Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Abril de 2011

Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoOir Declaración Con Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 20 de Abril de 2011

Años 201° y 152°

CAUSA Nº 2C-605-11.

JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. Z.G.D.U..

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. J.R.S..

DEFENSA PÙBLICA

ABG. T.J.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA

EL ESTADO VENEZOLANO.

TIPO DE AUDIENCIA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano: Abg. J.R.S., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 19-04-2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche por los los funcionarios CABO SEGUNDO (PEP) DAZA SALVATIERRA R.C. y AGENTE (PEP) TORRES CASTELLANOS A.L.D. en la dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones adscritos a la Comisaría Los Próceres, de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Ministerio Público representado en este acto por el Abogado J.R.S., expuso que el hecho investigado ocurrió en fecha 19 de Abril de 2011, siendo las diez y treinta (10:30 horas de la noche) aproximadamente, los funcionarios CABO SEGUNDO (PEP) DAZA SALVATIERRA R.C. y AGENTE (PEP) TORRES CASTELLANOS A.L.D. en la dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones adscritos a la Comisaría Los Próceres, de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por las inmediaciones del Barrio Guaicaipuro, calle Jiménez sector II, de esta ciudad y observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la Comisión Policial asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, asiendo caso omiso a la misma, por lo que los funcionarios procedieron a seguirlo y lograron darle alcance a pocos metros del lugar, y al abordarlo le realizaron una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho del pantalón Jean que vestía para ese momento un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y que al someter a la prueba de orientación arrojo un peso neto de Once (11) gramos con Ochocientos (800) miligramos, de sustancia conocida como MARIHUANA cuyo nombre científico es CANNABI SATIVA LINNE, en vista de esta situación se procedió a efectuar la aprehensión preventiva de este ciudadano, informándole de sus derechos e identificado de acuerdo a las previsiones legales como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, siendo trasladado conjuntamente con la sustancia incautada hasta la Comisaría Los Procedes de Guanare Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.

La Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público precalifico los hechos como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible, en consecuencia solicito: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem., 3.- Sea Impuesta al adolescente Imputado la medida Cautelar prevista en el Articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consistente en la obligación de presentarse ante el Tribuna, consignando la Prueba de Orientación de la sustancia incautada.

Se impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándosele si quería declarar, manifestando “No deseo Declarar”. Es Todo.

En el ejercicio del derecho a la defensa la defensora del adolescente Abg. T.E.J.R., expuso: “ Agotado el derecho de ser oído a favor de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, tal como lo prevé el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, invocando el Principio de Presunción de Inocencia, solicito se declare sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, ya que la detención de mi defendido no se realizo de acuerdo a los parámetros legales como es la presencia de los dos testigos como lo prevé la ley, el procedimiento se inicio viciado, por que no hay testigos por lo que no debe acordarse la medida cautelar para sujetar al adolescente al proceso, por otro parte la prueba de orientación se evidencia que no excede de 20 gramos, no se debe calificar como un delito, si no como consumo, por lo que solicito se declare sin lugar la petición del Ministerio Público.

SEGUNDO

Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es autor del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 19-04-2011, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) DAZA SALVATIERRA OBERT COROMOTO, quien informo: “Siendo las 10:30 horas de la noche del dia de hoy martes 19-04-2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje n compañía del Agente (PEP= TORRES CASTELLANOS A.L., en el Barrio Guaicaipuro específicamente en el sector 2 cuando avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial se torno nervioso intentando emprender veloz huida, motivo por el cual nos hizo sospechar que ocultaba algo procediendo a seguirlo dándole alcance a pocos metros, solicitándole se detuviera y exhibiera o mostrara lo que ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo el cual se negó haciendo caso omiso motivo por el cual procedimos a realizarle la respectiva revisión de personas, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón jean (1) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, , por lo que procedimos a trasladarlo hasta la Estación Policial de Guanare, y una vez allí procedimos a identificarlos plenamente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, y lo trasladamos hasta el primer centro asistencial del estado para que fuera valorado por un galeno encontrándole en perfecto estado. Es todo.

  2. - ACTA DE IMPOSICION DE DERECHO, de fecha 19-04-2011, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de A.d.A. 2011, suscrita por el Detective L.H. adscrito al área de investigaciones de esta Sud Delegación, quien deja constancia de lo siguiente: “Encantándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presento comisión de la policía del estado portuguesa, al mando de funcionario cabo segundo ( PEP) Daza Salvatierra Robert, titular de la cedula de identidad V-12. 648.905, adscrito al centro de coordinación policial 01, Guanare Estado Portuguesa, trayendo oficio numero 0418-11 de fecha 19-04-2011, emanado de dicha dependencia policial, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, del primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en calidad de detenido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A objeto de que sea identificado e individualizado, motivado a que el referido adolescente se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio, elaborado en material sintético color verde, contentivo en su interior de resto vegetales de presunta Droga de la denominada Marihuana; hecho ocurrido en el barrio Guaicapuro, calle 02 de esta ciudad, a las 10:30 horas de la noche del día 19-04-2011, seguidamente me traslade al área de información policial de este despacho a fin de verificar si el investigado en el presente caso le corresponde los datos aportados y a su vez si presenta solicitud alguna, siendo atendido por el agente C.G., quien luego de una breve espera e ingresar los datos ante dicho sistema, manifestó que los datos si les corresponde al Investigado de la presente causa y que no presenta Solicitud alguna; Es todo”.

  4. -ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 20 de Abril del 2011, suscrita por el Farmacéutico Toxicológico: Juan José Ledezm.C., en donde deja constancia de la toma de muestra la cual consistió en:

Muestra A: un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Doce (12) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de Once (11) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por su característica organoléptica que presenta, se pudo constar que se trata de la planta conocida como Marihuana (Cannabis Sativa Linne), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la PEP, Ciudadano. R.D., quien la resguardara en la sala de resguardo y custodia del centro de coordinación policial Nro. 1 estación policial Guanare Portuguesa, termino, se leyó y estando conforme firman.-

En la presente causa se evidencia que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por los funcionarios CABO SEGUNDO (PEP) DAZA SALVATIERRA R.C. y AGENTE (PEP) TORRES CASTELLANOS A.L.D. en la dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones adscritos a la Comisaría Los Próceres, de Guanare Estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por las inmediaciones del Barrio Guaicaipuro, calle Jiménez sector II, de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la Comisión Policial asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, al no acatarla los funcionarios lo siguieron y lograron darle alcance y le realizaron una inspección de persona de conformidad con en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que le encontraron en su poder en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y que al someter a la prueba de orientación arrojo un peso neto de Once (11) gramos con Ochocientos (800) miligramos, de sustancia conocida como MARIHUANA cuyo nombre científico es CANNABI SATIVA LINNE. Una vez analizadas estas circunstancias de la forma como fue aprehendido el imputado, esta Juzgadora considera dicha aprehensión como legítima, por lo que declara con lugar la flagrancia, de igual forma existen elementos para acogerse a la precalificación presentada por el Ministerio Público lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra del imputado, las cuales deben cumplirse de la siguiente forma: Obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección penal Adolescente.

En este sentido se declara sin lugar el petitorio de la defensa pública, quien peticiono que no se imponga la medida cautelar solictada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 , de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al derecho de ser oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, CUARTO: Se Impone al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consistente en Obligación de presentarse ante el Tribunal cada quince días. Se decreta la l.d.A.I. IDENTIDAD OMITIDA, desde este misma Sala de Audiencias con la Restricción de la Medida Cautelar impuesta.

Guanare a los 20 días del mes de A.d.a. Dos mil Once

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

ABG. Z.G.D.U..

LA SECRETARIA,

ABG. H.R.R.O..

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