Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Conciliación realizada en la presente causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, contemplado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C. BRACHI HERNANDEZ .

Celebrada la Audiencia de Conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 565 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo del pre acuerdo conciliatorio presentado por el ministerio Público, así como la eventual acusación, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescentes antes identificada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, contemplado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C. BRACHI HERNANDEZ y como posible sanción las medidas de Reglas de Conducta y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes por el lapso de dos (02) años, según consta en la eventual acusación presentada.

El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, en relación al pre acuerdo conciliatorio consignado, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Preacuerdo Conciliatorio, celebrado en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicito se homologue el presente Pre Acuerdo Conciliatorio, y se suspenda el proceso a prueba con la imposición de una medida cautelar.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al adolescente acusado se le atribuyen los siguientes hechos narrados por la Representación Fiscal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según consta en acusación ratificada oralmente: En fecha 04 de abril del 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que los ciudadanos Y.D.C. BRACHE HERNANDEZ, MARYURI KARELIS CAMACHO RODRIGUEZ y J.A. PERAZA LINARES, se encontraban en el barrio el mercadito, calle Palacios Lozano, de la población de Barrancas del Estado Barinas, mantuvieron una discusión con unos vecinos del sector, quienes procedieron a agredirlos violentamente, siendo señalado una de las partícipes de los hechos, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, por lo que el adolescente manifestó no querer declarar sobre los hechos.

Así mismo, el Juez intentó la conciliación ante el Tribunal, visto el pre acuerdo conciliatorio, por cuanto se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada. El Juez procedió a explicarle a la adolescente de las Formulas de Solución Anticipada como lo es la Conciliación así como los efectos del incumplimiento.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORMER A LA LEY quien manifestó:”Ratifico el contenido del preacuerdo e informo al tribunal que desde que se firmó el preacuerdo he ignorado a la víctima. Es todo”. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la Conciliación propuesta y espero que no exista agresión en mi contra. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. A.S., quien expuso: “En virtud de la voluntad de mi defendida y de la disposición de la víctima, solicito se homologue el acuerdo conciliatorio y se suspenda el proceso a prueba por el menor tiempo posible. Es todo”.

Oída las partes este Tribunal Observa: En el presente caso, por cuanto la adolescente imputada y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación de conformidad con lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por la calificación jurídica dada al hecho donde no es procedente la privación del libertad como sanción, es aplicable la conciliación como fórmula de solución anticipada como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a que el artículo 600 de la LOPNA, establece: “La Protección y reparación a la víctima del hecho punible constituyen objetivos del proceso.”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal determina que las obligaciones pactadas por la imputada son las siguientes: 1) Prohibición de acercarse a la víctima. 2) Obligación de continuar sus estudios. 3) Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. El plazo de la conciliación será por el lapso de sesenta (60) días plazo en que deberán presentarse ante el Tribunal; si cambian de domicilio deberán informar al Ministerio Público y al Tribunal.

DISPOSITIVA

Establecido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA bajo los siguientes términos: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio, y se DECRETA la Suspensión del Proceso a prueba en la presente causa penal seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, contemplado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C. BRACHI HERNANDEZ .Este Tribunal Acuerda Suspender el proceso a prueba por un plazo de sesenta (60) días contados partir de la presente fecha hasta el 17 de agosto del 2010. Se advierte a la imputada que no podrán cambiar de residencia, domicilio, instituto educacional sin previa comunicación al Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la orientación y supervisión del adolescente debiendo ser ejecutada con el cumplimiento de las presentaciones ante el Tribunal. Así mismo el Ministerio Público deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento o no del presente acuerdo. Se homologa el mismo en los términos antes expuestos. Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta respectiva. La presente decisión ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2010.-

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