Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoOir Declaración Con Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 22 de Mayo de 2011

Años 201° y 152°

Causa N° 2C-616-11

Jueza de Control N° 2: Abg. Z.G.d.U.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Defensor Privado: Abg. P.B.

Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. J.R.S.

Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., mediante el cual presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue aprehendido por los funcionarios los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) TORRES ARGENIS y el AGENTE (PEP) VELASQUEZ DANNY, en fecha 21 de Mayo del presente año. Celebrada la audiencia de Ley, este Tibunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRMERO

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 21 de mayo del 2011, siendo las cinco y quince (05:15) horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) TORRES ARGENIS y el AGENTE (PEP) VELASQUEZ DANNY, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la carrera sexta de Guanare Estado Portuguesa, en la unidad moto DR-650 signada con la placa 335, momento en el cual recibieron un llamado vía radio de control de actuación policial, informando que a la altura de la carrera sexta, exactamente en un Edificio adyacente a la arepa cuadrada de esta ciudad, se estaba produciendo un robo y una vez obtenida la información se dirigieron al sitio y se entrevistaron con el ciudadano R.J.R., quien les informo que sujetos desconocidos aproximadamente nueve (09) personas, que se encuentran presentes le violentaron la puerta del local donde el tiene una mercancía guardada.

En la actuación policial, los funcionarios abordaron a ocho (08) personas que se encontraban en el lugar y que presuntamente habían violentado la puerta al ciudadano victima, y que estas personas cargaban herramientas de trabajo (Destornilladores, martillo, arma blanca (machete), achuela sin cabo), observando los funcionarios actuantes que la puerta del ciudadano en mención se encontraba violentada, procediendo a identificarlos como Almao R.L.A., de 33 años de edad, Morillo F.J., de 24 años de edad, Escalona Montaña J.M., de 36 años de edad, H.H.J.R., de 32 años de edad, Briceño Paredes J.E., de 36 años de edad, Azuaje Azuaje E.J., de 22 años de edad, H.M.C., de 61 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados conjuntamente con los objetos incautados hasta la sede de la Comisaría Policial E.S.d.G., para el proceso legal correspondiente. Así mismo, se deja constancia que dicho procedimiento fue observado por los ciudadanos M.J.A.M. y Villavicencio Pulgar A.J..

El representante del Ministerio Público, precalifico los hechos que le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de Daños a la Propiedad y el delito de Perturbación Causada en La Tranquilidad Pública y Privada, prevista en los artículos 473 y 506 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano:

J.R.R.; Así mismo solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión como flagrante de conformidad al Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Sea decretada adolescente la Medida Cautelar Prevista en el Artículo 582, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en que el adolescente quede bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal: M.N.H.H.; de igual forma el Ministerio Público consigno al Tribunal Experticia de Reconocimiento Técnico de los objetos Incautados, a los fines de que sean agregadas a la causa Nº 2C-616-11.

Esta Juzgadora explico al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo los Adolescentes Imputados en alta y clara voz, “No deseo Declarar”.

Seguidamente el Defensor Privado recaída en la persona del Abg. P.J. Bellorìn; expuso: “Considera esta defensa oída la exposición por parte del representante del ministerio público en aras de garantizar el principio de presunción de inocencia de mi defendido, realizo los siguientes alegatos: me opongo tajantemente a lo manifestado por el ministerio publico por cuanto el ciudadano que funge como victima no tiene cualidad de victima, por cuanto no es propietario del bien inmueble, consigno en este acto el documento de arrendamiento y la lista de los propietarios lo cual acredita la propiedad debidamente registrada en donde hay 08 personas retenidas por el presunto hecho punible, el ministerio publico no individualizo la conducta desplegada por el adolescente en ese hecho punible, hay un daño a la propiedad donde el adolescente fue citado por el abuelo que lo acompañara, ellos tenían un motivo, a ciencia cierta el ciudadano no tenia cualidad de victima para hacer esta denuncia ante los organismo de seguridad del estado portuguesa, y no me opongo a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público”. Es Todo.

SEGUNDO

Escuchados los argumentos de las partes esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguientes:

  1. -ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-05-2011, realizada al ciudadano R.J.R., venezolano, soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 25-02-63, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el edificio V.d.M., calle 21 esquina carrera 6ta, apartamento Nº 06 del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº v-7.714.474, quien expuso lo siguiente:”…siendo aproximadamente las 4:45 horas de la mañana del día de hoy sábado 21-05-2011, cuando llego al edificio V.d.M., ubicado en la calle 21, esquina carrera 6ta, que es donde resido en el apartamento Nº 06, seguidamente abro el portón del garaje entro con mi carro lo estaciono, es cuando me dirijo hacia mi apartamento visualizo por la puerta lateral de la planta baja edificio donde yo tengo el local conserjería, el cual lo uso como deposito de mercancía de mi negocio, que se encuentra una aglomeración de personas golpeando la puerta de entrada de mi local, yo me sorprendo y les pregunto que es lo que pasa, se me acerca un ciudadano el cual desconozco y me responde con voz recia “esta mierda es mía y aquí me voy a meter”, inmediatamente procedí a llamar al 171, donde le informe de los hechos para que me enviaran una comisión de la policía, y les di alerta mis vecinos de lo que estaba ocurriendo donde salió el ciudadano A.V., el ciudadano A.M., los cuales se percataron de los sucedido; después de unos minutos de espera se presento una comisión de la policía motorizada en el cual me les acerco le relato los hechos, donde los funcionarios observaron que me habían violentado la puerta para tratar de entrar a mi local; me informaron que me trasladara hasta esta sede policial a formular la denuncia…Es todo”. (Folio 02 de las actas).

  2. -ACTA POLICIAL, de fecha 21-05-2011, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) TORRES ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.881.089, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en la Comisaría Inspector (F) S.E., del Barrio El Progreso, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las 5:15 horas de la mañana del día de hoy 21-05-2011, me encontraba en labores de patrullaje, por las adyacencias de la carrera 6ta de esta ciudad, en compañía del Agte. (PEP) Velásquez Danny, en la unidad moto DR-650, signada con la placa 355, cuando recibimos llamado vía radio de Control de actuación policial, informando que a la altura de la carrera 6ta exactamente en un Edificio adyacente a la Arepera Cuadrada de esta Ciudad, se estaba produciendo un robo, una vez obtenida la información nos dirigimos al sitio, al estar presentes en el lugar indicado se nos acerca un ciudadano que se nos identifica como R.J.R., venezolano soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 25-02-63, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el edificio V.d.M., calle 21 esquina carrera 6ta, apartamento Nº 06 del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-7.714.474, el nos informa que ciudadanos desconocidos aproximadamente 09 personas, que se encuentran presentes le violentaron la puerta del local donde el tiene una mercancía guardada, posteriormente a esto abordamos a los ciudadanos que presuntamente le habían violentado la puerta al ciudadano victima, nos identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde logramos visualizar que 09 ciudadanos cargaban herramientas de trabajo, y observamos que la puerta del ciudadano en mención se encontraba violentada, donde procedí a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en ninguno ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedimos a identificarlos plenamente El Primero: ALMAO R.L.A., venezolano soltero, natural de Guanare, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 09-07-77, de profesión u oficio Constructor, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, parte alta del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.732.637, El Segundo: MORILLO F.J., venezolano soltero, natural de Guanare, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 22-03-87, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, parte alta del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-27.464.289, El Tercero: ESCALONA MONTAÑA J.M., venezolano soltero, natural de Guanare, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 10-08-75, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, parte alta del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.078, El Cuarto: H.H.J.R., venezolano soltero, natural de Guanare, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 24-08-79, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, parte alta del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.906.215, El Quinto: BRICEÑO PAREDES J.E., venezolano soltero, natural de Guanare, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 27-11-73, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, parte alta del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.144, El Sexto: AZUAJE AZUAJE E.J., venezolano soltero, natural de Guanare, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 30-07-88, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, parte alta del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-23.293.169, El Séptimo: H.M.C., venezolano soltero, natural de Duasdualito estado Apure, de 61 años de edad, de fecha de nacimiento 26-05-50, de profesión u oficio TSU. en Electricidad, residenciado en el sector los Próceres, al frente de la Clínica Los Próceres, del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.678, IDENTIDAD OMITIDA, El Noveno: SILVERIS PIÑERO J.A., venezolano soltero, natural de Guanare, de 56 años de edad, de fecha de nacimiento 11-11-54, de profesión u oficio Venta de Inmuebles, residenciado en el Barrio La Arenosa, del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.124, posteriormente identificamos los materiales que cargaban estos ciudadanos: Un (01) Destornillador de estría largo con empuñadura de goma de color naranja, Un (01) Destornillador de pala con empañadura de goma de color Rojo, Un (01) Destornillador tipo punzón con empuñadura de plástico e color negro con blanco, Un (01) Martillo de Color Negro, Un (01) Machete sin cacha Marca Ontario Knife U.S, Una (01) Achuela sin cabo, en el lugar de los hechos se encontraban presentes dos ciudadanos que se nos identificaron como M.J.A.M., extranjero, casado, natural de Oporto-Portugal, nacido en fecha 15-09-56, de 54 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Edificio V.d.M., calle 21 esquina carrera 6ta, apartamento Nº 01, del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad E-80.344.269 y VILLAVICENCIO PULGAR A.J., venezolano, casado, natural de Churuguara estado Falcón, nacido en fecha 01-08-48, de 62 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el edificio V.d.M., calle 21 esquina carrera 6ta, apartamento Nº 02, del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.678, donde nos informa que son testigo de lo ocurrido: en vista de tal situación seguidamente procedimos en detener estos 09 ciudadanos según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal además le fueron impuestos de sus Derechos Constitucionales, según lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente trasladamos a los detenidos conjuntamente con la Victima y a los ciudadanos testigos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp. S.E.; ubicado en el Barrio El Progreso de esta Ciudad, acto seguido estando presentes en la referida sede policial se procedió a hacerle llamado vía telefónica a los Fiscales Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa a cargo de la Abg. L.I.F.d.R. y Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa a cargo de Abg. R.S., quienes manifestaron que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes...”.Es todo. (folios 03 y 04 de las actas).

  3. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-05-2011, al ciudadano VILLAVICENCIO PULGAR A.J., venezolano, casado, natural de Churuguara estado Falcón, nacido en fecha 01-08-48, de 62 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el edificio V.d.M., calle 21 esquina carrera 6ta, apartamento Nº 02, del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.678, quien expone lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 4:45 de la mañana del día de hoy sábado 21-05-2011, me encontraba durmiendo en mi apartamento ubicado en el edificio V.d.M., calle 21 esquina carrera 6ta, apartamento Nº 02, cuando escuche al señor J.R. que se encontraba solicitando en voz alta que lo auxiliaran que unas personas lo estaban robando, es cuando yo salgo de mi apartamento y visualice que se encontraban una aglomeración de personas aproximadamente 09 con unas herramienta, donde pude observar que le habían forzado la puerta del local al señor J.R., también presencio los hechos mi vecino M.A., luego se presento una la Policía donde nos dijo que nos trasladáramos hasta la sede policial para ser entrevistados.…..es todo. (folio 05 de las actas).

  4. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-05-2011, al ciudadano M.J.A.M., extranjero, casado, natural de Oporto-Portugal, nacido en fecha 15-09-56, de 54 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Edificio V.d.M., calle 21 esquina carrera 6ta, apartamento Nº 01, del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad E-80.344.269, quien expone lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 4:45 de la mañana del día de hoy sábado 21-05-2011, me encontraba en mi apartamento ubicado en el edificio V.d.M., calle 21 esquina carrera 6ta, durmiendo, cuando escuche al señor J.R. que estaba vociferando que lo auxiliaran que lo estaban robando, en ese momento yo salgo de mi apartamento y note que se encontraban una aglomeración de personas aproximadamente 09 con herramienta de trabajo en las manos, donde observe que le habían violentado la puerta del local al señor J.R., de igual forma salió de su apartamento mi vecino de nombre A.V. que también presencio los hechos, luego se apersono una Comisión de la Policía donde nos comunico que nos trasladáramos hasta la sede policial para ser entrevistados.…..es todo. (folio 06 de las actas).

  5. -ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de Fecha 04-05-2011 (sic), realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 07 de las Actas).

  6. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-200, de fecha 21-05-2011, suscrita por el Experto Agente J.C.G., relacionada con la causa número 18F02-1C-4543.11 y 18F05-1C-0082-11, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “….MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Un (01) destornillador, con inscripción en la que se lee "CR-V5mm", constituido por una barra metálica de forma pentagonal, con extremidad terminada en estría, con mango elaborado en material sintético, de color verde y negro, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, 2.- Un (01) destornillador, sin inscripción visible, constituido por una barra metálica de forma cilíndrica, con evidentes signos de oxidación, con extremidad terminada en doble bisel, con mango elaborado en material sintético, en color amarillo, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, 3.- Un (01) destornillador, sin inscripción identificativa, constituido por una barra metálica, con evidentes signos de oxidación, con extremidad terminada en doble bisel, con mango 'elaborado en material sintético, color anaranjado, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, 4.- Un (01) destornillador, con inscripción identificativa en la que se lee, "S.M.I.U.", constituido por una barra metálica, con evidentes signos de oxidación, con extremidad afilada, la misma presenta una terminación filosa, con mango elaborado en material sintético de color negro y blanco, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, 5.- Un (01) martillo, de los comúnmente utilizados en labores de construcción, constituido por una pieza metálica para percusión, sin inscripción identificativa, con evidentes signos de oxidación; es de hacer notar que la pieza en referencia se encuentra provista de su respectivo mango elaborado metal. La pieza se encuentra en regular estado de uso, 6.- Un (01) machete, de los comúnmente utilizados en labores agrícolas, constituido por una hoja metálica de corte de 24 centímetros de longitud por 4.30 milímetros de ancho en su parte mas prominente, con evidentes signos de oxidación, su extremidad distar termina en punta aguda, bordes inferiores sin filo, con inscripción identificativa en la que se lee "ONTARIO KNIFE U.S." se encuentra desprovisto de su mango. La mencionada pieza se encuentra en mal estado de uso y 7.- Una (01) herramienta de uso agrícola tipo hacha de tamaño reducido con signos de oxidación, la misma se encuentra conformada por un cuerpo de dos extremos en los que presenta dos picos de forma de paleta, esta se encuentra desprovista de mango de sujeción, CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- Las piezas mencionadas en los numerales 01, 02, 03, y 04 son utilizados en su estado original, para desmontar una pieza que esté atornillada: Sacar un tornillo dando vueltas. Así mismo puede ser utilizado como palanca, es decir a través de su barra y un punto de apoyo, sirve para transmitir una fuerza. Cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario y 02.- Las piezas mencionadas en los numerales 05, 06 y 07 son utilizados para obtener una mayor capacidad de fuerza en cuanto a materiales de menor composición molecular a la que se les aplique la potencia….” Es todo.-

  7. -Copia del Documento de Propiedad, perteneciente al Edificio V.d.M.. Es todo.-

  8. -Copia del Contrato de Empresa a Empresa Mayuper a Servicios Fotográficos Ramírez S.R.L, es Todo.-

TERCERO

Una vez analizadas las circunstancias de la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender a los adolescentes, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.

En cuanto a la solicitud de las medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección el Niño, Niña y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra del imputado, las cuales deben cumplirse de la siguiente forma: Bajo la vigilancia y custodia de la ciudadana M.N.H.H..

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: se declaró con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fuese oído por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público, Daños a la Propiedad y el delito de Perturbación Causada en La Tranquilidad Pública y Privada, prevista en los artículos 473 y 506 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.R.R.;. TERCERO: Se Acuerda la aprehensión como flagrante del adolescente Imputado, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Impone al adolescente imputado antes mencionados, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana M.N.H.H... Se le otorga la libertad al imputado con la restricción de la medida cautelar impuesta. Las partes quedan notificadas de la presente decisión

Guanare a los 22 días del mes de Mayo del año Dos mil Once

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

ABG. Z.G.D.U..

LA SECRETARIA,

ABG. H.R.R.O..

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