Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteRosana Amelia Freitez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

PO D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011).

200º y 151º

CAUSA: N° J01-1053-10.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado R.F.A., procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de Identidad N° V-(RESERVADO), venezolano, de 16 años de edad, nacido el 06-10-94, soltero, residenciado en el caserío Las Palmas estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público, abogado S.L.M., quien procedió a explanar de manera verbal la formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la misma oportunidad solicitó la admisión de la acusación, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 45 numeral 2° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en armonía con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ FORMALMENTE al adolescente anteriormente mencionado y solicitó como sanción definitiva, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS.

En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la abogado ILIAMA PANTOJA ARELLANO, defensora pública del adolescente quien manifestó no tener objeción a lo manifestado por el Ministerio Público, e informó al Tribunal el deseo de su patrocinado de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal concedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Entiendo lo que se me ha explicado y yo admito los hechos”, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

El día 19-11-2010, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30pm), encontrándose los funcionarios Sargento Primero D.L.P., Sargento Mayor de Segunda B.B.A. y el Sargento Segundo Albarracín Saavedra J.S., adscritos al Cuerpo Pelotón Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° , de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control fijo La Victoria, jurisdicción del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, proceden a mandar a estacionar a la derecha de dicho punto de control al conductor de un vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo Mini Bus, color Blanco y Azul, año 1992, placas 05AC2XL, adscrito a la línea La E.U. N° 20, el cual se dirigía con dirección El Vigía S.C. conducido por el ciudadano H.A.M.V., de donde se bajo de inmediato un ciudadano de piel morena, delgado con rasgos físicos de ser un adolescente, quien vestía para ese momento una franela de color blanco, donde se leía instrucción premilitar, pantalón jeans color azul y zapatos deportivos color blanco y cargaba un bolso de color negro, tratando de alejarse rápidamente de dicho punto de control y mostrando una actitud nerviosa, motivo por el cual fue llamado de inmediato para que se detuviera, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-(RESERVADO), nacido el 06-10-94, residenciado en el caserío Las Palmas estado Mérida, quien se seguía mostrando nervioso y no quería decir que llevaba en el interior del referido bolso, motivo por el cual el prenombrado adolescente es trasladado hasta la sede del punto de control La Victoria y en presencia de dos testigos ciudadanos H.A.M., R.C.P.M. y

J.E.G.O., realizándole la respectiva inspección al bolso que portaba el mencionado adolescente, reclutando ser un bolso de material de lona, color negro, marca Dissel, en el cual se observo un (01) envoltorio en forma de panela, de cinta plástica adhesiva de color azul, material plástico transparente y material plástico color negro, contentivo de restos vegetales y pequeñas semillas de presunta droga, llamada marihuana, sustancia a la - cual se le realizo la Expertita Botánica- Barrido, quedando discriminados de la siguiente manera A- Una panela confeccionada en material sintético de color azul, transparente, negro y papel bond, una superpuesta en la otra, sellada con un peso bruto de un (01) kilogramo, con cero diez (0,10) gramos y B- Un bolso confeccionado en fibras naturales, teñidas de color negro, presenta siete compartimientos, marca Dissel, se le practico barridos en todas sus partes, resultando ser droga de la denominada Marihuana con un peso neto de Novecientos setenta (970) gramos y en el bolso donde portaba la droga el imputado resulto en su interior restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso, componente Marihuana

.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por el adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación. Y así se decide.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida proporcionada a los delitos por los cuales se le condena al adolescente; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito sumamente grave. Las medidas, tienen un carácter esencialmente educativo en la imposición y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover la resocialización e inserción social del mismo.

De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y vista la admisión de los hechos voluntaria, sin coacción alguna y libre de apremio del adolescente, concatenado con la gravedad del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad. De conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por tanto lo viable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, su participación en el hecho, se considera que debe aplicarse la rebaja de la mitad de la privación de libertad, correspondiente a la medida de privación de libertad por TRES (03) AÑOS, el adolescente deberá cumplir como sanción de privación de libertad por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, considerando el abono de prisión preventiva establecido en el Artículo 622 parágrafo segundo. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con la gravedad del delito por el cual se le condena. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizada por el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de Identidad N° V-(RESERVADO), venezolano, de 16 años de edad, nacido el 06-10-94, soltero, residenciado en el caserío Las Palmas estado Mérida, como autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, medida que deberá cumplir en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, hasta su mayoría de edad. Se deja constancia que el adolescente estuvo privado preventivamente por esta causa desde el diecinueve (19) de noviembre del dos mil diez (2010) hasta el día de su condena, veinte (20) de enero del dos mil once (2011), consistente en DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, restándole por cumplir para dicha fecha UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Sanción que será ejecutada por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. R.F.A..

LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SRIA.,

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