se quedara quieto fui a buscar el carro y lo montamos en el carro y al llegar al hospital había fallecido. Es Todo”. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al testigo, quien entre otros particulares respondió: Que se encontraba en la casa de su hermana donde venden cervezas y hay una cancha de bolas criollas, que llegó como a las 5 de la tarde, que antes del acontecimiento los vió a los dos, que ellos tuvieron una pequeña discusión y que les dijo que se portaran bien y después se calmaron, que fue como una hora antes, que ellos siguieron jugando, que Ramón estaba sentado en la orilla de la cancha y el otro siguió jugando, que estaba sentado de espaldas al patio de bolas, que los vio pasar corriendo y como a los 10 metros se devolvió el hoy muerto y le mostró la herida en el pecho del lado izquierdo y le pidió ayuda, que Robinson nunca alcanzó a ramoncito y se devolvió y le pidió ayuda, que lo ayudaron el hermano de Robinson y el dueño del taxi, que en el trayecto no escuchó nada, que cuando cayó no reaccionó mas, que al llegar al hospital el medico lo atendió y le tomó el pulso y les dijo que no había vida, que lo ocurrido fue por el juego de bolas, que Ramón se fue de inmediato, que no lo volvió a ver mas, que los dos estaban consumiendo licor, que dio aviso a los familiares, que ellos viven como a cien o ciento cincuenta metros, que Ramón vive como a 3 kilómetros. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente, quien procede a interrogar al testigo, respondiendo entre otros particulares, lo siguiente: Que no vió que Robinson cargara algo, que tenía la actitud de estar persiguiendo a otro, que no tuvo tiempo de apreciación, que como a los 10 metros se regresó y le mostró la herida, que antes no vio nada porque estaba de espaldas. Cesaron las preguntas.

  8. - Testimonio del ciudadano: H.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 22.117.353, en su condición de víctima por ser padre del hoy occiso R.H.R., quien debidamente juramentado procedió a exponer en relación a los hechos, lo siguiente: “Yo no estaba a esa hora allí, yo estaba en mis ocupaciones en el hogar, cuando me dieron la noticia fui a denuncia a la guardia y al regresar me dijo un hijo criado mío que a Robinson no lo veríamos mas, yo solo fui a poner la denuncia como padre, no tengo nada que decir, porque estaba en mis ocupaciones. Es Todo”. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que proceda a interrogar a la víctima, quien respondió lo siguiente: Que se encontraba en su casa a las 7 de la noche, que lo primero que hizo fue ir a poner la denuncia un poco tembloroso, porque no está acostumbrado a esto, que fue porque lo mandaron y porque le tocaba como padre, que cuando pudo ir fue al hospital y lo vió muerto, que eso fue como a las 8 de la noche, que su hijo tenía 24 años y cumpliría 25 los finales del mes de Enero, que no sabe nada y que no le dijeron quien había sido. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente, quien manifestó no estar dispuesta a interrogar a la víctima.

  9. - Testimonio del ciudadano D.A.R.,( el cual fue promovido por la defensa), venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 15.692.532, quien debidamente juramentado procedió a exponer en relación a los hechos, lo siguiente: “Eso pasó por unas cervezas, una partida de bolas, ya Robinson se había quedado quieto y Ramón se fue a bailar y Robinson le metió un golpe a Ramón, picó una botella y siguió a ramón y lo acorraló y después Ramón brincó y le dio un golpe a Robinson y después Robinson persiguió a Ramón con el pico de botella. Es Todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente, quien procede a interrogar al testigo, respondiendo entre otros particulares, lo siguiente: Que vio cuando Robinson persiguió a Ramón con el pico de botella, que Robinson tenía un pico de botella y que pudo ver cuando Ramón trataba de salvar su vida. Cesaron las preguntas. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que proceda a interrogar al testigo, quien respondió lo siguiente: Que el se encontraba el 25 de diciembre a las 7 ó 7:30 de la noche en un patio de bolas criollas, que estaba Ramón, que estaba en el patio de bolas, que observó la partida que jugaban Robinson y Ramón, que Robinson le buscaba pleito a Ramón, que no los vio discutir, que pudo ver cuando Robinson fue herido, que Ramón le dio un golpe para defenderse en las costillas, que solo le vio la mano, que después Robinson salió detrás de Ramón con el pico de botella y después pidió ayuda, que no le vio arma blanca, que no sabe si le causó la herida con la mano, que corrió como tres minutos detrás de Ramón, que cuando cayó el ya no estaba allí se había ido para la casa, que no sabe quien lo ayudó, que Robinson acorraló a Ramón en un alambre de púas, que ese lugar cercado quedaba en el patio de bolas, que no le vio nada a Ramón en las manos, que estaba como a quince metros, que Robinson dijo que lo auxiliaran, que no le prestó ayuda, que lo sacaron en un carro azúl, en un taxi, que se enteró como a las 9 de la noche, que su casa queda como a un kilómetro, que llegó al patio de bolas como a las 5 de la tarde, que ya estaban jugando Ramón y Robinson y estaban tomando cervezas. Cesaron las preguntas.

  10. - Testimonio del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le impuso del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le cede el derecho de palabra al adolescente, quien libre de apremio y coacción manifestó estar dispuesto a declarar en relación a los hechos y al respecto manifestó: “Fue el 25 de diciembre de 2.005, yo llegue al patio de bolas y estaban ellos jugando allí y me convidaron a jugar, entonces yo acepté y me puse a jugar, entonces en el partido de bolas, el rodó el mingo y yo le digo que no jugáramos mas para no tener problemas, entonces el se puso bravo y me dijo que nos agarráramos a golpes, yo le dije que no quería pelear y entonces pasó la cosa, yo estaba sentado por allá, llegaron unas muchachas y me puse a bailar, y cuando estaba bailando descuidado porque pensaba que el no estaba bravo, cuando sentí un golpe en el ojo y quedé como aturdido, cuando estaba bailando estaba en la puerta del negocio y el partió la botella y le dije que se quedara quieto y pedí auxilio, entonces yo me acordé que yo cargaba una multiuso y me sentí acorralado en una cerca de alambre y no la podía saltar, yo cargaba la multiuso porque yo trabajo en el campo, no la cargo con intención de matar a nadie, después de estar acorralado me dio un espacio y salí corriendo, el todavía me perseguía y nadie se metía, yo corrí duro y el no me alcanzó, me fui para la casa, yo no sabía si lo había herido o no y después llegó la guardia a la casa y le preguntaron a mi mama si yo vivía allí y mi mama les dijo que si que yo estaba acostado, y mi mama me dijo que saliera y yo salí, ellos me preguntaron que si había tenido problemas con el agresor y les dije que si y me dijeron que los acompañara y me preguntaron por la multiuso y se las entregué y me llevaron para el comando y me trasladaron para Libertad. Es Todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente, quien procede a interrogar al adolescente, respondiendo entre otros particulares, lo siguiente: Que trabaja en el campo cuando llega la cosecha de maíz, que su familia es sana, que es huérfano de padre pero tiene un padrastro que es bueno, que estaba estudiando en la Misión Ribas, que tiene fe de que todo va a salir bien, que conocía solo de vista a Robinsón, que no habían tenido problemas, que estaba asustado cuando lo perseguía Robinsón y que estaba golpeado en el ojo y estaba botando sangre, que nunca pensó quitarle la vida. Cesaron las preguntas. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que proceda a interrogar al adolescente, quien respondió lo siguiente: Que los hechos sucedieron en el caserío Sabana Nueva, Dolores, el 25 de Diciembre a partir de las siete, siete y media y ocho, que vive mas acá de Sabana Nueva, que llegó en una bicicleta al sitio, que llegó al sitio como a las cinco, que fue por ser época de diciembre, que estaban jugando y le dijeron que se tomaran unas cervezas, que se refiere a Robinson, que comenzó a jugar con Robinson, que apostaron las cervecitas, que el se puso bravo porque no quiso jugar mas, que no jugó mas porque el rodó el mingo, que ya todo estaba cancelado, que no pelearon, que él le dio un golpe, que el le decía que era una gallina y ahí se metieron otras personas y dijeron que se quedaran quietos, que después me fue a echar cuentos, que estaba bailando y el le dio el golpe y le dijo: Te estaba cazando …, después partió la botella y empezó a perseguirlo, que pedía auxilio, que carga una navaja por ser muy útil porque se dedica al trabajo de campo, que cuando el lo persiguió cargaba la multiuso y que iba adelante, que la navaja tiene varios usos, que se volteó y estaba pidiendo auxilio, que brincó y el le dió espacio y salió corriendo, que lo persiguió por un rato y que después se fué para la casa, que no vió si estaba herido, que estaba asustado, que después dobló la navaja y la guardó, que no sintió haberlo herido, que lo hizo por defenderse, que al llegar a la casa se acostó porque le dolía la cabeza por el golpe en el ojo, que se enteró cuando llegaron los guardias, que estaba en su cuarto, que los guardias le dijeron que si había tenido un problema, que no pensaba que había pasado eso, que también es un ser humano, que se fué con dolor de cabeza, que es la primera vez que está pasando por esto, que nunca antes había estado preso, que actuó defendiéndose, que si no hace eso sería el muerto, que no recuerda muy bien quienes estaban en el sitio, que solo de vista conocía a Robinson, que se fue en bicicleta para su casa, que queda como a cinco minutos, que vive en el mismo caserío Sabana Nueva, en el sector Cabeceña, Dolores, que la navaja tiene tiempo con el, que estaba en la casa, que la cargaba cuando iba para el trabajo porque es muy útil.

    La Jueza Presidenta, manifiesta que en virtud de la necesidad de culminar el desarrollo del debate, ratifica lo acordado a los folios 356 y 357 de la presente causa y en virtud de que no están presentes en el día de hoy los expertos y testigos, promovidos tanto por la fiscalía como por la defensa, siendo pertinente su participación en el presente debate, es por lo que se acuerda suspender el Juicio Oral y Privado en el día de hoy, fijándose su continuación para el día Martes 11 de Abril de 2006, a las 9:00 a.m; de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el traslado del adolescente acusado de autos y librar las Boletas de Citación y Oficios correspondientes. Quedan notificados los presentes. En la audiencia del dia Martes 11 de Abril de 2006 la Juez declara abierta la continuación de la Recepción de la Pruebas, de conformidad con el artículo 597 ejusdem y 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. -EXPERTO DRA. M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.693.281 y adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, quien debidamente juramentada le fue exhibido el protocolo de autopsia que riela a los folios 121 al 123 de la presente causa y manifestó: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el protocolo exhibido en este acto”. Es Todo. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar a la experto, quien entre otros particulares respondió: Que trabaja como anatomopatòlogo, que se desempeña como experto profesional II en el CICPC, que realizó autopsia al ciudadano R.R., que fue una herida cortante por ser realizada con un objeto que tiene filo y fue con profundidad, que fue en la parte izquierda del tórax, que fue una herida en forma vertical, oblicua, con cola de ratón de 1 por 0,5 centímetros, la cola de ratón se dirige en la dirección de donde salió el instrumento, que perforó el pulmón, no el corazón pero si el nacimiento de la aorta, a dos centímetros de la entrada al corazón, que la herida es de 0,6 centímetros, que la causa de la muerte fue por la lesión de la aorta, que él pudo tener actividad y después morir, que la lesión a pesar de ser pequeña fue una lesión grave, que el contenido que es la sangre salió por el orificio, que el saco que protege el corazón se llenó de sangre comprimiéndolo y originando un colapso, que la herida produjo presiones negativas y ocasionó asfixia porque esta es inminente. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente, quien procede a interrogar a la experto, respondiendo entre otros particulares, lo siguiente: Que por la cola de ratón que está del lado izquierdo y mide de 1 a 0,5 centímetros, que el arma sale del lado izquierdo. Cesaron las preguntas.

  12. -EXPERTO AGENTE E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.433.574 y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien debidamente juramentado, se le exhibe el reconocimiento legal practicado a la navaja, que riela al folio 124 de la presente causa y procedió a exponer en relación a los hechos, lo siguiente: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el reconocimiento legal. Es Todo”. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al experto y este entre otros particulares respondió: “Que era una navaja común multiuso con seis apéndices de diferentes usos, que era de color rojo con una inscripción donde se lee RAMON, que es una navaja que tiene diferentes usos, que si se conoce el arma se llega directamente al apéndice, de lo contrario habría que ir paso por paso, que tiene de 8 a 10 centímetros de longitud, que encontró tijera, lima, hoja de corte que es similar a un cuchillo, con filo, del tamaño de la navaja, que tenía grabado en bajo relieve la palabra RAMON, en su lateral, que está hecha de material sintético color rojo, que el tamaño de la hoja metálica era de 8 centímetros aproximadamente y contaba con las otras funciones. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente, quien manifestó estar dispuesta a interrogar al funcionario y a diversas interrogantes manifestó: Que una persona familiarizada con el uso supone que podría desplegar sus funciones con facilidad. Cesaron las preguntas.

  13. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO D.A.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 18.118.972, quien debidamente juramentado procedió a exponer en relación a los hechos, lo siguiente: “Yo acababa de llegar a la bodega y cuando salí ví al muchacho que traía las manos en el pecho y después lo llevaron para el hospital. Es Todo”. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al testigo, quien entre otros particulares respondió: Que el 25 de diciembre ocurrieron los hechos en la bodega ubicada en Sabana Nueva, que no vive por allí, que vió herido al muerto, que la herida era en el pecho, que lo auxilió, que lo ayudó a montar en el carro, que no escuchó nada en relación a lo sucedido. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente, quien manifestó no estar dispuesta a hacer preguntas.

  14. - PRUEBAS DOCUMENTALES: incorporadas por su lectura, admitidas en su oportunidad legal, las cuales son las siguientes: Informes Clínicos practicados por la Psiquiatra y Trabajadora Social, adscritas a esta Sección Penal y Experticia practicada a la navaja. Seguidamente, la Juez Presidente procede a declarar cerrado el acto de recepción de pruebas y le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que exponga sus conclusiones, y al respecto manifestó: Que el Ministerio público probó que se produjo la muerte de un ciudadano, lo cual no debió ocurrir por causa de un simple juego, lo cual fue evidenciado con los testigos y demostrado por lo narrado por la experto, de igual manera escuchamos al Experto E.P., quien realizó la experticia a la navaja, sobre la cual manifestó que la misma tenía una hoja de corte con filo, con lo cual se ocasionó la herida mortal a la victima, de igual manera escuchamos en sala a los funcionarios de la guardia nacional y de la policía, se realizó experticia al lugar de los hechos y se constató la presencia en la morgue del hospital del cuerpo sin vida de la victima, los testigos manifestaron que la victima llegó muy temprano al lugar de los hechos, que después empezaron a jugar y después a discutir, al pasar una hora supuestamente ya calmados el acusado dio muerte a la victima, pudiendo haber evitado ese hecho por cuanto se encontraba sobrio y con la navaja dentro del bolsillo, se habló de un pico de botella que nunca se colectó solo se probó la existencia de una navaja, que según los dichos del adolescente siempre cargó con el. Se trata el presente juicio de un procedimiento educativo y en aras a dar respuesta a unas víctimas y a sus familiares corresponde a los ciudadanos jueces tomar la decisión ajustada a derecho. Es Todo. En este estado, la Juez Presidente cede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de exponer sus propias conclusiones y al respecto manifestó: Estamos en la culminación del juicio y los jueces tienen la función de decidir ya que nuestro defendido es un joven de campo proveniente de una familia unida, lamentablemente hubo la perdida de una vida humana, causada por nuestro defendido quien solo se defendió y así debe tomarse en cuenta por los jueces ya que la legítima defensa conlleva al hombre a resguardar su vida, según lo previsto en el código penal en el ordinal tercero del artículo 65, ya que quedó plenamente probado que R.R. propinó y agredió en tres oportunidades a nuestro defendido, propinándole un golpe, lo cual fue manifestado por el guardia nacional que estuvo presente en sala, partió una botella de cerveza y persiguió a nuestro defendido, la señora Margarita manifestó que nuestro defendido trató de entrar a la casa huyendo de Robinsón y tratando de defenderse, nuestro defendido solo le propinó un golpe sin saber que lo había herido. Ramón no provocó en ningún momento las circunstancias. En virtud de lo anterior, considera esta defensa que es menester solicitar sentencia absolutoria con libertad plena a nuestro defendido ya que la legítima defensa es un derecho natural de todo los seres humanos, que se configura cuando una persona se ve agredida y no tiene posibilidad de pedir ayuda es el dueño único de su derecho a defender la vida. En este caso hubo dos victimas el ciudadano Robinson (hoy occiso) y nuestro defendido quien también fue golpeado, detenido y privado de su libertad por más de tres meses. En caso de obtener una sentencia absolutoria solicito al Tribunal, se brinde protección a nuestro defendido ya que los familiares del hoy occiso han amenazado de muerte al adolescente. Seguidamente ambas partes renuncian a su derecho a réplica y contrarréplica, para luego por orden de la Juez Presidente se suspende la audiencia por el lapso de media hora, a los fines de la deliberación del Tribunal Mixto.

    APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    De las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, y atendiendo a la inmediación procesal , valoradas en el debate, conforme a lo pautado en los artículos 22, 197,198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal hace las siguientes APRECIACIONES Y VALORACIONES DE LAS PRUEBAS: En relación a los testimonios rendidos por los funcionarios:

  15. - Testimonio del funcionario Inspector L.A.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.146.047 y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Sabaneta, quien manifestó entre otros dichos que por haberse encontrado de guardia al recibió una llamada procedente del Hospital de L. deB., informándole en relación de una persona que se encontraba en la morgue, realizándole la inspección traslàndose al sitio del suceso en compañìa de la dueña del lugar en donde ocurrieron los hechos. entrevistándose con los que se encontraban en el lugar quienes fueron citados.

    Este testimonio hace referencia a la forma como actuó éste funcionario con fundamento a sus deberes inherentes al cargo en la jurisdicción en que labora.

  16. - Testimonio del Funcionario Agente J.C.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.172.266 y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Sabaneta, quien manifestó haberse trasladado al Hospital de Libertad y hacer una inspección al cadáver así mismo se trasladó al sitio de los acontecimientos y luego a la Guardia Nacional por cuanto éstos tenían bajo su custodia al adolescente. Afirmó que el occiso tenia de acuerdo a la inspección realizada una herida irregular a la altura del pecho debajo de la camisa.

    Este testimonio hace referencia al procedimiento que realizó conjuntamente con el Inspector L.N. en atención a sus deberes como funcionario dejando constancia de que efectivamente habia una occiso al cual dejaron constancia de la inspección así como la descripción del sitio del suceso, realizando todas las diligencias pertinentes en razón de sus funciones.

  17. - Testimonio del ciudadano JUAN DE LA C.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 16.793.793, quien señaló haber estado en el lugar, que viò cuando Robinson y Ramón discutieron, se habían quedado quieto, que Robinson partió una botella de cerveza y persiguió a Ramón, que Ramón le decía que se quedara quieto, y éste posteriormente lo golpeó en el pecho, lo cortó con una navaja y siguió corriendo detrás de Ramón hasta que se cayó Robinson herido.

    Este testimonio determina como el hoy occiso inicia el conflicto persiguiendo al adolescente acusado con un pico de botella y éste se defiende sacando una navaja y lo hiere, se observa las circunstancias de los hechos.

  18. - Testimonio del Funcionario Cabo Segundo J.P.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.557.954 y adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien señaló que en atención a la denuncia interpuesta por el ciudadano H.R. en su carácter de padre del occiso se trasladó en compañía de otro compañero al Sector de Sabana Nueva por cuanto fue informado de que se encontraba herido el Sr. Rico que quien lo habia herido se llamaba Ramoncito trasladaron a la residencia de Ramón y éste se entregó y que el muchacho les entregó la navaja con la que habían herido al hoy occiso R.R.. Posteriormente se enteraron que el herido habia fallecido, expresó que no hubo persecución, ni opuso resistencia y entregó el arma en forma voluntaria.

    Este testimonio determina como practicó su actuación como funcionario y diò las características de cómo se realizó la aprehensión la cual fue de manera voluntaria y con la entrega consensual de la navaja multiuso por parte del adolescente y la mamà de éste jòven.

  19. - Testimonio del Funcionario Cabo Primero G.A.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.215.155 y adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien señaló que por tratarse de un hecho se sangre ocurrido en Sabana Nueva en L. deB., fue comisionado al sitio de los hechos y fue informado que el autor del mismo era un ciudadano Ramoncito, trasladándose a la casa de éste se entrevistaron con la madre y el mismo salió sin oponer resistencia y los acompañó entregando la navaja multiuso., siendo como las siete horas de la noche, que le habia observado al adolescente acusado un ojo bastante morado.

    Este testimonio narra como se realizó la aprehensión del adolescente R. deJ.G. la cual fue en su casa de manera voluntaria y el cual le entregó el arma blanca (navaja multiuso) y que se le observó una herida (golpe) por tener un ojo morado, asumiendo que habia tenido un problema con un ciudadano; lo que sustenta lo señalado por el adolescente.

  20. - Testimonio de la ciudadana M.M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 8.132.944, quien debidamente juramentada, señaló que es la propietaria del lugar en donde ocurrieron los hechos que por ser temporada de Navidad habia habilitado un lugar para jugar bolas criollas y que vendían cervezas, que estaba adentro atendiendo y que habia oído cuando sonó una botella y preguntó que habia pasado cuando viò pasar al adolescente adelante y la victima atrás persiguiéndolo, que el adolescente trató de meterse al negocio y siguió correteando, posteriormente vio al hoy occiso herido y le pidió ayuda.

    Este testimonio indica que efectivamente ese fue el lugar de los hechos, que viò a ambos en el lugar que visualizò al occiso R.R. carrereando a Ramón, siendo apreciado éste testimonio por guardar relación y coincidir con el testimonio de los funcionarios antes señalados.

  21. - Testimonio del ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 8.148.984, quien debidamente juramentado señaló que efectivamente se encontraba en la bodega propiedad de su hermana, que ellos habían tenido una pequeña discusión y se calmaron, afirmó que Ramón estaba sentado en la orilla de la cancha de bolas mientras que Robinson jugaba, que los viò cuando pasaron por delante de él R.G. y detrás el hoy occiso, y que posteriormente pidió ayuda Robinson y le mostró la herida en el pecho del lado izquierdo, por cuanto lo habían herido, que la actitud de Robinson era de perseguir a Ramón.

    Este testimonio tiene valor probatorio por cuanto coincide con las circunstancias antes señaladas y con el dicho de otros testigos.

  22. - Testimonio del ciudadano: H.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 22.117.353, en su condición de víctima por ser padre del hoy occiso R.H.R., quien debidamente juramentado, expuso que no se encontraba en el lugar de los hechos que cuando tuvo conocimiento de lo ocurrido fue a denunciar a la Guardia por cuanto supo que su hijo habia fallecido.

    Este testimonio no tiene valor probatorio por cuanto el ciudadano padre del occiso no se encontraba en el lugar del suceso.

  23. - Testimonio del ciudadano D.A.R.,( el cual fue promovido por la defensa), venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 15.692.532, quien debidamente juramentado afirmó que estaba en el lugar del suceso, que Robinson le buscaba pleito a Ramón, le diò un golpe, viò cuando Robinson (occiso) pico una botella y perseguía a Ramón con el pico de botella en la mano, lo siguió y acorraló en un alambre de púas, que corrió detrás de Ramón y luego pidió ayuda cayendo al piso.

    Este testimonio se valora por coincidir tanto con los otros testigos como por lo señalado por los funcionarios en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

  24. - Testimonio del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le impuso del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le cede el derecho de palabra al adolescente, quien libre de apremio y coacción manifestó estar dispuesto a declarar en relación a los hechos y al respecto manifestó: “Fue el 25 de diciembre de 2.005, yo llegue al patio de bolas y estaban ellos jugando allí y me convidaron a jugar, entonces yo acepté y me puse a jugar, entonces en el partido de bolas, el rodó el mingo y yo le digo que no jugáramos mas para no tener problemas, entonces el se puso bravo y me dijo que nos agarráramos a golpes, yo le dije que no quería pelear y entonces pasó la cosa, yo estaba sentado por allá, llegaron unas muchachas y me puse a bailar, y cuando estaba bailando descuidado porque pensaba que el no estaba bravo, cuando sentí un golpe en el ojo y quedé como aturdido, cuando estaba bailando estaba en la puerta del negocio y el partió la botella y le dije que se quedara quieto y pedí auxilio, entonces yo me acordé que yo cargaba una multiuso y me sentí acorralado en una cerca de alambre y no la podía saltar, yo cargaba la multiuso porque yo trabajo en el campo, no la cargo con intención de matar a nadie, después de estar acorralado me dio un espacio y salí corriendo, el todavía me perseguía y nadie se metía, yo corrí duro y el no me alcanzó, me fui para la casa, yo no sabía si lo había herido o no y después llegó la guardia a la casa y le preguntaron a mi mama si yo vivía allí y mi mama les dijo que si que yo estaba acostado, y mi mama me dijo que saliera y yo salí, ellos me preguntaron que si había tenido problemas con el agresor y les dije que si y me dijeron que los acompañara y me preguntaron por la multiuso y se las entregué y me llevaron para el comando y me trasladaron para Libertad. Es Todo”.

    Esta confesión tiene valor probatorio por cuanto coincide con todos los testimonios que han sido evacuadas en atención al principio de inmediación, siendo fundamental por cuanto el adolescente se entregó de manera voluntaria haciendo entrega del arma con la que le profirió herida al hoy occiso R.R..

  25. -EXPERTO DRA. M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.693.281 y adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, quien debidamente juramentada le fue exhibido el protocolo de autopsia que riela a los folios 121 al 123 de la presente causa y manifestó: que ratificaba en todas y en cada una de sus partes el protocolo exhibido en este acto. A preguntas formuladas por las partes en sus oportunidades respectivas contestó: Que trabaja como anatomopatòlogo, que se desempeña como experto profesional II en el CICPC, que realizó autopsia al ciudadano R.R., que fue una herida cortante por ser realizada con un objeto que tiene filo y fue con profundidad, que fue en la parte izquierda del tórax, que fue una herida en forma vertical, oblicua, con cola de ratón de 1 por 0,5 centímetros, la cola de ratón se dirige en la dirección de donde salió el instrumento, que perforó el pulmón, no el corazón pero si el nacimiento de la aorta, a dos centímetros de la entrada al corazón, que la herida es de 0,6 centímetros, que la causa de la muerte fue por la lesión de la aorta, que él pudo tener actividad y después morir, que la lesión a pesar de ser pequeña fue una lesión grave, que el contenido que es la sangre salió por el orificio, que el saco que protege el corazón se llenó de sangre comprimiéndolo y originando un colapso, que la herida produjo presiones negativas y ocasionó asfixia porque esta es inminente.

    Este resultado de autopsia tiene pleno valor probatorio por cuanto fue practicado por la persona autorizada quien de acuerdo a sus labores trabaja como anatomopatòlogo, la cual se desempeña como experto profesional II en el CICPC, que realizó autopsia al ciudadano R.R., que fue una herida cortante por ser realizada con un objeto que tiene filo y fue con profundidad, y que se trató de una sola herida.

  26. -EXPERTO AGENTE E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.433.574 y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien juramentado, le fue exhibida el reconocimiento legal practicado a la navaja, que riela al folio 124 de la de la presente causa y procedió a ratificar el reconocimiento legal, afirmó que era una navaja común multiuso con seis apéndices de diferentes usos, que era de color rojo con una inscripción donde se lee RAMON, que es una navaja que tiene diferentes usos, que si se conoce el arma se llega directamente al apéndice, de lo contrario habría que ir paso por paso, que tiene de 8 a 10 centímetros de longitud, que encontró tijera, lima, hoja de corte que es similar a un cuchillo, con filo, del tamaño de la navaja, que está hecha de material sintético color rojo, que el tamaño de la hoja metálica era de 8 centímetros aproximadamente y contaba con las otras funciones.

    Esta experticia de Reconocimiento legal tiene valor probatorio por cuanto se trata de la existencia y descripción del arma entregada por el acusado y con la cual se le ocasionó la muerte al hoy occiso R.R.. 13.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO D.A.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 18.118.972, quien juramentado afirmó que acababa de llegar a la bodega y que cuando salió víò al muchacho que traía las manos en el pecho y después lo llevaron para el hospital, que el 25 de diciembre ocurrieron los hechos en la bodega ubicada en Sabana Nueva, que no vive por allí, que vió herido al muerto, que la herida era en el pecho, que lo auxilió, que lo ayudó a montar en el carro, que no escuchó nada en relación a lo sucedido.

    Este testimonio solo hace referencia a lo que presenció, que efectivamente ese fue el lugar de los hechos, pero no indicó como ocurrieron los hechos, por lo tanto no arroja valor alguno a favor ni en contra del acusado.

    HECHOS PROBADOS DURANTE EL DESARROLLO DEL PRESENTE DEBATE ORAL Y PRIVADO.

    Del resultado del debate probatorio puede concluir éste Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que lo declarado por los funcionarios, lo declarado por los expertos, lo declarado por los testigos, lo declarado por el acusado R. deJ.G.B. así como las respectivas documentales, antes valoradas llegaron a establecer que efectivamente el día 25 de Diciembre del año dos mil cinco(2005) aproximadamente; en el Sector Sabana Nueva, Municipio Sosa del Estado Barinas, se encontraban jugando bolas varias personas en una bodega propiedad de la ciudadana M.M.S., la cual habilitó en su patio un lugar para el juego y el baile en donde además expendían cervezas por tratarse de la fecha decembrina; el hoy occiso R.R. quien llegó desde tempranas horas y el cual se encontraba jugando bolas criollas con otros ciudadanos y que posteriormente aproximadamente a las cinco horas de la tarde llegó al lugar y se unió al juego el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en donde sostuvieron una discusión iniciada por el hoy occiso quien le diò un golpe en el ojo al acusado, éste (acusado) se retiró y se fue bailar, el occiso siguió molestándolo y Ramón le manifestó a Robinson que se quedara quieto, luego Ramón se quedó de espectador del juego, y posteriormente Robinson partió una botella de cerveza y empezó a perseguir al acusado adolescente, en donde los ciudadanos: Juan de la C.S.G., M.M.S.,A.R.S., D.A.R., afirmaron lo narrado durante el desarrollo del debate oral y privado; indicando que todo el tiempo Ramón iba adelante perseguido por R.R., quien lo acorralaba, y ante ésta situación Ramón se metió la mano en el bolsillo de su pantalón y sacó una navaja e hirió al hoy occiso una sola vez tal y como lo afirmó la médico patòloga Dra. M.A. y como lo suscribió en el protocolo de autopsia realizado a la victima.Por otro lado el adolescente se entregó voluntariamente cuando fue requerida su presencia en su casa con la presencia de su progenitoria y entregó la navaja con la cual había herido al hoy occiso, testimonio que fue afirmado por los funcionarios Cabo 2º J.P.R.B. y Cabo 1º G.A.N.R., adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 14 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, y en donde además el segundo de los nombrados afirma que le vió un ojo morado al acusado cuando se encontraba en su residencia y le solicitaron que los acompañare, por cuanto el ciudadano R.R. había fallecido, aunado a lo manifestado por el acusado quien en el momento de rendir su declaración de manera voluntaria señaló que efectivamente el había realizado los hechos pero indicó las circunstancias de la situación, coincidiendo con el testimonio de los testigos y demás funcionarios; lo que llevó a ésta instancia a la convicción de que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos éstos encuadrarían en la figura jurídica de la LEGITIMA DEFENSA establecida en el artículo 65 literal tercero del Código Penal venezolano vigente y a su vez en el PRINCIPIO DE LESIVIDAD establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que conlleva como resultado a considerarlo como un hecho no punible atribuible al adolescente por las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, siendo las misma probadas en el presente debate oral y privado realizado en dos audiencias, por lo tanto la sentencia debe ser absolutoria.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado de conformidad con la acusación Fiscal, es de aquellos que tipifican el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente. Para ello se ofrecieron los medios de pruebas por parte del Ministerio Público admitidas en su oportunidad legal y sometidas al contradictorio, oralidad e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado y con el fin de probar la participación ò autoría en los hechos por parte del acusado. En el debate probatorio quedó demostrada la existencia de un hecho pero en donde la participación del adolescente acusado en los mismos es justificada por cuanto se encuentra en una causal de excepción de culpabilidad lo que lo exime de responsabilidad penal, por lo tanto la sentencia debe ser absolutoria en razón de que la conducta desplegada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY está justificada por las circunstancias establecidas en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal venezolano vigente como es LA LEGITIMA DEFENSA por cuanto se demostró en éste debate oral y privado a través de la inmediación y oralidad que la reacción del acusado R. deJ.G. fue necesaria en atención a la agresión ilegitima inminente y provocada suficientemente por parte del hoy occiso R.R., configurándose para la existencia de tales circunstancias los elementos que sustentan la mencionada legítima defensa como son:1) la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho ya que el hoy occiso R.R. inicia la situación cuando golpea en un ojo al acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien le decía que lo dejara tranquilo, y se apartó del juego de bolas, buscándolo nuevamente el hoy occiso luego de partir una botella de cerveza para empezar a perseguirlo y el cual al verse acorralado el acusado sacó una navaja que tenia en su pantalón y lo hirió, siendo ésta herida mortal, situación que fue corroborada por los testigos antes mencionados, los funcionarios Cabo 2º J.P.R.B. y Cabo 1º G.A.N.R., adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 14 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. Se entiende como “ agresión” en el sentido amplio de la conducta un ataque u ofensa a la persona, que de acuerdo a lo exigido en nuestra legislación es una conducta ò comportamiento del hombre que se traduce en una ofensa ò ataque verdadero, actual ò inminente a la persona en sus derechos. , en éste caso lo que podría haberse visto afectado es el derecho a la vida del acusado en atención al ataque propiciado por el hoy occiso, la cual se demostró fue real, provino de un ser humano. En cuanto al tiempo fue en ese momento actual e inminente por cuanto la reacción del hoy acusado fue en el mismo momento en que era perseguido por el hoy occiso R.R.. 2.- En cuanto a la necesidad del medio empleado para impedirla consideró éste Tribunal Mixto de Juicio Especializado a través del debate oral en atención a que las partes afirmaban haber visto al hoy occiso R.R. con el pico de la botella de cerveza en la mano, la dueña del negocio ò bodega señaló que oyó cuando partió la botella, y observaron como corría persiguiendo el hoy occiso al acusado R.G., en donde siempre señalaron que Ramón iba adelante y Robinson atrás durante todo el tiempo; al hablar de “ medio” ésta exigencia debe entenderse en el sentido de la necesidad de la defensa, de la reacción humana, defensiva para repeler el ataque y que sea adecuada. En éste caso que nos ocupa se analizó la imprescindibilidad de la reacción del acusado R.G. por cuanto era amenazada su vida, pero relacionándola con la cuantía del bien jurídico que se tutela como es el derecho a la vida y se consideró su proporcionalidad porque el medio empleado como es un pico de botella se equipara a los efectos que produce una navaja, tomando en consideración que se trató de una sola herida, 3.- En cuanto a la falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia: Se demostró en el presente debate oral y privado que no existió provocación por parte del acusado R.G., por cuanto el acusado tenia su navaja y pudo haberla sacado cuando lo golpearon en el ojo, sin embargo fue ante el temor de ver y sentir como lo perseguía, lo carrereaba el hoy occiso no tuvo otra alternativa para poder persevar su integridad física y su derecho a la vida. Este Tribunal Mixto por unanimidad consideró que los hechos justifican la conducta del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo que conlleva a determinarse que se encuentra en una causal de eximente de culpabilidad como es la figura jurídica de la legitima defensa, establecida en el artículo 65 ordinal3º y sus apartes, y por tratarse de un adolescente al quedar plenamente demostrada la justificación de su conducta se encuentra incurso en el principio de lesividad el cual establece en su artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar que de acuerdo a jurisprudencia es en ésta fase la oportunidad en que puede demostrarse ò evidenciarse ésta figura jurídica de acuerdo al principio de inmediación, oralidad y concentración, en tal sentido en atención al principio de igualdad la Fiscalia Octava especializada cumplió con el deber de iniciar su investigación y presentar formal acusación dado a que las circunstancias del hecho lo ameritaban por cuanto se trataba de un delito de acción pública, contra las personas y en donde el acusado se trata de un adolescente que aceptaba los hechos pero exculpándose y justificando la situación lo que imprescindiblemente requería del debate para poder llegar a un resultado acertado, ajustado a derecho en donde se comprobó la verdad, principio básico del proceso ya que es a través de éste instrumento que se busca y obtiene como resultado la verdad a los fines de garantizar adecuadamente una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, dando garantía a un debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo una adecuada tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del citado texto Constitucional. En consecuencia, siendo considerada en nuestra legislación penal venezolana vigente que al estar en presencia de la figura jurídica de la LEGÍTIMA DEFENSA ésta no es punible, consecuencialmente produce los efectos de una sentencia absolutoria y la declaratoria de libertad plena para el acusado R. deJ.G.B., por las razones anteriormente narradas, analizadas y motivadas en éste presente fallo definitivo.

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