Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Abg. A.E. GUEDEZ GOMEZ, la Secretaria de Sala Abg. M.A.G. y el Alguacil de Sala J.A.V., constituido en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 164 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirán el tribunal de forma unipersonal…”, es por lo que esta Juzgadora prescinde de los ciudadanos escabinos y constituye el Tribunal en forma Unipersonal. Después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días miércoles 28 de abril de 2010, Miércoles 12 de mayo de 2010, viernes 14 de mayo de 2010, martes 18 de mayo de 2010, Miércoles 26 de mayo de 2010, miércoles 09 de junio de 2.010 y martes 15 de junio de 2010, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la causa M-189/2010, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por la Abogada C.M. LEON DE RODRIGUEZ, en contra del Adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); representado en este juicio por los Defensores Privados Abogados PABLO MORA Y J.C.R., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 406 ordinal 2do, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 2º Ejusdem., calificación jurídica que fue cambiada de conformidad con el artículo 350 ejusdem., por lo que esta jueza de juicio unipersonal procede a dictar el íntegro de la sentencia, acogiendo la siguiente calificación jurídica RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 408 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 2º Ejusdem., en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.H.M.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada C.M. LEON DE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ratificó la acusación presentada contra el adolescente. (IDENTIDAD OMITIDA), afirmando que el adolescente fue aprehendido por los hechos acontecidos de la siguiente manera: Caso Nº 01: “En fecha 29 de julio de 2009, siendo las 5:20 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas Estado Barinas a la altura del semáforo de la Floresta, cuando recibieron llamado por parte de la Central de radio a fin de que se trasladaran hasta la Sede de la Asociación Ganadera de Barinas, donde presuntamente se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, donde una vez presente en la dirección mencionada y al realizar un recorrido en la parte interna de la prenombrada institución observaron dos personas con características similares a las aportadas mismos que al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que le dieron la voz de alto, donde uno de los ciudadanos portaba un arma de fuego, tipo escopeta, elaborada en material de metal revestida con pintura de color plata, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro serial 41185, la cual accionó con la finalidad de repeler la comisión policial, siendo aprehendidos e identificados como los adolescentes O.P.A., de 16 años de edad, a quien se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un cartucho calibre 16, para escopeta sin percutir y, de 16 años de edad, quien portaba el arma de fuego anteriormente mencionada”. Caso Nº 2: “En fecha 05 de Enero de 2010, en horas de la mañana aproximadamente, al momento en que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Avenida A.P.J. de esta ciudad de Barinas a la altura del puente de la canal, específicamente detrás del Barrio Independencia, observaron a un ciudadano que yacía sobre el pavimento de la referida avenida al lado de un vehículo automotor Marca HYUNDAI, Modelo, ACCENT, Color BLANCO, con rotulado de taxi, visualizando a un ciudadano que se bajaba rápidamente del vehículo y otro ciudadano que se encontraba sobre una bicicleta de color blanca, que salieron en veloz huida cruzando a mano derecha hacia un callejón con dirección a la canal del Barrio Independencia, procediendo a darle la voz de alto a estas personas no haciendo caso al llamado, allí se inicio una persecución, donde una de estas personas realizó disparo en contra de la comisión policial, procediendo a utilizar las armas de reglamento, repeliendo el ataque, donde se efectuaron varios disparos indicándoles que se detuvieran continuando con la persecución, allí estas personas dejan abandonada la bicicleta donde se trasladaban quedando un funcionario en resguardo siendo retenida como evidencia de interés criminalístico, continuando con la persecución logrando la aprehensión de uno de los dos ciudadanos a las orillas del canal de desagüe y quien manifestó ser adolescente, se le preguntó si portaba algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o a sus ropas, no obteniendo ninguna respuesta, realizándole un registro corporal no encontrándole ningún tipo de objeto de interés criminalístico, cabe destacar que este adolescente era que se encontraba montado en la bicicleta al momento de notar la presencia policial, informándole que quedaría en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente, de 17 años de edad, la persona que yacía en el pavimento se encontraba sin signos vitales, por lo que se realizó llamada a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quienes realizaron el levantamiento del cadáver y lo identificaron como MORILLO S.J.H., (hoy occiso), de 32 años de edad, presentando múltiples heridas por arma de fuego, las cuales fueron propinadas por el prenombrado adolescente en compañía de oto sujeto, cuando se disponía a despojarlo de sus pertenencias, siendo trasladado el occiso hasta el área de patología forense del CICPC Barinas”. Por tales motivos la Vindicta Pública solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años.

Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar siendo los siguientes: Para el Caso Nº 01: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTOS: 1.- E.P., J.H. y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente por cuanto fueron los expertos realizaron: 1.- Informe Balístico a un (01) arma de fuego Tipo Escopeta, elaborada en material de metal, revestida con pintura de color plata, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial Nº 41185, 2.- Dos (02) Cartuchos para escopeta, uno (01) calibre 12 percutido, color rojo y un (01) cartucho Calibre 16 para escopeta, color rojo con cinta adhesiva de color blanco alrededor del mismo sin percutir, incautadas a los adolescentes, y necesarias para que expongan ante el Tribunal de juicio el resultado del Informe a quienes se les deberá exhibir el Informe Balístico a fin de que ratifiquen el contenido y firma de la mencionada experticia y sea incorporada por su lectura al juicio oral y privado. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Detectives Linarez Rudy, Berbesi Wilmer y Agentes P.E. y Pinheiro Alves, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios actuantes, quienes practicaron las diligencias pertinentes al caso, incautaron el arma de fuego y municiones así como realizaron la aprehensión del adolescente de autos, y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones y ratifiquen el contenido y firma de las mismas y sea incorporada al juicio oral y privado para su lectura. PRUEBA TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1.- B.G.A.C., pertinente por cuanto observó el momento en el cual los funcionarios policiales le incautaron el arma de fuego a los adolescentes imputados y necesarias para que ratifiquen ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus Declaraciones

  1. - M.M.G.O., pertinente por cuanto se encontraba presente en el sitio del hecho y observó el momento en el cual los funcionarios policiales le incautaron de interés criminalístico a los adolescentes imputados y necesarias para que ratifiquen ante el Tribunal de Juicio el grado de participación y medida de responsabilidad de cada uno de los autores del hecho. 3.- Garrido M.A., declaración pertinente por cuanto observó el momento de la aprehensión de los imputados y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de su declaración. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INFORME BALÍSTICO, suscrito por los funcionarios E.P., J.H. y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada a: 1) un (01) arma de fuego, Tipo Escopeta, elaborada en material de metal, revestida con pintura de color plata, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial Nº 41185 y 2) Dos (02) Cartuchos para escopeta, uno (01) calibre 12 percutido, color rojo y un (01) cartucho Calibre 16 para escopeta, color rojo con cinta adhesiva de color blanco alrededor del mismo sin percutir, incautadas a los adolescentes imputados.

    Caso Nº 02: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTOS: 1.- J.G., M.A. y V.T., adscritos a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente por cuanto fueron quienes practicaron la Autopsia al hoy occiso J.H.M.A., mismo que fue victima del adolescente acusado y de otro sujeto, y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado del referido protocolo de Autopsia y ratifique el contenido y firma de la referida Autopsia a los fines de ser incorporada por su lectura al juicio oral y privado. 2.- J.L.V., C.A. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente por cuanto fueron quienes realizaron Experticia de Vehículo a un (01) vehículo automotor Marca HYUNDAI, Modelo, ACCENT, Color BLANCO, Año 200, Placa EAE-91x, Serial de Carrocería A8X1VF21LPYYM02114, Serial de Motor G4EHY830304, en el cual laboraba la víctima hoy occiso al momento del hecho y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la Experticia practicada a dicho vehículo, así mismo sea exhibida dicha experticia de Vehículo a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la mencionada experticia y sea incorporada por su lectura al juicio oral y privado. 3.- J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto fue quien practicó Experticia Hematológica y física a una Chemise color blanco, impregnada de una sustancia de color Pardo Rojizo, marca AMERICAN, talla XL y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado de la Experticia practicada, así como le sea exhibida los fines de que ratifique el contenido y firma de la referida experticia y sea incorporada por su lectura al juicio oral y privado. 4.- Remick Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente por cuanto fue quien practicó Experticia de Barrido y Activación Especial a un (01) vehículo automotor Marca HYUNDAI, Modelo, ACCENT, Color BLANCO, Año 200, Placa EAE-91x, Serial de Carrocería A8X1VF21LPYYM02114, Serial de Motor G4EHY830304, en el cual laboraba la víctima hoy occiso al momento del hecho y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la Experticia practicada, así mismo sea exhibida dicha experticia de de Barrido y Activación Especial a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la mencionada experticia y sea incorporada por su lectura al juicio oral y privado. 5.- E.P., L.M. y D.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente por cuanto fueron quienes realizaron el Informe Balístico a Tres (03) conchas de bala percutidas, Marca CAVIM, y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, así mismo sea exhibido el Informe Balístico a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la mencionada experticia y sea incorporada por su lectura al juicio oral y privado. 6.- R.M., M.V., A.C., R.C. y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente por cuanto fueron quienes realizaron Informe a una Bicicleta, Marca CROSS, Rin 20, Color BLANCO, Serial 16519, incautada al momento de la aprehensión del imputado y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la Experticia practicada a dicho vehículo, así mismo sea exhibida dicha experticia de Vehículo a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la mencionada experticia y sea incorporada por su lectura al juicio oral y privado. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- SUB/INSP. Q.R.J.L., C72DO. C.C., DTGDOS. Lozano Ender, Bitriago Ender, R.R., Kilma León, Izarra J.C.V., M.P., AGTES. Paredes J.C. y Guevara Carlos, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes quienes practicaron las diligencias pertinentes en relación a los hechos y practicaron la aprehensión de uno de los autores del hecho y necesarias para que expongan y ratifiquen el contenido sus actuaciones. 2.- Jimm Canchica y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente por cuanto practicaron las Inspecciones al sitio del suceso, así como también ejecutaron el levantamiento del cuerpo del hoy occiso Murillo Alcedo J.H. y demás evidencias de interés criminalístico y necesarias para que expongan y ratifiquen el contenido de sus actuaciones. PRUEBA TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMAS: 1.- Zapata D.E., declaración pertinente por cuanto era la esposa del hoy occiso Murillo Alcedo J.H. y necesaria para que exponga ante el Tribunal lo que conoce en relación al presente hecho punible. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1.- Paredes Díaz Yusttin José, pertinente por cuanto fue la persona a quien el aquí imputado en compañía de otro sujeto le solicitaron el vehículo Bicicleta y necesaria por cuanto es conteste al declarar y reconocer al imputado como la persona que en compañía del otro sujeto dieron muerte al ciudadano hoy occiso Murillo Alcedo J.H., cuando se encontraba laborando en su vehículo automotor (Taxi). PRUEBAS DOCUMENTALES: Que deberá ser exhibidas en Sala de Juicio en su oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrita por los expertos J.G. y M.A., adscritos a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada al occiso MURILLO ALCEDO J.H., mismo que fue víctima del adolescente acusado en compañía de otro sujeto. 2.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO, suscrita por los expertos J.L.V., C.A. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada a un (01) vehículo automotor Marca HYUNDAI, Modelo, ACCENT, Color BLANCO, Año 2000, Placa EAE-91x, Serial de Carrocería A8X1VF21LPYYM02114, Serial de Motor G4EHY830304, en el cual laboraba la víctima hoy occiso al momento del hecho. 3.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y FÍSICA, suscrita por el experto J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada a una (01) Chemis, color Blanco, impregnada de una sustancia de color Pardo Rojizo, Marca AMERICAN, talla XL. 4.- EXPERTICIA DE BARRIDO Y ACTIVACIÓN ESPECIAL, suscrita por el experto Remick Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada a un (01) vehículo automotor Marca HYUNDAI, Modelo, ACCENT, Color BLANCO, Año 200, Placa EAE-91x, Serial Carrocería A8X1VF21LPYYM02114, Serial Motor G4EHY830304, en el cual laboraba la víctima hoy occiso al momento del hecho. 5.- INFORME BALISTICO, suscrito por los expertos E.P., L.M. y D.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente por cuanto fueron quienes realizaron el Informe Balístico a Tres (03) conchas de bala percutidas, Marca CAVIM. 6.- INFORME PERICIAL, suscrito por los funcionarios M.V., A.C., R.C. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada a una (01) Bicicleta, Marca CROSS, Rin 20, Color BLANCO, Serial 16519, incautada al momento de la aprehensión del imputado. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0027, de fecha 05-01-2010, suscrita por los funcionarios Jimm Canchica y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, realizada en la Avenida A.P., adyacente al Barrio Independencia, vía pública de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. 8.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0028, de fecha 05-01-2010, suscrita por los funcionarios Jimm Canchita y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.

    Admitida como fue la Acusación Fiscal y los Medios de Prueba en ella ofrecidos, esta jueza informa al adolescente sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, que conlleva la posibilidad de Admitir los hechos acusados por la Representación Fiscal y consecuentemente el Tribunal impondría la sanción a cumplir por parte del adolescente, pudiendo operar una rebaja en la misma que oscila entre un tercio y la mitad del tiempo de sanción solicitado por el Ministerio Público, a lo que manifestó el adolescente NO ADMITIR LOS HECHOS.

    Por su parte la Defensa Privada del adolescente manifestó entre otras cosas que “En virtud de que se presentaron dos acusaciones en contra de mi defendido, esta defensa hace la salvedad de que en la fase intermedia fue desestimado el delito de ROBO AGRAVADO, en el proceso de admisión del mismo, en este acto supondría invalidar el sentido propio de la fase intermedia del Juez de Control en su tarea de tamizar, todo cuanto pueda ser efectivamente probado en esta fase del proceso, mal pudiera adminicularse la carga probatoria alguna del hecho punible siendo que en fase anteriores fue debidamente valorada esta condición, ahora bien, en este orden, esta defensa rechaza absolutamente todos y cada uno de los cargos fiscales en contra de nuestro cliente, y procurará a lo largo del debate ejercer todo cuanto a derecho sea posible afecto de coadyuvar la debida valoración sana de las pruebas que ya procuraremos evacuar en esta sala, manteniendo así nuestra posición de que el adolescente es inocente de todos y cada uno de los cargos que hoy se le acusan, cosa que será demostrada sobre la debida evacuación de las pruebas que ha bien produjo esta defensa oportunamente. Es todo”.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA: TESTIMONIALES: 1.- Torrealba A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.724.228, residenciada en el Barrio Independencia III, casa Nº 1-12 de esta ciudad. 2.- Ibarra Contreras M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.130.187, residenciada en el Barrio Independencia III, casa Nº 1-46 de esta ciudad. 3.- S.S.Y.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.559.849, residenciada en el Barrio Independencia III, casa Nº 1-63 de esta ciudad. 4.- M.S.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.268.755, residenciada en el Barrio Independencia III, casa Nº 1-12 de esta ciudad. 5.- M.J.D.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.286.263, residenciada en el Barrio Independencia III, casa Nº 1-12 de esta ciudad.

    El Tribunal una vez constatado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que lo exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y libre de toda coacción y apremio manifestó que “NO DESEO DECLARAR”.

    Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 597 de la ley especial que rige la materia penal de adolescentes, la Jueza declara abierto el acto de recepción de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica del adolescente, se acuerda recibir los testimonios alterando la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, por no haber comparecido en el orden ofrecido.

    Una vez culminada la recepción de pruebas y agotadas las mismas de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quien aquí administra justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, advierte a las partes sobre la posibilidad que opere un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 406 ordinal 2do, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente por HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, contemplado en el artículo 408, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, observa además, quien aquí decide que el Ministerio Público acusa al adolescente de autos por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 2º Ejusdem., sin especificar en cual de los dos eventos señalados como Caso Nº 1 y Caso Nº 2 se deben encuadrar cada una de las resistencias ya que una es agravada y la otra no, presume esta juzgadora que la mencionada resistencia opero en los dos eventos acusados y en virtud de garantizar un proceso justo, como es el deber de todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el Tribunal advirtió sobre el posible cambio de calificación jurídica manteniendo el de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 2º ibídem., para ambos casos, igualmente se le informó a las partes que en virtud de la posibilidad de tal cambio de calificación jurídica el Tribunal podrá recibir nueva declaración al imputado, si este así lo prefiere, así mismo, que las partes tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Ante la advertencia realizada sobre la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica, la Defensa Privada del adolescente solicitó la suspensión del juicio a los fines previstos en la ley, siéndole acordado por este Tribunal y en su oportunidad ofreció como nuevas pruebas el testimonio de los ciudadanos Y.M.S.P. y Wilkin J.R.S.. Acto seguido el adolescente de autos manifiesta su deseo de declarar, la Juez se dirige al Adolescente acusado le impone de manera del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la ley especial; seguido se le concede el derecho de palabra.

    Evacuados los expertos, funcionarios y testigos que comparecieron ante el Tribunal, se deja constancia de haber prescindido del testimonio de los Expertos: M.A., J.L.V., C.A., R.L., Remick Gutiérrez, L.M., D.H., R.M., M.V., R.C. y J.C.; los Funcionarios Guilder Berbesi, Jimm Canchita y J.H., los testigos G.O.M.M., D.E.Z., Yusttin J.P.D. y Diuris Yolimar M.J., ya que a pesar de todas las diligencias realizadas para lograr su comparecencia ante el Tribunal, incluso con la fuerza pública, resultó imposible la misma. Se prescinde de la Documental Informe Balístico, suscrito por los expertos E.P., J.H. y L.M., realizado a un arma de fuego tipo escopeta, elaborada en material de metal, revestida con pintura de color plata, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial Nº 41185, por cuanto su consignación no consta en la causa.

    Seguidamente, quien aquí juzga concede el derecho de palabra a las partes para que realicen sus conclusiones, a tal efecto la ciudadana Fiscal se dirige a la Jueza, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los testimonios de los funcionarios y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas, con respecto al Caso Nº 1: La fiscal argumenta que el Ministerio Público probó que el adolescente acusado se encontraba a en las circunstancias de lugar, modo y tiempo, son respecto a los hechos ocurrido el día 29-07-2009, el adolescente le acepta al tribunal que efectivamente se encontraba allí, y de los cuales quedaron debidamente probadas, cuando se escucharon a los funcionarios que narraron de manera conteste de cómo se había suscitado la situación allí, que fueron conteste en sus declaraciones, pudieron dar al tribunal la claridad de cómo ocurrieron esos hechos se dirigió a la Juez profesional haciendo un recuento y análisis de todas las circunstancias traídas al debate oral y privado, fue analizando detalladamente todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate, los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como de las documentales incorporadas.

    Caso 02: Así mismo manifestó que la Defensa Privada no pudo desvirtuar lo probado por el Ministerio Público en los hechos del Caso 02 sucedido al día 05-10-2010, por cuanto quedó probado que ese día el adolescente se encontró en las inmediaciones de la av. A.P., por cuanto en ese lugar había ocurrido el homicidio de un taxista, a quien había sometido él y otra persona, y huyeron del lugar, la víctima un hombre de 32 años, lo cual fue corroborado por los funcionarios todos fueron contestes al decir que los hechos habían ocurrido al medio día, quedó probado y no hay duda que era la persona que tripulaba la bicicleta que fue colectada como evidencia de interés criminalístico, que se evidencia que las persona que habían tenido contacto con el transporte pudo dar las características, por todo lo antes expuesto solicitó una declaratoria de responsabilidad penal para el adolescente, la cual debe ser privación de libertad, por estar en presencia de un delito grave y siendo esta ley educativa y un procedimiento especialísimo, donde se busca que el adolescente se reinserte en la sociedad y que recapacite, es por eso que solicito una sanción de Privación de Libertad, por el lapso de 5 años, la Defensa no pudo desvirtuarlo probado por el Ministerio Público.

    Por su parte, la Defensa Privada explana que cumpliendo con la Ley y el fundamento del debido proceso y el proceso cumplido, se debe maximizar cada principio procesal establecido en la Ley, para hacer un ejercicio en este caso; mi cliente fue acusado de Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de arma de Fuego, al respecto reconoció que fue probada la Responsabilidad Penal de su defendido, solicitó basándome en la Teoría anglosajona, el clamor de piedad, a los fines que se establezca el margen mínimo de la sanción por cuanto se trata de un adolescente; Con respecto al delito de Homicidio, una vez escuchado las conclusiones del Ministerio Publico, la defensa rechaza y contradice, la acusación presentada en contra de su defendido, igualmente la Defensa Privada realizó un recuento de las declaraciones dada por los funcionarios y expertos quienes manifestaron que los mismos nos fueron conteste y veraces en dichas declaraciones; en cuanto a la declaración de los testigos promovidos por la Defensa Privada, aseveró que todos fueron contestes y reafirmaron la inocencia de su defendido, en relación a las nuevas pruebas, manifestó que fue difícil incorporar las pocas pruebas por el temor de la integridad física. Solicitó el permiso de salvaguardar el informe realizado por le Funcionario Remick Gutiérrez; refiriéndome a la mayor parte del hecho, constante en los folios 397 al 400, en relación al Informe Pericial, los cuales fueron incorporados siete días después al inicio del Juicio, la consecuencia del mismo es que deja a esta defensa sin la opción de poder oponerse a las mismas dado el carácter extemporáneo en que las mismas fueron expuestas. Hizo referencia a la Jurisprudencia del Dr. F.C. Nº 1303, de fecha 20/0672005, claramente ciudadana Juez, por estas declaraciones quedó plenamente demostrado que mi defendido, no tiene responsabilidad penal, por tantas contradicciones y dudas que surgieron en este debate, es por lo que consideró que la duda debe favorecer al reo, es por lo que esta Defensa Privada solicitó una Absolutoria. Es todo”.

    Continuando y de conformidad con la misma norma jurídica adjetiva, se le cede el derecho a replica a la Fiscal del Ministerio Público, no haciendo uso de tal derecho.

    Finalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 Parágrafo Cuarto ejusdem., el Tribunal le cede la palabra al Adolescente acusado, advirtiéndole que nadie puede obligarlo a declarar y que las partes ya no pueden preguntar, informándole de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de todo apremio manifestó “Quiero que se haga justicia y se me de una oportunidad, es todo”. Seguidamente se declaró cerrado el debate oral y privado procediéndose a dictar sentencia en el mismo.

    PUNTO PREVIO: En relación a lo expuesto por la defensa técnica del adolescente en la audiencia de juicio celebrada el día 28 de abril de 2010, quien objetó la admisión de la presente prueba Informe Pericial por cuanto “el informe que dicho funcionario suscribe y forma parte del acervo de pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público, fue agregada a la causa en fecha notablemente posterior a la oportunidad en la que debió ser ofrecida a efecto de que esta defensa pudiera conocer de esta prueba, siendo que este proceso en razón del principio de contradicción y de la comunidad de prueba, debe observar oportunamente el contenido de las experticia de Informe Técnico”, concedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal esta expuso que “Estamos en el debate oral y privado no siendo esta la oportunidad de admisión de pruebas, considero que no debe ser tomando en cuenta lo expuesto por la Defensa Privada”. Una vez revisada exhaustivamente la presente causa quien aquí decide observa que: se refiere el Defensor del adolescente acusado Informe Pericial a una Bicicleta, suscrito por el experto A.C., siendo que, Inserta a los folios 54 al 69 riela escrito de Acusación Fiscal del cual se desprenden los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, al folio 66 consta “…6) Declaración de los funcionarios Expertos R.M., M.V., A.C. y R.C., Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde deberán ser citados, Declaraciones pertinentes por cuanto realizó Informe Pericial a una Bicicleta, Marca CROSS, Rin 20, Color BLANCO, Serial 16519, incautada al momento de la aprehensión del imputado y Necesaria para que expongan ante el Tribunal el resultado de las Experticias practicadas, por lo que de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal de Juicio respetuosamente sean exhibido el Informe Pericial a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y sean incorporado al Juicio Oral y Privado para su lectura, igualmente Corre inserto a los folios 210 al 222 Auto de Enjuiciamiento de fecha 21 de enero de 2010, oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar, suscrito por la Jueza Primera de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, constando en la Parte Dispositiva de la misma (…se admite en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias;…), al respecto el artículo 570 de la Ley especial indica los requisitos que debe contener la acusación Fiscal, estableciendo en el literal “h” el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio, igualmente el artículo 579 ejusdem. Establece: “La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado contendrá: (…f) las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas.), de manera que habiéndose cumplido con estos preceptos como en efecto se cumplieron, mal podría el defensor del adolescente acusado, pretender una decisión de este Tribunal de Juicio no admitiendo pruebas ofrecidas y admitidas en su debida oportunidad legal, que obviamente corresponden a la etapa de control, donde se depura el proceso, máxime cuando contó con la oportunidad establecida en los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, de acuerdo con los cuales las partes pueden hacer peticiones e interponer escritos, incluso el mismo día de la audiencia preliminar; en tal sentido la defensa del acusado debió observar que la Fiscal, si bien ofreció en su escrito Acusatorio las pruebas a ser presentadas en el Juicio Oral y Privado no lo acompañó con las documentales ofrecidas, así mismo, la defensa técnica pudo oponerse a la admisión de las pruebas en la Audiencia Preliminar, por no constar las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, observando esta administradora de justicia que las actas documentales señaladas por el abogado defensor, efectivamente fueron consignadas por ante este Tribunal de Juicio en fecha 16 de marzo de 2010, por que no puede la defensa privada del adolescente argumentar violación alguna del derecho a la defensa, dado que tuvo a su disposición las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscal Octava, quien señaló en el escrito acusatorio la necesidad y pertinencia de las mismas, sin que la defensa técnica se opusiera o hiciera objeción alguna ante el Tribunal de Control, convalidando de esta manera con su omisión la admisión por parte del Tribunal de Control de la documental objetada en la audiencia de juicio; por lo que esta juez unipersonal en funciones de juicio declara NO A LUGAR, la objeción de la defensa del acusado, declarar lo contrario seria crear un caos jurídico, de inseguridad procesal que violaría el debido proceso por cuanto se estaría llevando a la fase de juicio cuestiones que le son propias de la fase intermedia, donde se debe depurar el proceso, en consecuencia, todas las pruebas admitidas por el Tribunal de Control deben ser apreciadas por este Tribunal de juicio conforme lo establecen los artículos 601 de la Ley especial que rige la materia penal de adolescentes y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS.

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Privado, éste Tribunal Unipersonal apreció del acervo probatorio presentado por las partes, según la sana critica de quien decide (Persuasión Racional), observando para ello las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que los hechos debatidos en juicio fueron la Resistencia Agravada a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles en grado de Cooperador Inmediato, de los cuales fueron víctima el hoy occiso J.H.M.S. y el Estado venezolano, éste Tribunal Unipersonal a los efectos de lograr la determinación precisa y circunstanciada de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Privado que estima aquedaron acreditados y no acreditados, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican:

    Caso n° 1, cuyos hechos controvertidos se refieren a la Resistencia Agravada a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado venezolano, los cuales han quedado claramente evidenciados en el debate oral y privado con los siguientes medios de pruebas:

  2. - Con el testimonio de la funcionaria E.Y.P.L., adscrita a la División de Investigaciones Técnicas de la Policía Municipal del Municipio Barinas Estado Barinas, quien debidamente juramentada entre otras cosas señaló: Que la Comisión estaba conformaban por dos detectives L.R. y Berbesi, el agente Pinheiro y su persona. Que el hecho ocurrió el 29 de julio en ASOGABA a las 5 y 15 y/o 5 y 30 más o menos. Que recibieron un llamado por la Central de Radio y se presentaron en el sitio y empezaron a dar vueltas y observaron que un muchacho cargaba una escopeta, se deja constancia que la funcionaria señaló al adolescente presente en sala que cargaba una escopeta, resultó herido y luego lo trasladaron hasta el hospital. Que el adolescente si accionó contra la comisión. Que el adolescente fue herido en la pierna izquierda. Que al adolescente se le encontró fue la escopeta y al otro adolescente el cartucho. Que el adolescente realizó un solo disparo, no hirió a nadie. Que lo detuvieron en la parte interna de ASOGABA. Que tardaron poco porque estaban cerca del lugar de los hechos y se trasladaron en motocicleta. Que llegaron al sitio y lo observaron, estaba nervioso y le dieron la voz de alto y fue cuando sacó su armamento. Que se encontraba a una distancia con respecto al adolescente aproximadamente como 20 metros. Que el armamento es de metal calibre 16. Que si habían testigos de la aprehensión del adolescente. Que los testigos se encontraban como a 25 o 30 metros.

    Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de una de los funcionarios que participó en la aprehensión del adolescente y señaló al Tribunal en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado, observándose a la funcionaria objetiva y coherente en sus dichos.

  3. - Con el testimonio del ciudadano A.C.B.G., en condición de testigo quien debidamente juramentado entre otras cosas señaló: “Eso fue el 29 de julio a las 5 y 20, escuché que llegaron los funcionarios y luego escuché los disparos de una bácula calibre 12”, Que trabaja en ASOGABA. Que observó a los dos muchachos que estaban allá y escuchó los disparos. Que observó al lado del parque al frente de la oficina de ASOGABA a los jóvenes sospechosos. Que cargaba una bácula de calibre 12, la carga el señor aquí (señala al adolescente). Que cuando escuchó los disparos salió para allá de donde provenían los disparos y observó que le habían dado un tiro en el pie izquierdo. Que detuvieron ese día a dos ciudadanos. Que un gordo y otro muchacho que es vigilante fueron a declara. Que si observó la escopeta. Que se percató del arma porque escuchó los tiros, era de bácula y de pistola. Que observó cuando sacó la bácula el joven. Que se encontraba a 60 metros de la cancha. Que de donde estaba con el caballo se observó todo. Que la otra persona era un moreno alto flaco, no tenia barba, era un muchacho. Que el lugar donde ocurrieron los hechos por las orillas están los galpones, y esta la asociación de ganaderos donde se encuentra la caballeriza.

    El tribunal al valorar lo dicho por el testigo le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un testigo que presenció los hechos y señaló al Tribunal sin titubeos de forma objetiva, clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado.

  4. - Con el testimonio del ciudadano M.A.G., en su condición de testigo, quien debidamente juramentado entre otras cosas señaló: “El 29 de julio del presente año estaba en la cuestión, allá yo estaba como vigilante y de repente escucho que se habían volado unos chamos para allá y de repente llegó la patrulla y escuché unos tiros, fui para el sitio donde estaba el ciudadano (señala al adolescente) herido en la pierna izquierda”. A diversas interrogantes respondió: Que trabaja en ASOGABA temporalmente. Que eso fue a las 5 y 20 de la tarde. Que cuando dice que se volaron es que se metieron por la pared. Que había dos personas que se volaron. Que la policía era motorizada y de la municipal. Que la herida del joven fue en la pierna izquierda y llamaron a una ambulancia y se lo llevaron. Que escuchó disparos y era de una bácula y una pistola. Que la bácula la cargaba el muchacho aquí presente. Que estaba en frente en la casilla y cuando observó que pasaron los policías fue detrás de ellos. Que no observó quienes dispararon.

    El tribunal al valorar lo dicho por el testigo le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un testigo que presenció los hechos y señaló al Tribunal sin titubeos de forma objetiva, clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado.

  5. - Con el testimonio del funcionario R.A.L.C., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Barinas Estado Barinas, quien debidamente juramentado entre otras cosas señaló: Que el hecho ocurrió el 26 de julio 2009 a las 5 y 20 de la tarde. Que se trasladan en una unidad motorizada con la agente Erika, Pheinero y su persona. Que la llamada la realizaron de la Central, en la cual le informaban que se trasladaran hasta las instalaciones del ASOBGABA, porque había dos personas sospechosas que saltaron la pared que está pegada al Barrio Independencia. Que les dio la voz de alto y trataron de huir y el que cargaba la escopeta desenfundo la escopeta y quien disparó fue él (señala al adolescente acusado). Que si disparo y le dio en la pierna izquierda y al momento llegó Protección Civil. Que el otro era un muchacho joven de piel morena. Que cargaba un proyectil y una tenaza. Que ellos salieron corriendo, sacó la escopeta, disparó y luego disparé. Que si pudieron recolectar la escopeta. Que detuvieron a las dos personas. Que el vigilante fue quien le indicó cuales eran las personas que se encontraban sospechosas. Que cuando observaron la comisión salieron huyendo por la parte de donde entraron. Que había una distancia entre ellos y los funcionarios de 15 metros. Que sacaron los dos de arma y no sabe decir quien la percutió primero. Que la reacción de desenfundar el arma fue la protección de la comisión.

    Este Testimonio al ser valorado se le concede valor y mérito probatorio por cuanto se trata de uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del adolescente y señaló al Tribunal en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado, observándose al funcionario objetivo y coherente en sus dichos.

  6. - Con el testimonio del funcionario Alves D.P.C., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Barinas Estado Barinas, quien debidamente juramentado entre otras cosas expuso: Que el 29 de julio recibió un llamado de la Central. Que si se trasladaron hacia el sitio. Que cuando ingresaron ASOGABA lo que le hicieron fue una señal. Que el joven presente estaba armado, con un arma larga, tipo escopeta, así como la de los vigilantes. Que fue herido el adolescente en la pierna izquierda. Que detuvieron a dos personas ese día.

    Este Testimonio al ser valorado se le concede valor y mérito probatorio por cuanto se trata de uno de los funcionarios aprehensores y señaló al Tribunal en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado, observándose al funcionario objetivo y coherente en sus dichos.

  7. -Testimonio del adolescente acusado., quien manifestó “El día 05-01-2010, me encontraba en casa de mi tía viendo televisión con mi hermano, a golpe de 11:00 a 12:00 de la mañana llegó la Policía a sacarme a la fuerza, en una patrulla estaba identidad omitida y me llevaron para la Ciudad Deportiva y a identidad omitida para otro sitio, luego me llevaron para otro sitio y trajeron a identidad omitida para donde me encontraba, a ellos le hicieron, firmar algo, luego me llevaron para la Policía, y me dijeron que me estaban culpando de asesinar a un taxista, y de ahí me llevaron para la Zona 01. Es todo“. A diversas interrogantes de la Representación Fiscal, respondió: ¿Diga donde se encontraba el 29 de Julio de 2009 a las 5 pm? R.- Me encontraba en el hospital herido, me hirió un policía porque cargaba un arma de fuego. ¿Como era el arma que cargaba? R.- Una escopeta calibre 12. ¿Para que cargabas el arma? R.- Porque no las habíamos encontrado. ¿A quien te refieres a un compañero? R.- A Anthoni. ¿Donde ocurrió eso? R.- Eso fue en ASOGABA. ¿Que funcionarios actuaban? R.- Dos policías municipales que se bajaron de una camioneta. ¿Disparaste esa escopeta a los funcionarios? R.- No la disparé. ¿Recibiste herida? R.- Si, en los dos pies. ¿Recibes atención medica, quién te lleva? R.- La ambulancia, habían varias funcionarias, ninguna andaba montada en la ambulancia, nadie me auxilio, solo me daban golpe. ¿Donde dice que se encontraron el arma? R.- En frente de ASOGABA. ¿Habían funcionarios cerca para decirles del arma encontrada? R.- No. ¿Como era el arma? R.- Era plateada con cacha de goma, pequeña. ¿Tenía cartuchos? R.- No. ¿Fuiste detenido y presentado por el Tribunal? R.- Si. ¿A que te dedicas? R.- Estaba estudiando. ¿Había sido detenido en otra oportunidad? R.- No. ¿Donde vives? R.- En la omitido conforme a la Ley vivo con mi papá, ¿Porque no vives con tu mamá? Porque vivo con mi papá. ¿Que hace tu papá? R.- Trabaja en la Alcaldía. ¿Cuantos años tienes? R.- 17 años. ¿Cuanto tiempo estuviste detenido? R.- Fue rápido cuando estuve en el hospital, luego me llevaron para la Comandancia Municipal, pasé una noche allí y me llevaron para la Zona 01. ¿El Tribunal te dictó medida cautelar? R.- SI, presentaciones cada 15 días. ¿Horario de estudios? R.- De 12:00m a 6:00 p.m. ¿Cuantos hermanos son? R.- Tres conmigo, dos de papá - mamá y uno por parte de mamá. ¿Cuando dices que estaban en ASOGABA en que parte estabas? R.- Dentro esperando a una chamita que venía. ¿Cuando la policía llega había otras personas además de los policías? R.- Si pero retiradas. ¿A que hora los detienen? R.- A las 2:00pm. ¿Diga con precisión donde, con quien te encontrabas el 05-01-2010 a las 12:00m? R.- En la casa de mi tía, con mi hermano. ¿Conoces a Yusttin? R.- Es del barrio, en realidad no lo conozco, porque no vivo allí, solo de vista. ¿Visita con frecuencia la familia? R.- Solo en vacaciones. ¿Tú tía Sonia y tu abuela viven en La Independencia III? R.- Si. ¿Que conocimiento tuvo en relación a un homicidio en la A.P.? R.- Ninguno. -Diga al Tribunal que hizo ese día 5-01-2010, a que hora se levantó hasta que usted dice que lo detiene los funcionarios. R.- Nada, solo ver televisión, una película, que estaban pasando en la tv. ¿Tiene algún apodo? R.- Ninguno, ¿Le dicen totona? R.- No. ¿Cuantos hijos tiene su tía Sonia? R.- 4, Wilson, Wladimir, Sioly y Alfredo. ¿Como estaba vestido el día 5-01-10? R.- Guarda camisa azul y short azul con rayas blancas. ¿Acostumbras quedarte en la residencia en el Barrio independencia? R.- Solo en vacaciones en la casa de mi abuela, en la casa de mi tía no. ¿A que hora llegaron los funcionarios? R.- Como a las 11:30am -12m., eran como 15 o 20 funcionarios. Llegaron en una patrulla grande, en la perrera, no se porque le dicen así. ¿Donde estaba exactamente, donde lo agarró la policía? R.- En la casa de mi tía, en el cuarto. -Distancia de la casa donde vive tu abuela y tía a la venida A.P.. R.- Como 6, 7, 8 cuadras. Ese día en la mañana, ¿viste a Yusttin en el barrio? R.- Solo cuando estaba en la patrulla, una bicicleta color blanca, no sé si era de él, vi la bicicleta cuando me montaron en la patrulla, yo no acostumbro desplazarme en bicicleta por el barrio. ¿Sabe manejar Bicicleta? R.- SI. ¿Ultima ves que viste a Yusttin antes de la patrulla? R.- Dos días atrás. ¿A que hora pasaste de la casa de tu abuela a casa de tu tía? R.- A lo que me desperté como a las 10:30 am. ¿Como es el lugar del barrio Independencia en relación al transito de personas, limpieza, hasta la av. A.P.? R.- Hay que caminar, las calles están asfaltadas, Hay maleza alta, si hay impedimento no se ve, porque hay casa, pura casa y asfalto no hay monte. ¿Cuando llegaste a casa de la abuela?, R.- El 31-12-09 en la mañana. Mi mamá vive en J.P.I.. ¿Quien es Alfredito? R.- Un primo mío, él no estaba ese día ahí. ¿Conoces el callejón que va para el canal de agua en el barrio Independencia? R.- Solo lo veo cuando paso en la buseta que va para mi casa, no sé por donde sale. Luego de la aprehensión ¿te llevaron para la Médicatura Forense? R.- No. Que clase de bicicleta era? R.- Es de rin 20, porque son medianas. ¿Te leyeron los derechos? R.- Sólo me hicieron firmar unos papeles, coloque las huellas. ¿Cuando lo detiene ve la bicicleta ¿donde? R.- Montada en la patrulla. En relación a la muerte del taxista ¿que escuchaste en relación a ello? R.- No escuché nada, como si estaba en mi casa, los policías no me dijeron nada, me llevaron a la Comandancia y fue que me dijeron. ¿Cual es el Apellido de Yustitn? R.- identidad omitida, Nunca le quité la bici prestada a él. En relación a tu primo Alfredo ¿cuando fue la ultima vez que lo viste? R.- Cuando llegué al barrio no lo vi, no sé a que se dedica, vive en la casa de mi tía Sonia. No sé con quien se fue para Apure, yo no tengo familia allá, él si, por parte del papá. Siempre ves Alfredo cuando vas al barrio? R.- Siempre lo veo pero ese día no lo vi. ¿A que compañía pertenecía el taxi? R.- No sé. ¿Conoció una sra, que se llama Olinda en el barro Independencia? R.- No. ¿Hablamos de una bodega cerca? R.- Quedan varias, ¿A qué distancia? R.- Como a una cuadra. ¿Fuiste para la bodega ese día? R.- No. ¿Asare que significa? R.- No se. ¿Alfredito acostumbraba cargar armas? R.- No sé. ¿Manifiesta que cruzaste para la casa de la tía Sonia a las 10:30 am? R.- Si. ¿Con quien estaba? R.- con mi hermano Wilki y más nadie. ¿Escuchaste disparos ese día? R.- No por la bulla del tv. ¿Donde esta Alfredo ahora? R.- Detenido ¿Has podido hablar con él? R.- No porque está en otro calabozo. ¿Ese día que te detienen pudiste hablar con tu tía Sonia? R.- No porque estaba durmiendo. ¿Luego que te detiene y presentan al Tribunal en cuanto tiempo? R.- Dos días duraron para traerme. ¿Usted denunció o por intermedio de sus familiares a los funcionarios actuantes? R.- No. A diversas interrogantes de la Defensa Privada, respondió: ¿Te pareces a Yusttin físicamente? R.- No. él tiene espinillas en la cara, en el tamaño si, en el color de cabello, igual el corte, lo único en la cara que tiene espinillas y yo no, él es un poquito más ancho que yo. ¿Como te sientes que estas allí sentado? R.- Mal porque estoy preso de algo que no he hecho, espero salir porque no he hecho nada de lo que me están culpando.

    Con relación a la declaración que efectuara el joven acusado sin juramento esta juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numerales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se incorpora al debate para ser analizada y comparada con los otros elementos de prueba.

    Al ser adminiculados los dichos de los funcionarios E.Y.P.L., R.A.L.C. y Alves D.P.C., el Tribunal observa que fueron los funcionarios aprehensores y que los mismos son contestes en todos sus dichos, afirmaron que el adolescente fue aprehendido en compañía de otro joven dentro de la Asociación de Ganaderos del Estado Barinas (ASOGABA), en fecha 29 de julio señalando la hora aproximada entre 5 y 30 de la tarde, así mismo coincidieron en que al adolescente se le incautó en su poder un arma de fuego tipo escopeta y que se efectuaron dos detonaciones de armas de fuego, una por parte del adolescente de autos al tratar de repeler a los funcionarios y otra por parte de los funcionarios, que los disparos fueron casi simultáneos, que el adolescente acusado resultó herido en su pie izquierdo, dichos estos que coinciden de manera categórica con lo depuesto en el juicio oral y privado por los testigos A.C.B.G. y M.A.G., quienes manifestaron ser trabajadores de ASOGABA y haber presenciado los hechos ocurridos en la fecha y hora señalada por los funcionarios, así mismo como observaron que los dos adolescentes se introdujeron a la sede de ASOGABA de manera sospechosa, que al llegar los funcionarios policiales escucharon los disparos y pudieron percatarse que el adolescente de autos portaba un arma de fuego, que resultó herido en el pie izquierdo, que el hecho fue observado por varias personas que se encontraban en el lugar, así mismo que presenciaron la detención de los dos jóvenes por parte de los funcionarios policiales, aunado al dicho del adolescente quien manifestó en esta sala de juicio que efectivamente fue aprehendido por los funcionarios policiales en la sede de ASOGABA, portando un arma de fuego tipo escopeta que se había conseguido y que en el momento de la aprehensión fue herido por un impacto de bala en el pie izquierdo.

    Con las pruebas analizada en el presente capitulo, este TRIBUNAL UNIPERSONAL, encuentra que efectivamente quedó plenamente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público y demostrada la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), como autor de los hechos dilucidados en el presente juicio oral y privado, no quedando ninguna duda que el adolescente acusado fue la persona que en fecha 29 de julio de 2009, en compañía de otro joven, portando arma de fuego tipo escopeta se introdujo de manera sospechosa en la sede de la Asociación de Ganaderos del Estado Barinas (ASOGABA), donde al visualizar a la comisión policial disparó el arma que portaba contra la misma obteniendo como resultado que uno de los funcionarios accionara su arma de reglamento resultando herido el adolescente en su pie izquierdo, razón por la que fue aprehendido el adolescente acusado junto con otro joven, hechos que encuadran dentro de las previsiones del tipo penal RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, lo que se evidencia al adminicular los dichos de los funcionarios actuantes con los dichos de los testigos que presenciaron los hechos, quienes aportaron suficientes indicios por la calidad de sus testimonios, siendo funcionarios públicos que expusieron ante el Tribunal de manera responsable, objetiva y no comprobado interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las partes, así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho, concluyendo esta administradora de justicia que todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, a través de la lógica y máximas de experiencia que el adolescente es responsable y así quedó acreditado, de los hechos acusados, como autor material de los mismos. Así se decide.

    Caso Nº 02: Este tribunal una vez analizados los hechos y después de realizar una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los mismos, y en aras de arribar a una determinación precisa y objetiva de las circunstancia que hacen posible la responsabilidad penal del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), aprecia lo siguiente: El Ministerio Público, fundamenta su acusación y considera que el acusado se encuentra incurso en los delitos de cuyos hechos controvertidos se refieren al Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles en Grado de Coautoría, en perjuicio del ciudadano J.H.M.S. Y Resistencia Agravada a la Autoridad en perjuicio del Estado Venezolano, Una vez finalizada la actividad probatoria esta jueza advirtió sobre el posible cambio de calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad por la de Resistencia Agravada a la Autoridad, la cual es acogida para decidir en la presente causa, y de Homicidio Calificado con Alevosía o Motivos Fútiles en Grado de Coautoría por la de Homicidio Calificado con Alevosía o Motivos Fútiles en Grado de Cooperador Inmediato. En el caso de marras, queda corroborado con las distintas testimoniales y experticias presentadas y sometidas al debate probatorio, durante el juicio que dan por probada la participación del acusado en la ejecución del hecho, existiendo en las actas la suficiente certeza de la participación del acusado en el grado de cooperador inmediato, y en consecuencia, como participe directo en el homicidio de J.H.M.S. por herida con arma de fuego, determinada en la autopsia al cadáver de este. Por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho la calificación de participación del acusado en el grado de Cooperador Inmediato en estos hechos, los cuales han quedado claramente evidenciados en el debate oral y privado con los siguientes medios de pruebas:

  8. - Testimonio del funcionario C.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.000.402, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien debidamente juramentado expuso ante el tribunal en relación a los hechos y al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público entre otras respondió: Que si pertenece a la Policía del Estado Barinas. Que si se conseguía en la unidad P-38 desplazándose por la Avenida A.P. el día que ocurrieron los hechos. Que se desplazaba por la A.P. diagonal a la Nueva Toruno y venía del lado derecho cuando observó que de un carro estaba cayendo un sujeto y vio cuando la persona iba cayendo lentamente y lo que hizo fue estacionar la unidad. Que estaban dos personas que llevaban una bicicleta. Que la bicicleta era pequeña. Que hasta donde pudo observar una persona iba manejando y el otro montado en el manubrio. Que se dieron a la fuga una vez impactada la persona. Que los funcionarios cuando regresaron a la unidad traían a una persona y la bicicleta, no recuerda más nada. Que hubo mucha aglomeración de persona, sobre todo taxista, se procedió a llamar la ambulancia. Que al momento que estacionó el camión y se acercó otro compañero y procedió a llamar la ambulancia. Que no recuerda las características de la persona que detuvieron, lo que recuerda era que estaba en franela y short. Que si escuchó unos impactos de bala. Que no recuerda bien que funcionarios estaban, eran doce funcionarios en total. Seguidamente la Defensa Privada interroga al funcionario y este contestó: Que no recuerda con exactitud día y hora del momento de los hechos. Que el funcionario se encontraba a 10 o 15 metros de lo observado. Que fue el único funcionario que se dio cuenta de lo hechos. Que se encontraba por la vía del canal. Que no logró detallar las características físicas de las personas que salieron huyendo. Que las personas salieron huyendo vía el monte. Que transcurrieron como 10 a 15 minutos cuando regresaron los funcionarios con la persona a la patrulla. Que no se movió de allí porque estaba pendiente de la unidad. Que si se quedaron funcionarios. Que no se asomó hasta donde estaba el vehículo. Que observó al occiso fue cuando cayó, no sabía si todavía tenía signos vitales. Seguidamente a pregunta de la jueza al funcionario responde de la siguiente manera: Que cuando van en la unidad observó a una persona saliendo del vehículo y la bicicleta estaba ubicada lateralmente al vehículo.

    Al valorar este testimonio el Tribunal le da mérito jurídico por cuanto se trata de uno de los funcionario que presenció los hechos donde resultó aprehendido el adolescente acusado, observándose al funcionario objetivo y coherente en sus dichos y manifestó al Tribunal que el era el funcionario que conducía la unidad P-38 desplazaba por la A.P. diagonal a la Nueva Toruno, el día de los hechos aquí debatidos y observó que de un carro estaba cayendo un sujeto y vio cuando la persona iba cayendo lentamente y lo que hizo fue estacionar la unidad, si mismo señaló que observó a una persona saliendo del vehículo, que lateral al vehículo se encontraba otra persona en una bicicleta en la cual al notar la presencia de los funcionarios salieron huyendo en dirección al monte, que al ser perseguidos por los funcionarios, estos regresaron con el adolescente y la bicicleta. El funcionario fue objetivo y no se contradijo en sus dichos, no mostrando ningún interés en incriminar al adolescente.

  9. - Testimonio del Experto A.B.C.M., quien se desempeña en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del la Sub Delegación del Estado Barinas, ratifica el contenido y firma del Informe Pericial que cursa en el folio (400) de la presente causa, y expuso ante el Tribunal las resultas de su Experticia y al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público entre otras respondió: Que si es experto adscrito al CICPC Sub-Delegación Barinas. Que si realizó experticia a una bicicleta que se encontraba en el Comando General de la Policía del Estado Barinas. Que la bicicleta es un vehículo de tracción sanguínea. Que la bicicleta era de Rin 20, presentaba sus accesorios en regular estado. Que la bicicleta es tipo Cross. Que el color de la bicicleta era blanco. Que no observó en la bicicleta ningún tipo de interés criminalístico. Se deja constancia que la Defensa Privada, no pregunta por cuanto mantiene el criterio antes expuesto.

    Al ser valorado este testimonio con su documental Informe Pericial se le otorga a ambos pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un experto que realizó Experticia a una Bicicleta, Marca CROSS, Rin 20, Color BLANCO, Serial 16519, incautada al momento de la aprehensión del imputado, quien ratificó el contenido y firma de la mencionada documental y no obstante que tal testimonio ni la Experticia son en modo alguno por si solas, pruebas incriminatorias de la responsabilidad del adolescente de autos en el delito acusado, si constituyen prueba de la existencia de la bicicleta involucrada en los hechos que se debaten en este juicio oral y privado.

  10. - Testimonio del Funcionario C.J.G.P., quien se desempeña como Agente de la Policía del Estado Barinas y debidamente juramentado expuso ante el Tribunal en relación a los hechos, a preguntas de la Representación Fiscal el funcionario responde de la siguiente manera: Que cuando dice nosotros se refiere a los funcionarios que estaban presentes en ese momento, que eran como diez. Que además de Quintero, Chávez, se encontraban presentes los funcionarios Pelayo, I.L., el Distinguido Izarra y el Distinguido Buitriago. Que no recuerda el día exactamente pero fue en fecha 5 de enero 2010, cuando íbamos a almorzar. Que el vehículo era un taxi Hyundai de color blanco o gris, algo así, cuando llegaron al chofer lo habían atracado por que observaron salir del vehículo a un chamo que se montó en el manubrio de una bicicleta. Que en ese momento salieron corriendo atrás de los muchachos. Que salieron por el callejón del Barrio La Independencia donde está el canal. Que ellos dispararon hacía la Comisión Policial. Que quien disparó era el joven que estaba en el manubrio. Que el otro chamo que cargaba la pistola fue el que huyó. Que al adolescente presente lo agarraron sin nada solo con la bicicleta. Que dentro del carro verificaron como tres conchas y un impacto de bala. A preguntas de la Defensa Privada el funcionario responde de la siguiente manera: Que eso fue por la avenida A.P., exactamente por el segundo canal que sube hacía Don Samuel, eso fue el 5 de enero. Que visualizó a un solo joven en el vehículo. Que los jóvenes salieron en veloz huida por el callejón, que está en el medio de los dos canales y cogieron hacía el barrio la Independencia. Que lograron la aprehensión de un solo adolescente más o menos a 20 o 30 metros por allí. Que no observó como aprehendieron al ciudadano. Que la inspección personal la realizan los mismos funcionarios que lo aprehenden. Que le incautaron solo la bicicleta que cargaba.

    Al valorar este testimonio el Tribunal se le da mérito jurídico por cuanto se trata de uno de los funcionario que presenció los hechos donde resultó aprehendido el adolescente acusado, observándose al funcionario objetivo y coherente en sus dichos y manifestó al Tribunal que los mismos ocurrieron en fecha 5 de enero 2010, cuando iban a almorzar, que vieron el vehículo era un taxi Hyundai de color blanco o gris, cuando llegaron al chofer lo habían atracado porque observaron salir del vehículo a un chamo que se montó en el manubrio de una bicicleta, que salieron corriendo por el callejón del Barrio Independencia por el canal, así mismo que visualizó a un solo joven en el vehículo, que le dispararon a la comisión, que el que huyó fue el que cargaba el arma.

  11. - Testimonio del Funcionario Inspector J.Q.R., quien debidamente juramentado expuso en relación a los hechos y a preguntas de la representación Fiscal responde de la siguiente manera: Que estaba al mando de esa comisión. Que la fecha fue el 5 de enero del 2010 al mediodía, eso fue al frente de la avenida Nueva Toruno al frente de un puente. Que le llamó la atención que cae la persona que está dentro del vehículo y otra sale del mismo vehículo y se montó en una bicicleta. Que la persona que sale del carro es joven. Que esa fue la persona que se bajo del taxi y se monto en la bicicleta y les disparó. Que la persona que andaba en la bicicleta estaba vestida con una franelilla azul y un short. Que llegaron hasta donde estaba el taxista y vieron la sangre. Que el joven corrió fue después que llegó la comisión, el joven se bajó del taxi normal y se montó en la bicicleta, se tiró del manubrio, disparó y salió corriendo. Que se observaron dos ciudadanos uno de ellos es el que tengo presente y él solo cargaba la bicicleta y él otro que salió del carro fue el que se montó en el manubrio. Que a él no le consiguieron ningún tipo de arma solo la bicicleta. Que el taxi era un carro de color blanco no recuerda el modelo. Que la distancia no fue muy larga lo que tardamos fue buscando al otro ciudadano. Que duraron un aproximado de 14 o 15 minutos. Que observaron la multitud de taxista y personas. Que tuvieron que disparar un perdigón porque los taxistas querían llevarse al joven que habían detenido. A preguntas de la Defensa Privada responde de la siguiente manera: Que no fue una distancia muy lejos, como de 10 a 15 metros. Que los jóvenes salen huyendo en dirección al callejón que está allí por el lado derecho. Que no sabe cuantos funcionarios estaban en la persecución. Que el funcionario que logró interceptarlo fue Echenique Mora. Que al joven presente le encontraron la bicicleta. Que duraron fue buscando al otro ciudadano y realmente fueron como 15 minutos haciendo el procedimiento buscando al otro ciudadano y llevándolo a la unidad. Que no había personas presentes porque era un canal, si quedan ranchos. Que eso fue a eso de mediodía y no había personas por allí. Que si logró observar el vehículo de color blanco rotulado como taxi. Que lo que pudo observa fue unos cartuchos si mal no recuerda dos o tres de arma de fuego, en la parte de adentro del vehículo había uno en el asiento delantero y otro en el piso en la parte de atrás. Que observó un solo impacto de bala porque sobresalió por la puerta del chofer. Que a simple vista se observa que el disparo fue de adentro hacia fuera.

    Este testimonio no ofreció dudas al Tribunal, por lo que le confiere plena certeza en el mismo, por lo cual, el referido testimonio se valora como un elemento contundente de culpabilidad, por ser el mismo uno de los funcionarios actuantes que depuso de manera clara y contundente ante el Tribunal, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 5 de enero del 2010 al mediodía, frente a la avenida Nueva Toruno al frente de un puente. Que le llamó la atención que cae la persona que está dentro del vehículo y otra sale del mismo vehículo y se montó en una bicicleta desde donde le dispara a la Comisión, que observaron dos ciudadanos uno de ellos es el que tengo presente y él solo cargaba la bicicleta y él otro que salió del carro fue el que se montó en el manubrio, el vehículo de color blanco rotulado como taxi. Que lo que pudo observa fue unos cartuchos si mal no recuerda dos o tres de arma de fuego.

  12. - Testimonio del Experto Anatomopatólogo J.R.G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien debidamente juramentado, procedió a ratificar el contenido y firma del protocolo de Autopsia Nº 9700143 de fecha 11/01/2010, inserta en el folio N° 185 de la presente causa y expuso en relación a la Experticia realizada y a preguntas de la Representación Fiscal responde de la siguiente manera: Que si realizó una autopsia a quien en vida respondiera el nombre H.M.. Que la causa de la muerte fue uno de los proyectiles que perforó el corazón, y se desangró rápidamente con 800 cc. Que esa herida era incompatible con la vida. Que de esas tres heridas se produjeron a nivel del pectoral mayor derecho, es decir, el pecho, ese fue el orificio de salida y en el hipocondrio derecho quedó abotonado el proyectil. Que el shock hipobulemico significa pérdida masiva de sangre, en consecuencia el cerebro queda sin oxigeno y ocurre un paro central. A preguntas de la Defensa Privada respondió: Que no presentaba ningún tatatuje de pólvora en la piel. Que el orificio de entrada fue por la espalda y la trayectoria de derecha izquierda, se puede decir que su victimario estaba por la parte derecha de la víctima. Que es un proyectil único por arma de fuego. Que el proyectil que se encontraba en el cuerpo se le hizo entrega al experto de balística. Seguidamente el Tribunal interroga de la siguiente manera: Que el proyectil fue de atrás hacía adelante, en este caso puede haber sido, más de un metro y el disparo fue a nivel del hombro, el que entró por el corazón fue disparado por la parte escapular derecha.

    Al valorar este testimonio conjuntamente con la documental Protocolo de Autopsia, incorporado por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, ratificada en audiencia por el experto, se les otorga al testimonio y Experticia pleno valor probatorio en virtud de la cualidad del experto que la suscribe, así como los fundamentos científicos sobre los cuales basa sus conclusiones por cuanto se trata de un Experto que realizó la Autopsia del cadáver de Murillo Alcedo J.H., dejando constancia que la muerte produjo debido a Shock Hipovolemico por el paso del Proyectiles Únicos Armas de Fuego.

  13. - Testimonio del Experto Y.S.S.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado, procedió a ratificar el contenido y firma de la Experticia Hematológica y Física incursa en el folio 399 de la pieza Nº 02 de la presente causa, la cual fue incorporada por su lectura, exponiendo al Tribunal en relación al mismo y a diversas interrogantes de la representación Fiscal, respondió: Que si realizó un Informe Pericial a una prende vestir de sexo masculino. Que si se utilizaron método de orientación y certeza análisis de bioquímico, para determinar el grupo si es de especie humana y determinar el grupo sanguíneo dando resultado “O”, el método ortotolidina es para determina si la sustancia era de naturaleza hemática y dio positivo. Que luego fue el método de certeza y dio como resultado que era de especie humana. Que en la franela había múltiples soluciones de continuidad después de cierta cantidad de orificios puede ser más de siete u ocho, esos orificios eran producto de un proyectil disparado por arma de fuego. Que la mayoría de esos orificios estaban en la parte superior, específicamente en el Tórax central. A diversas interrogantes de la Defensa Privada respondió: Que el funcionario encargado de la sala de resguardo se llama L.T. y quien le llevó la prenda no sabe. Que los orificios son determinados a través de la lupa estereoscópica, las orillas donde se observa aperlamiento es signo de las quemaduras que realiza la pólvora y el proyectil al pasar el proyectil. Que en la prenda aparte de la sustancia hemática no se observó otra sustancia. Que depende de la distancia se pueden conseguir en las prendas de vestir resto de iones y nitrato y se encuentra a partir de un metro o metro y medio. Que el orificio de entrada hace circular y el de salida hace irregular.

    El Tribunal al valor este testimonio conjuntamente con la documental Experticia Hematológica y Física, incorporado por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, ratificada en audiencia por el experto, no se les otorga valor probatorio en virtud de que no arroja prueba alguna en contra del acusado, sólo se limita a constatar la existencia una prenda de vestir de las comúnmente denominadas franela, señalando las características y condiciones como le fue presentada la franela.

  14. - Testimonio del Funcionario R.Y.R.G., adscrito al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien debidamente juramentado expuso al tribunal en relación a los hechos y a diversas interrogantes de la representación Fiscal, respondió: Que iban en el camión del Groes. Que aproximadamente eran las 12 del día. Que el hombre cae de un taxis de color blanco, no recuerda muy bien el nombre de la línea. Que el vehículo tenía la cedulación normal y el señor andaba uniformado con un chaleco azul oscuro. Que observó al señor en el momento, pero como vimos a dos ciudadanos en una bicicleta color blanco, salimos en persecución. Que los ciudadanos realizaron disparo contra la Comisión. Que un ciudadano iba en el manubrio y el otro iba manejando. Que en la persecución detuvieron a una persona. Que la evidencia criminalística que obtuvieron fue la bicicleta. Que la otra persona que se fue huyendo era moreno, de contextura flaca, un poco más alto que el adolescente presente. Que cuando salen en persecución iban como 7 funcionarios. Que los funcionario eran como 10 u 11 con el conductor. Que quien aprehendió al adolescente fue el funcionario Echenique. Que no había gente en el canal cuando le realizó la aprehensión. Que estuvieron resguardándole la integridad física al adolescente porque venían muchos taxistas. A preguntas del Defensor Privado el funcionario responde: Que el día no recuerda exactamente, pero recuerda que fue en enero, a los primeros días, fue el 4 o el 5 y la hora exacta fue al mediodía. Que iban en el canal rápido izquierdo. Que no escuchó otra cosa, solo disparo después de la persecución, en el momento se estaciona la patrulla a 20 o 30 metros salen dos ciudadanos en la bicicleta. Que se pararon como a 20 metros de distancia del vehículo. Que los ciudadanos estaban en la puerta derecha del carro taxis, casi pegados al vehículo y cuando se paró la unidad salieron huyendo. Que estuvieron de 15 a 20 minutos en persecución. Que la distancia recorrida fue de un trayecto largo. Que la persecución fue a trote y él en bicicleta. Que logró ver cuando el funcionario Echenique aprehendió al ciudadano y que el venía como de 15 a 10 metros. Que la inspección personal la realizó el funcionario Echenique. Que no lograron encontrarle nada al adolescente aprehendido, solo la bicicleta. Que un funcionario inmovilizó al ciudadano al momento de aprehenderlo y los otros funcionarios siguieron al otro ciudadano que huyó. Seguidamente la Juez interroga al funcionario y este respondió: Que el ciudadano estaba en el pavimento. Que vieron a los ciudadanos ya montados en la bicicleta. Que cuando se aprehendió al adolescente era el que estaba manejando.

    Al valorar este testimonio el Tribunal se le da mérito jurídico por cuanto se trata de uno de los funcionario que presenció los hechos donde resultó aprehendido el adolescente acusado, observándose al funcionario objetivo y coherente en sus dichos y manifestó al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos, observándose al funcionario objetivo y coherente en sus dichos, manifestó al Tribunal que eran aproximadamente las 12 del día, que el hombre cae de un taxis de color blanco, que observó al señor en el momento, pero como vieron a dos ciudadanos en una bicicleta color blanco, salieron en persecución. Que los ciudadanos estaban en la puerta derecha del carro taxis, casi pegados al vehículo y cuando se paró la unidad salieron huyendo. Que los ciudadanos realizaron disparo contra la Comisión. Que un ciudadano iba en el manubrio y el otro iba manejando. Que en la persecución detuvieron a una persona. Que la evidencia criminalística que obtuvieron fue la bicicleta.

  15. - Testimonio del Funcionario M.J.P.F., adscrito al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien debidamente juramentado expuso en relación a los hechos y a diversas interrogantes de la representación Fiscal, respondió: Que si pertenecía en esa oportunidad al grupo GROES. Que andaba aproximadamente 10 funcionarios. Que el día de los hechos ocurrido fue el 4 o 3 de enero de este año, el lugar fue el callejón de la entrada de Nueva Toruno y la hora eran de 12 o 12 y 30, era mediodía. Que el chofer frena y se bajan de manera inmediata. Que le llamó la atención que observaron a un ciudadano tirado en el pavimento. Que el carro era de color blanco rotulado con taxi. Que el ciudadano tenía un disparo. Que de manera inmediata observaron a dos ciudadanos que salieron de la bicicleta que arrancan como del taxi. Que iba uno manejado y otro en el manubrio Que detienen al que va manejado. Que la bicicleta era pequeña, color blanco, con Rin 20. Que resguardaron la integridad del detenido para que la gente se apartara. Que el sitio quedó resguardado por funcionarios del GROES. Que no pudieron determinar el arma con la que les dispararon. Que el canal del cual habla es el canal de agua y por allí esta habitado por la orilla y queda por allí la Independencia. Que se trató de ubicar a la otra persona pero fue imposible. Que a la persona que detiene estaba vestida con camisa azul y bermuda azul claro y se le detiene la bicicleta, el funcionario lo reviso, le hace el cacheo correspondiente y no se le consiguió nada. A diversas interrogantes de la Defensa privada respondió: Que los persiguieron por el tiempo de 5 a 10 minutos. Que la distancia que se recorrió fue de 40 a 50 metros. Que salieron alrededor de 9 funcionarios a la persecución. Que no logró ver la aprehensión del momento exacto. Que el funcionario que lo aprehendió fue Echenique. Que el mismo funcionario le realizó el cacheo y no le encontró ningún objeto solo la bicicleta. Que salieron en persecución del otro que se había escapado como 5 a 6 funcionarios. Que lo persiguieron por 10 minutos. Que el ciudadano aprehendido no hizo resistencia a la detención.

    Al valorar este testimonio el Tribunal se le da mérito jurídico por cuanto se trata de uno de los funcionario que presenció los hechos donde resultó aprehendido el adolescente acusado, observándose al funcionario objetivo y coherente en sus dichos y manifestó al Tribunal que el día de los hechos ocurrido fue el 4 o 3 de enero de este año, el lugar fue el callejón de la entrada de Nueva Toruno y la hora eran de 12 o 12 y 30, era mediodía. Que el chofer frena y se bajan de manera inmediata. Que le llamó la atención que observaron a un ciudadano tirado en el pavimento. Que el carro era de color blanco rotulado con taxi. Que el ciudadano tenía un disparo. Que de manera inmediata observaron a dos ciudadanos que salieron en la bicicleta que arrancan como del taxi. Que iba uno manejado y otro en el manubrio Que detienen al que va manejado, observándose al funcionario objetivo y coherente en sus dichos.

  16. - Testimonio de la ciudadana A.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.724.228, quien debidamente juramentada expuso en relación a los hechos y a diversas interrogantes de la Defensa Privada, respondió: Que es la abuela del adolescente. Que la casa de la tía queda diagonal de su casa. Que la distancia entre las dos casa hay como 10 metros. Que se encontraba durmiendo. Que la casa queda a un kilómetro de la avenida A.P.J.. Que no pudo observar cuando lo aprehendieron, solo cuando lo estaban metiendo en la patrulla. Que solo observó 3 funcionarios. Que los funcionarios cree que son los de la municipal, el uniforme era como pintado. Que el sitio donde vive es poblado, hay varias casas. Que no supo si su nieto venía huyendo, solo que estaba durmiendo. A diversas interrogantes de la Representación Fiscal respondió: Que vive en omitido conforme a la Ley . Que no puede ver directamente desde su casa a la avenida A.P.. Que ese día a las 12 del mediodía estaba en su casa limpiando en la parte de atrás. Que de la detención de su nieto no vio nada. Que cuando sale ve la casa de su hija. Que sabía que A. estaba durmiendo porque su hija dijo que se había quedado allí. Que en la casa de su hija estaban Alfredito, que es hijo de S.S.. Seguidamente el Tribunal interroga a la testigo de la siguiente manera: Que la patrulla estaba ubicado en medio de la casa de ella y la de su hija. Que observó cuando lanzaron al adolescente hacía dentro de la patrulla.

    Al valorar este testimonio se le da mérito jurídico por cuanto se trata de una testigo abuela del adolescente acusado, quien depuso ante el tribunal en relaciona a la aprehensión del adolescente acusado señalando entre otras cosas, que la casa de la tía del adolescente queda diagonal de su casa. Que sabía que el adolescente estaba durmiendo en la casa de su tía porque su hija dijo que se había quedado allí. Que no pudo observar cuando lo aprehendieron, solo cuando lo estaban metiendo en la patrulla. Que solo observó 3 funcionarios, Que no supo si su nieto venía huyendo, solo que estaba durmiendo. Que de la detención de su nieto no vio nada, y aún cuando coincide en alguno de sus dichos con lo depuesto por otros testigos, difiere con los funcionarios en relación al lugar donde fue aprehendido, coincide en cuanto a la hora en que estaban ocurriendo los hechos debatidos.

  17. - Testimonio de la ciudadana M.A.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.130.187, quien debidamente juramentada expuso en relación a los hechos y las preguntas de la Defensa Técnica respondió: Que vive en identidad omitida. Que cuando dice al frente de donde lo agarraron, es decir, al frente de la tía la señora identidad omitida. Que vive retirado de la A.P.. Que jamás de su casa se ve a la Avenida Adonay. Que creo que los funcionario eran del grupo GROES. Que los funcionarios eran como 9. Que se transportaban dos en motos y los otros montados en la patrulla. Que pudo observar el momento de la casa de la tía. Que cargaba una bermuda y una franelilla, cree que es roja. Que observó como los policías estaban golpeándole. Que pudo observar que estaba sentada desde como 3 horas en el porche y no vio pasar a nadie. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico la testigo responde: Que es estudiante y ama de casa. Que vive desde hace 5 años en el eses sitio. Que conoces al adolescente desde el momento que se mudó. Que son amigos de la abuela de él. Que el día era 5 de enero aproximadamente a las 11, 11 y 30 de la mañana. Que se sentó en el porche como a las 10 y 30 porque estaban esperando a una señora por un dinero. Que siempre estuvo sentada en el porche jugando con el teléfono y los niños. Que en ese momento observó a una señora que estaba en la bodega. Que conoce a Alfredito que es primo del adolescente. Que no supo nada de lo ocurrido con el taxista y se enteró al otro día de lo ocurrido.

    Al valorar este testimonio se le da mérito jurídico por cuanto se trata de una testigo que depuso ante el Tribunal en relaciona a la aprehensión del adolescente acusado, que vive en el barrio identidad omitida. Que cuando dice al frente de donde lo agarraron, es decir, al frente de la tía la señora S.S., que los funcionarios eran como 9, que pudo observar, que estaba sentada desde como 3 horas en el porche y no vio pasar a nadie. Que son amigos de la abuela de él. Que el día era 5 de enero aproximadamente a las 11, 11 y 30 de la mañana. Que se sentó en el porche como a las 10 y 30 porque estaban esperando a una señora por un dinero, este testimonio aún cuando difiere con los funcionarios en relación al lugar donde fue aprehendido, coincide en cuanto a la hora en que estaban ocurriendo los hechos debatidos.

  18. -Testimonio de la ciudadana C.S.M. deS., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.268.755, en su condición de testigo quien debidamente juramentada expuso ante el Tribunal y a diversas interrogantes de la Defensa Privada, respondió: Que eso fue el día 5 de enero como a las 11 de la mañana. Que vive como a 20 metros de la casa donde se encontraba el joven. Que observó como 15 funcionarios porque andaban en el camión grandote. Que no observó ningún otro adolescente. Que había otras personas observando lo sucedido. Que no observó ninguna bicicleta. Que ese día se comentó fue la muerte del Taxista por la avenida A.P.J.. Que de la avenida a la casa hay como 10 cuadras. Que se enteró de los hechos por los comentarios y salió algo por la radio, pero los comentarios eran de la misma gente. Que la dirección exacta identidad omitida. Que de donde vive no hay vista directa hacia la avenida A.P.. A diversas interrogantes de la Representación Fiscal respondió: Que conoce al joven desde niño. Que lo conoce porque la mamá vivía con su mamá y ella lo tuvo allí. Que eso fue a las 11 más o menos. Que la casa de la tía está diagonal, entonces ella estaba barriendo y escuchó el alboroto de la policía y cuando el empezó a gritar y vio todo. Que observó a la señora Ibarra afuera. Que observó además de la perrera unos motorizados. Que no sabe nada de la muerte del taxista solo escuchó rumores por los comentarios.

    Al valorar este testimonio se le da mérito jurídico por cuanto se trata de una testigo que depuso ante el Tribunal en relaciona a la aprehensión del adolescente acusado, Que eso fue el día 5 de enero como a las 11 de la mañana. Que observó como 15 funcionarios porque andaban en el camión grandote. Que no observó ningún otro adolescente. Que no observó ninguna bicicleta. Que ese día se comentó fue la muerte del taxista por la avenida A.P.J.. Que de la avenida a la casa hay como 10 cuadras. Que no sabe nada de la muerte del taxista solo escuchó rumores por los comentarios, este testimonio aún cuando difiere con los funcionarios en relación al lugar donde fue aprehendido, coincide en cuanto a la hora en que estaban ocurriendo los hechos debatidos.

  19. - Testimonio de la ciudadana Yoisy D.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.559.849, en su condición de testigo, quien debidamente juramentada expuso ante el Tribunal y a diversas interrogantes de la Defensa privada, respondió: Que el hecho fue el 5 de enero como a las 11 de la mañana. Que vive en identidad omitida. Que vive a una distancia de 20 metros de donde lo agarraron a él. Que si pudo distinguir claramente de donde estaba. Que si observó porque la perrera se paró frente a su casa. Que observó porque escuchó los gritos también. Que cargaba un short y una franelilla y descalzo, así lo sacaron. Que habían 10 o 12 funcionarios, habían motorizados también. Que lo maltrataron y golpearon con las armas. Que de donde vive y de donde aprehendieron a (identidad Omitida) a la Avenida A.P. queda como a 10 cuadras. Que de donde vive no se puede observar a la Avenida A.P.J.. Que no observó a más nadie aprehendido, estaba él solo. Que los vecinos también salieron a ver lo sucedido. A diversas interrogantes de la Representación Fiscal respondió: Que observó cuando se lo llevaron los funcionarios, cuando lo sacaron de la casa de la tía, no sabía por que motivo se lo estaban llevando. Que a la distancia de donde estaba pudo observar lo que pasaba. Que los funcionarios le pegaron y él gritaba llamando a la abuela. Que si conoce a la abuela y a (identidad Omitida) desde pequeñito. Que habían varios vecinos como, 10 persona o más. Que si estaba la ciudadana M.I., ella salió a ver como lo estaban llevando. Que no sabe que hacía la señora M.I., porque salió cuando escuchó los gritos. Que llegan a la avenida A.P. caminando, porque no entran busetas. Que se comentaba en el barrio que se lo habían llevado y no dijeron el porque. Que no sabe si tiene sobrenombre. Que en la casa de la abuela vive una tía y la tía con el hijo y se llama identidad omitida y la señora se llama Sonia. Que (identidad Omitida) tiene dos hermanos uno mayor y el otro menor.

    Al valorar este testimonio se le da mérito jurídico por cuanto se trata de una testigo que depuso ante el Tribunal en relaciona a la aprehensión del adolescente acusado, Que el hecho fue el 5 de enero como a las 11 de la mañana. Que vive en identidad omitida. Que vive a una distancia de 20 metros de donde lo agarraron a él. Que si pudo distinguir claramente de donde estaba. Que cargaba un short y una franelilla y descalzo, Que de donde vive y de donde aprehendieron al adolescente (identidad Omitida) a la Avenida A.P. queda como a 10 cuadras. Que de donde vive no se puede observar a la Avenida A.P.J.. Que no observó a más nadie aprehendido, estaba él solo, Que los funcionarios le pegaron y él gritaba llamando a la abuela. Que si conoce a la abuela del adolescente (identidad Omitida) desde pequeñito. Que habían varios vecinos como 10 persona o más y aún cuando difiere en sus dichos con los funcionarios en relación al lugar donde fue aprehendido, coincide en cuanto a la hora en que estaban ocurriendo los hechos debatidos.

  20. - Testimonio del funcionario J.L.K., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (GROES), quien debidamente juramentado expuso en relación a los hechos y a las interrogantes de la representación Fiscal, respondió: Que iba en el camión del GROES y de repente se pararon. Que exactamente no observó nada y cuando se bajaron vieron el taxi y el señor con los pies hacia fuera herido. Que el carro era un taxi de color blanco. Que estaban dos ciudadanos en una bicicleta, uno iba manejando y otro en el manubrio. Que iba detrás de los jóvenes de la bicicleta. Que se detiene a la altura de la entrada que queda con el canal y el barrio Independencia. Que detiene en ese momento al ciudadano Ramírez. Que estaba vestido para ese momento de franelilla azul y short azul. Que el ciudadano Ramírez iba manejando la bicicleta. Que la bicicleta era Rin 20, de color blanca. Que la bicicleta había sido abandonada. Que la revisión la realizó el funcionario Echenique. Que la otra persona no se pudo aprehender, se realizó una búsqueda y no se pudo visualizar no se encontró. Que la hora aproximada era la hora de mediodía. Que iban en el camión como 10 funcionarios. Que no escucharon detonaciones antes del hecho porque iban en camino. A diversas interrogantes de la Defensa Privada respondió: Que la bicicleta estaba respecto al carro encaminada aproximadamente de 100 a 50 metros no sabe, no puede especificar. Que ellos desenfundaron un arma hacía la comisión. Que la persecución duró como 10 a 15 minutos aproximadamente. Que si llegó al sitio donde detuvieron al adolescente, lo revisó otro compañero y luego se fue a la búsqueda del otro. Que al momento de la aprehensión le incautaron la bicicleta. Que si pudo observar al otro ciudadano era bajito, moreno, de contextura media. Que el ciudadano salió huyendo en otra dirección. Que el sitio por donde salieron huyendo era un terraplén con zona boscosa. Que la otra persecución duró como unos 10 minutos más. Que si pudo observar la víctima del hecho. Que si observó el vehículo y era de color blanco, taxi. Que no observó por dentro el vehículo. Que su función fue despejar la gente de donde se encontraba el occiso. Que el agente Echenique fue quien aprehendió al adolescente. Que el hecho ocurrió el mediodía del 5 de enero 2010. Que en el sitio donde fue aprendido era una zona boscosa, había casa laterales. Que no visualizó si había civiles.

    Al valorar este testimonio el Tribunal se le da mérito jurídico por cuanto se trata de un funcionario que presenció los hechos donde resultó aprehendido el adolescente acusado, observándose al funcionario objetivo y coherente en sus dichos y manifestó al Tribunal que iba en el camión del GROES y de repente se pararon, que exactamente no observó nada y cuando se bajaron vieron el taxi y el señor con los pies hacia fuera herido. Que el carro era un taxi de color blanco. Que estaban dos ciudadanos en una bicicleta, uno iba manejando y otro en el manubrio. Que se detiene a la altura de la entrada que queda con el canal y el barrio Independencia. Que detiene en ese momento al ciudadano Ramírez. Que estaba vestido para ese momento de franelilla azul y short azul. Que el ciudadano Ramírez iba manejando la bicicleta. Que si pudo observar al otro ciudadano era bajito, moreno, de contextura media. Que el ciudadano salió huyendo en otra dirección. Que el sitio por donde salieron huyendo era un terraplén con zona boscosa. Que el hecho ocurrió el mediodía del 5 de enero 2010.

  21. - Testimonio del funcionario J.C.P., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (GROES), quien debidamente juramentad expuso en relación a los hechos y a diversas interrogantes de la representación Fiscal respondió: Que el taxi era de color blanco con rotulación de taxi. Que estaba herida la persona que estaba en el taxi. Que resguardó el lugar y se trancó la vía. Que había como unos dos o tres cartuchos en el vehículo. Que observó la bicicleta al momento que se bajaron. Que al momento que trancaron la vía los demás funcionarios se fueron y se quedó allí. Que observaron a él (señala al adolescente presente en sala) y otro muchacho. Que el otro era joven. Que cuando se quedó en el sitio no observó la herida del señor victima. Que si detiene al ciudadano presente. A las interrogantes de la Defensa Privada respondió: Que el hecho fue como a mediodía íbamos almorzar en la sede del GROES. Que eran como 10 a 11 funcionarios. Que al bajarse del camión visualizó a una persona abriendo la puerta y la víctima cayó. Que la bicicleta iba a una distancia de 10 metros en relación al carro. Que se quedaron de resguardo como 3 funcionarios. Que no recuerda quienes más estaban en resguardo de la víctima. Que duraron como 12 minutos con el detenido.

    Al valorar este testimonio el Tribunal se le da mérito jurídico por cuanto se trata de una funcionaria que presenció los hechos donde resultó aprehendido el adolescente acusado y narró al Tribunal que el taxi era de color blanco. Que estaba herida la persona que estaba en el taxi. Que resguardó el lugar y se trancó la vía. Que había como unos dos o tres cartuchos en el vehículo. Que observó la bicicleta al momento que se bajaron, Que al bajarse del camión visualizó a una persona abriendo la puerta y la víctima cayó. Que el hecho fue como a mediodía íbamos almorzar en la sede del GROES, observándose al funcionario objetivo y coherente en sus dichos.

  22. - Testimonio del funcionario Edner A.L.P., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (GROES), quien debidamente juramentado expuso en relación a los hechos y a diversas interrogantes de la representación Fiscal, respondió: Que no sabe la hora exacta cuando ocurrieron los hechos lo que se recuerda era que iban a almorzar. Que iban subiendo a la altura de la Avenida A.P.. Que el vehículo que observó era de color blanco rotulado como Taxi. Que de manera inmediata salieron a perseguir a los ciudadanos. Que los ciudadanos iban en una bicicleta Rin 20 de color blanco. Que iba manejando una persona delgada y vestía para ese momento franelilla azul y un short. Que detuvieron al que manejaba la bicicleta. Que no recuerda exactamente lo que recolectaron, pero fue positiva la recolección. Que cuando se les dio la voz de alto, ellos repelieron la comisión. Que ningún policía fue herido por la comisión. Que cuando llegaron con el muchacho al camión los taxista lo quería linchar, pero se resguardo la integridad física del adolescente. Que otros funcionarios se quedaron el sitio resguardando. Que si llamaron al CICPC Delegación Barinas. A diversas interrogantes de la Defensa Privada respondió Que del camión al carro había una distancia aproximadamente de 15 a 10 metros. Que la bicicleta en relación al carro tenía una distancia como de 20 metros aproximadamente. Que no recuerda exactamente las características de la otra persona que iba en la bicicleta. Que aprehendieron al que iba manejando la bicicleta. Que recorrieron como 20 metros para aprehender al adolescente. Que lo aprehendieron varios funcionarios, pero fue un que lo revisó. Que la revisión la realizó el funcionario Echeniques. Que al adolescente no se le consiguió nada. Que donde lo aprehenden no había persona de civiles.

    Al valorar este testimonio el Tribunal se le da mérito jurídico por cuanto se trata de una funcionaria que presenció los hechos donde resultó aprehendido el adolescente acusado y narró al Tribunal que no sabe la hora exacta cuando ocurrieron los hechos lo que se recuerda era que iban a almorzar. Que iban subiendo a la altura de la Avenida A.P.. Que el vehículo que observó era de color blanco rotulado como Taxi, Que de manera inmediata salieron a perseguir a los ciudadanos. Que los ciudadanos iban en una bicicleta Rin 20 de color blanco. Que iba manejando una persona delgada y vestía para ese momento franelilla azul y un short. Que detuvieron al que manejaba la bicicleta. Que cuando se les dio la voz de alto, ellos repelieron la comisión. Observándose al funcionario objetivo y coherente en sus dichos.

  23. - Testimonio del funcionario J.C.Y.V., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (GROES), quien debidamente juramentad expuso en relación a los hechos y a diversas interrogantes de la representación Fiscal, respondió: Que si pertenece al GROES. Que se dirigían a almorzar el día 5 de enero del 2010. Que al momento que el camión freno, salimos y observamos que un señor estaba en el piso. Que el muchacho presente iba manejando el manubrio. Que el carro era taxi de color blanco, no recuerda muy bien la Línea de Taxi. Que el señor se encontraba inerte. Que en ese instante llegaron los para-médicos. Que observó al lado del conductor se encontraba un hoyo. Que se encontraban en el carro dos cartuchos. Que se acumuló demasiada gente y querían linchar al adolescente. Que si protegieron la integridad física del adolescente. Que si observó la bicicleta era de color blanco. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Privada respondió: Que la bicicleta se encontraba a una distancia de 10 a 15 metros en relación al carro. Que había unos cartuchos en el vehículo, no sabe que calibre y se encontraban en la parte de atrás del carro. Que observó un hueco en la parte del conductor y superficialmente en la parte de afuera del vehículo. Que si se acercó al occiso. Que no pudo observar en que parte del cuerpo le dispararon. Que transcurrieron como 15 minutos desde que los otros funcionarios salieron hasta que se devolvieron a la patrulla.

    Al valorar este testimonio el Tribunal se le da mérito jurídico por cuanto se trata de una funcionaria que presenció los hechos donde resultó aprehendido el adolescente acusado y narró al Tribunal Que se dirigían a almorzar el día 5 de enero del 2010. Que al momento que el camión freno, salimos y observamos que un señor estaba en el piso. Que el muchacho presente iba manejando el manubrio. Que el carro era taxi de color blanco, Que la bicicleta se encontraba a una distancia de 10 a 15 metros en relación al carro. Que había unos cartuchos en el vehículo, no sabe que calibre y se encontraban en la parte de atrás del carro. Observándose al funcionario objetivo y coherente en sus dichos.

  24. - Testimonio del funcionario E.D.B.A., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (GROES), quien debidamente juramentad expuso en relación a los hechos y a las interrogantes de la representación Fiscal, respondió: Exactamente no tengo idea, pero como hora del almuerzo. Una bicicleta blanca. Dos personas, uno manejando y uno en el manulio. Si varias detonaciones, me quedé en el resguardo, vi a un ciudadano en el piso fuera del taxi. Taxi blanco el señor utilizaba un chaleco azul. Estaba tirado en el pavimento. Detuvimos a uno solo, al adolescente. No llegué a distinguir porque no era visible. Era monte por la orilla del canal. A las interrogantes de la Defensa privada, respondió: No recuerdo la fecha, era antes del medio día, íbamos para la sede llegando a Don Samuel, por el canal de rió, llegando a J.P.. Íbamos y vimos los ciudadanos en una bicicleta, y logré ver un taxista en el pavimento, porque quedé resguardando la unidad. En el momento era como a unos 10-15 metros, tuve que regresarme. No se quien de mis compañeros lo detuvo. Como 5, 10 o 15 minutos. No observé el carro por dentro, pude observar dos conchas de bala en el asiento del copiloto. (Se deja constancia). En la parte del costado derecho tenía la herida la víctima. No vi cuantas heridas tenía, solo esa. No se decir cuantas, se que varias detonaciones, (se deja constancia). Nada más observé dentro del vehículo.

    Al valorar este testimonio el Tribunal se le da mérito jurídico por cuanto se trata de una funcionaria que presenció los hechos donde resultó aprehendido el adolescente acusado y narró al Tribunal No recuerdo la fecha, era antes del medio día, íbamos para la sede llegando a Don Samuel, por el canal de rió, llegando a J.P.. Íbamos y vimos los ciudadanos en una bicicleta, dos personas, uno manejando y uno en el manulio y logré ver un taxista en el pavimento, porque quedé resguardando la unidad. No observé el carro por dentro, pude observar dos conchas de bala en el asiento del copiloto. (Se deja constancia). En la parte del costado derecho tenía la herida la víctima. No vi cuantas heridas tenía, solo esa, observándose al funcionario objetivo y coherente en sus dichos.

  25. - Testimonio del Experto E.J.P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el área de Balística, quien manifestó reconocer el contenido y firma de la Experticia de INFORME BALISTICO, suscrito por él realizado a Tres (03) conchas de bala percutidas, Marca CAVIM., inserto en el folio (Nº 398), la cual se incorpora por su lectura de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal en relación a ella depuso y a diversas interrogantes de la representación Fiscal, respondió: Si, soy Experto adscrito al CICPC Barinas, si realicé el informe de Tres conchas percutidas. Las conchas forman parte del cuerpo de la Bala como tal, porque ha recibido una lesión, lo que hace que el fulminante explote, y queda la concha.- Si son calibre 9 milímetros Parabellum. Parabellum, es que tiene varias categorías, la concha que es 9 milímetros de diámetro y 19 milímetros de longitud. Fueron sometidos a comparación balística, conjuntamente con los archivos existentes en el departamento, se localizaron conchas y se compararon y no resultaron positivas, debido a que no fueron percutidas por arma tipo pistola calibre 9 milímetros. Se comparó en el microscopio, una comparación balística. Allí se ve y estudia las posibles huellas o marcas de percusión originadas por la aguja percusora, el deja características en el culote de la concha y se hace comparación con las otras. Son balas comunes. A interrogantes de la Defensa Privada respondió: Diga Usted en que Fecha realizó el Informe?, R= El 16 de marzo del 2010, realicé el informe.- Se deja constancia.

    El Tribunal al valorar este testimonio conjuntamente con la documental Informe Balístico, incorporado por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, ratificado en audiencia por el experto, les otorga valor probatorio por cuanto se pudo constatar la existencia de Tres (03) conchas de bala percutidas, Marca CAVIM, calibre 9 milímetros Parabellum, que fueron colectadas en el vehículo taxi propiedad de la víctima hoy occiso J.H.M.S..

  26. - Testimonio de la ciudadana Y.M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.490.907, en su condición de testigo y tía del Adolescente acusado, quien debidamente juramentada expuso ante el Tribunal y a diversas interrogantes de la Defensa Privada respondió: Diga el día hora y fecha en que ocurrieron los hechos? R.- El 05-01-2010, al medio día, aproximadamente. Dirección es identidad omitida. Sitio de referencia donde ocurrieron los hechos? R.- Casi al frente, cruzando la calle, de una acera a otra. ¿Cuántos funcionarios habían y de que cuerpo policial realizaron el hecho? R.- Habían bastantes, como 10 aproximadamente, de la Policía Central. ¿Cual fue el trato que le daban al Adolescente? R.-Bien feo, le daban golpes por todo el cuerpo, le daban con los pies. ¿Como andaba vestido A.? De azul, un short y una guardacamisa azul. ¿Había otro Ciudadano detenido? R.- Si, se llama Yusttin, el otro detenido. ¿Donde vive la tía de A.? R.- Vive llegando a la avenida buscando por Don Samuel, la que viene del Aeropuerto hacia acá, A.P., creo que se llama la avenida. ¿Distancia que queda la casa a la avenida? R.-Bastante, a varios metros, a más de cuatro cuadras. ¿Que tiempo que se lleva caminado de la vivienda a la avenida del Aeropuerto? R.- Como tres a cuatro minutos. ¿Conoce al menos de referencia al ciudadano Yusttin? R.-Lo he visto, solo de vista, no sé a que se dedica. ¿A que hora llegó usted a la Comandancia y observó que solo estaba el adolescente, cuanto tiempo después de los hechos? R.- Al rato llegaron ellos, nosotros llegamos primero que ellos (la policía con los detenidos), ellos llegaron después con solo mi sobrino. A diversas interrogantes de la Representación Fiscal, respondió: ¿Tuvo conocimiento de algo que sucedió en el sector? R.- Vi cuando pasó la patrulla y salí corriendo a ver lo que estaba pasando y solo vi cuando estaban sacando de la casa a mi sobrino. ¿Donde queda la bodega, como se llama? R.- No tiene nombre, queda en todo una esquina de una cancha, en el barrio Independencia III, calle los pinos a una cuadra de la casa. Manifestó que es tía de A.? R.- Si soy la tía de A. ¿Donde vive él? R.-Con el papá, no se como se llama donde él vive, en Las Acacia creo. ¿Ese día, estabas en tu casa, quienes más estaban allí? R.-Todos estaban dentro de sus casa, cuando llegó la patrulla fue que salieron a ver que pasaba. ¿Vio como era la patrulla? R.- De esas grandes. ¿Que dijeron los funcionaros? R.- Cuando llegué le decían cosas a mi sobrino, decían el asesino, asesino. ¿Tuviste alguna información del hecho ocurrido? R.- Solo después que Salí, cuando fui a la Comandancia, escuché que decían que habían un muerto cerca de la Don Samuel, cuando regresé era como a las 2:30 a 3 pm. ¿Porque hablas de un detenido? R.- Porque lo cargaban esposado, estaba en una patrulla, supongo que es detenido. ¿Donde estaba usted a las 11 de la mañana de ese día? R.- Entre 11 y 11:30 de la mañana estaba en la bodega, salí de la casa a 11:30am 12m, y a las 11am estaba en mi casa. ¿Escuchaste detonaciones? R.- No, no escuché nada. ¿Desde cuando había llegado A. a la casa donde estaba? R.- Es de una hermana mía, una tía de él, tenía como dos días de haber llegado. ¿Esa tía como se llama? R.- Sonia. ¿Donde vive la abuela de A? R.- Mi mamá vive conmigo en la misma casa. ¿A que se dedica A.? R.- Estudia 5to año de bachillerato. ¿Además de había algún otro familiar? R.- Estaba el hermano de él, identidad omitida ¿Quien es identidad omitida? R.-Otro sobrino mío, hijo de Sonia. ¿Alfredo vive en la casa donde estaba pasando las vacaciones A.? R.- Si vive ahí, pero Alfredo no estaba allí en ese momento. ¿Se ve desde tu casa lo que ocurrió desde la avenida? R.- No. ¿Acostumbran los muchachos, identidad omitida y A. andar en bicicletas? R.- No. ¿Es un medio común en el barrio andar en Bicicletas? R.- No, por el peligro. ¿En relación a yusttin, de que lo conoces? R.- Siempre lo veo, porque juegan en la cancha, solo lo conozco de vista, y lo mencionan. ¿De quien es hijo? R.- No se, tampoco a que se dedica (yusttin).

    Al valorar este testimonio se le da mérito jurídico por cuanto se trata de una testigo, tía del adolescente, que depuso ante el Tribunal en relaciona a la aprehensión del adolescente acusado, señaló que los hechos ocurrieron 05-01-2010, al medio día, aproximadamente. Dirección es identidad omitida, que habían bastantes funcionarios, como 10 aproximadamente, de la Policía Central, que le daban golpes al adolescente por todo el cuerpo, le daban con los pies, que el adolescente andaba vestido de azul, un short y una guardacamisa azul, que había otro Ciudadano detenido, se llama Yusttin, el otro detenido, que la tía del adolescente vive omitido conforme a la Ley, creo que se llama la avenida, que la distancia que queda la casa de la avenida es bastante, a varios metros, a más de cuatro cuadras. Que caminado de la vivienda a la avenida del Aeropuerto se tarda como tres a cuatro minutos. Vi cuando pasó la patrulla y salí corriendo a ver lo que estaba pasando y solo vi cuando estaban sacando de la casa a mi sobrino. Que la casa donde estaba el adolescente es de una hermana mía, una tía de él, tenía como dos días de haber llegado. Que además del adolescente acusado estaba el hermano de él, identidad omitida. Que es A.V.S. es otro sobrino mío, hijo de Sonia. Que Alfredo vive en la casa donde estaba pasando las vacaciones el adolescente acusado pero no estaba allí en ese momento, este testimonio aún cuando difiere con los funcionarios en relación al lugar donde fue aprehendido, coincide en cuanto a fecha y hora en que ocurrieron los hechos debatidos.

  27. - Testimonio del ciudadano Wilkin J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.409.010, en condición de Testigo hermano del adolescente acusado, quien debidamente juramentado expuso ante el Tribunal y a diversas preguntas de la Defensa Privada, respondió: ¿Diga día, hora y sitio donde estabas en compañía de tu hermano? R.- El 05-01-2010, a las 11:00- 11:30 de la mañana, en casa de mi tía esperando la hora del almuerzo. ¿Dirección exacta del sitio, casa y nombre de su tía? Identidad omitida, porque no vivo allí, solo pasaba vacaciones. ¿Que cuerpo policial actúo allí? R.- Policía de los GROES, El número de funcionarios más o menos como 20, llegaron en una patrulla de las grandes. ¿Había otras personas en los alrededores del hecho? R.- Si. ¿Quienes? R.- Mayra, Sofía, mi abuela, y Joselyn. ¿Que ropa vestía.? R.- Una bermuda azul y guarda camisa azul de rayas y chancletas negras. ¿Cuando sales ves la patrulla dicen que tenían a otras personas, quien? R.- A un muchacho un llamado Yusttin, de la contextura de mi hermano, más gordo, cara llena de espinillas. ¿Que funcionario tenía a ese muchacho? R.- Era un funcionario llamado Echenique. ¿Porque sabes el nombre? R.- Porque lo nombraron. ¿Como te enteras de que estaba cuarenteando, el papá de Yusttin? R.- Porque se le salió a uno de los funcionarios, y la gente comenzó a comentar todo eso, lo cual el papá de él reunía un dinero para comprarse un carro y todavía sigue en la bicicleta. ¿Sabes donde vive yusttin? R.- No sé, porque no lo conozco, solo ese día que lo vi, no tengo conocimiento de eso. ¿A que distancia esta la casa donde tu estabas de la avenida A.P.? R.- Hay más de un kilómetro. ¿De que hecho te enteraste ese día, de carácter criminal? R.- Que habían asesinado a un taxista, después de que vengo del Comando General, como a las dos horas. ¿Donde ocurrió eso? R.- No se exactamente, dicen que fue en la avenida A.P.. ¿Se ve desde la casa la avenida? R.- No. ¿Escuchaste detonaciones? R.- No le puedo decir exactamente porque estábamos viendo Televisión. ¿Ese día Escuchaste algo que hayan dichos los funcionarios? R.- A mi me tiraron al piso, para que no los mirara a la cara porque me podían matar, a mi hermano lo golpearon y cuando salió la gente gritando diciendo que no lo golpearan más. ¿Mencionas una bicicleta, que tiene que ver esa bicicleta? R.- Porque según los funcionarios mi hermano se trasladaba en una bicicleta y no tenemos bicicleta, nos trasladamos a pies al que igual que mi persona. ¿Quien es identidad omitida? R.- mi primo. ¿El día de los hechos viste a tu primo ese día? R.- No lo vi, tenía varios días sin verlo. ¿Donde vive tu primo? R.- Ahí en el barrio, pero según él se fue para Apure a pasar vacaciones con su familia. A diversas interrogantes de la representación Fiscal respondió: ¿Manifiesta que es hermano del acusado? R.- Si. ¿Donde ocurrieron los hechos y donde vives? R.- omitido conforme a la Ley y vivo omitido conforme a la Ley con mi papá, estudio en la UBV y trabajo en un negocio de tubería en la calle Montilla. ¿Que hacía el día 05-01-10 al medio día? R.- Me tenían tirado en el piso los funcionarios. ¿Esos funcionarios en que llegaron? R.- En una patrulla de los GROES. ¿Manifiesta que estaba pasando vacaciones en casa de quién? R.- De mi abuela, con ella y A. ¿Quienes estaban en la casa? R.- Mi abuela, mi tía, la hija de ella y yo. R.- Teníamos desde el 31 de Diciembre en la mañana. ¿Por que dice que los policías lo amenazan? R.- Porque me tiran al piso y me dijeron que si yo llego a venir atestiguar podían amedrentarme. ¿Y no sabían que usted es hermano de .? R.- Tendrían que saberlo porque estaba allí. ¿Tenía conocimiento de algún hecho que ocurrió ese día? R.- Ninguno, lo que se rumoró, lo que vi en el periódico, que habían asesinado un taxista en la A.P. y lo que la gente comentaba. ¿Cuantos funcionarios había allí? R.- Alrededor de 20 funcionarios. ¿Como si había tantas personas nombró a un solo Funcionario? R.- Porque se salió el nombre de él cuando estaban montando a mi hermano en la patrulla y no se porque lo dijeron, no sabría decírselo. ¿Ese día la abuela los llamó para almorzar? R.- Estábamos esperando que nos llamara para almorzar. ¿En las vacaciones que hacían? R.- Pasarla allí, estar con ella, con mi tía. ¿Ha estado detenido alguna vez? R.- Nunca he estado detenido. Habla de yusttin y da características., ¿lo conoce? R.- No, no es amigo mío, solo ese día lo veía, no se describir la bicicleta solo ví que era una bicicleta. ¿Que significa cuarenteando? R.- significa negociar entre ellos, porque esas palabras la utilizan mucho por el barrio, entre los Policías. ¿Siempre visita a la familia? R.- No, de Las Acacias al barrio la distancia es bastante. ¿Como sabe usted que el papá del que usted llama Yusttin estaba negociando? R.- Por los chisme, comentario entre las personas, murmuran unos contra otros. ¿En el barrio o en Barinas, la bicicleta es un medio de transporte? R.- No sabría decirle porque no vivo en barrio, la mayoría de las personas que viven allá andan en bicicleta, porque trabajan. ¿Quien es identidad omitida.? R.- Es mi primo, vive en la casa de mi tía y no se a que se dedica. Donde esta su primo horita? R.- Se encuentra detenido. ¿En las vacaciones se reúnen varios primos? R.- Se reúne la familia, solo los que viven en la casa, el 31 lo celebramos con mi abuela, y mi tía, Alis estaba en Apure, se que estaba allá porque él llamó. No se cuando se fue porque no estaba allí. ¿Según su dicho con quien se fue A.V.S. para Apure? R.- No sé porque no había llegado a la casa. ¿Como estaban vestidos los policías? R.- Con el uniforme camuflajeado. ¿Que funcionarios utilizan ese uniforme? R.- Los del GROES motorizados. ¿El 05-01-2010, vio a su tía? R.- A la hora que se fue para el trabajo, como a las 7 am. A diversas interrogantes del Tribunal, responde: Dijo que el Adolescente andaba en una Comisión de la GROES, Características de la patrulla? R.- De las grandes, las que utilizan cuando van a los operativos de los estudiantes, cuando hacen huelga, los estudiantes le dicen la perrera. ¿Como tuvo conocimiento de que Yusttin cargaba la bicicleta? R.- Dentro de la patrulla cargaban la bicicleta, porque el único que estaba era él y el padre de él dentro de la patrulla. ¿Como sabe usted que el ciudadano que andaba dentro de la patrulla era el padre de Yusttin? R.- Porque la gente lo conocen y cuando llegué del Comando me preguntaron que si había visto a Yusttin y al papá de él, Que andaba en la patrulla. Ellos viven cerca del barrio, me dijeron que lo conocían, yo lo había visto pero no se si vive en el barrio.

    Al valorar este testimonio se le da mérito jurídico por cuanto se trata de un testigo hermano del adolescente de autos, que depuso ante el Tribunal en relaciona a la aprehensión del adolescente acusado, que los hechos ocurrieron el 05-01-2010, a las 11:00- 11:30 de la mañana, en casa de mi tía esperando la hora del almuerzo. Que la dirección exacta del sitio es casa identidad omitida el número de la casa no sé, porque no vivo allí, solo pasaba vacaciones y el nombre de su tía es S.S., Que cuerpo policial que actúo allí eran policía de los GROES, el número de funcionarios más o menos como 20, llegaron en una patrulla de las grandes. Que el adolescente acusado vestía una bermuda azul y guarda camisa azul de rayas y chancletas negras. Que cuando sales ve la patrulla y tenían a otras personas, a un muchacho un llamado Yusttin, de la contextura de mi hermano, más gordo, cara llena de espinillas. Que se enteró que habían asesinado a un taxista, después de que viene del Comando General, como a las dos horas. Que no sabe exactamente donde ocurrió eso, dicen que fue en la avenida A.P.. Estaba pasando vacaciones en casa de mi abuela, con ella y A. Teníamos desde el 31 de Diciembre en la mañana. Que tuvo conocimiento de que Yusttin cargaba la bicicleta dentro de la patrulla porque el único que estaba era él y el padre de él dentro de la patrulla. Que sabe que el ciudadano que andaba dentro de la patrulla era el padre de Yusttin porque la gente lo conocen y cuando llegó del Comando me preguntaron que si había visto a Yusttin y al papá de él, este testimonio aún cuando difiere con los funcionarios en relación al lugar donde fue aprehendido, coincide en cuanto a fecha y hora en que ocurrieron los hechos debatidos.

  28. - Testimonio del adolescente acusado A.J.R.S., quien manifestó “El día 05-01-2010, me encontraba en casa de mi tía viendo televisión con mi hermano, a golpe de 11:00 a 12:00 de la mañana llegó la Policía a sacarme a la fuerza, en una patrulla estaba Yusttin y me llevaron para la Ciudad Deportiva y a Yusttin para otro sitio, luego me llevaron para otro sitio y trajeron a Yusttin para donde me encontraba, a ellos le hicieron, firmar algo, luego me llevaron para la Policía, y me dijeron que me estaban culpando de asesinar a un taxista, y de ahí me llevaron para la Zona 01. Es todo“. A diversas interrogantes de la Representación Fiscal, respondió: ¿Diga donde se encontraba el 29 de Julio de 2009 a las 5 pm? R.- Me encontraba en el hospital herido, me hirió un policía porque cargaba un arma de fuego. ¿Como era el arma que cargaba? R.- Una escopeta calibre 12. ¿Para que cargabas el arma? R.- Porque no las habíamos encontrado. ¿A quien te refieres a un compañero? R.- A identidad omitida. ¿Donde ocurrió eso? R.- Eso fue en ASOGABA. ¿Que funcionarios actuaban? R.- Dos policías municipales que se bajaron de una camioneta. ¿Disparaste esa escopeta a los funcionarios? R.- No la disparé. ¿Recibiste herida? R.- Si, en los dos pies. ¿Recibes atención medica, quién te lleva? R.- La ambulancia, habían varias funcionarias, ninguna andaba montada en la ambulancia, nadie me auxilio, solo me daban golpe. ¿Donde dice que se encontraron el arma? R.- En frente de ASOGABA. ¿Habían funcionarios cerca para decirles del arma encontrada? R.- No. ¿Como era el arma? R.- Era plateada con cacha de goma, pequeña. ¿Tenía cartuchos? R.- No. ¿Fuiste detenido y presentado por el Tribunal? R.- Si. ¿A que te dedicas? R.- Estaba estudiando. ¿Había sido detenido en otra oportunidad? R.- No. ¿Donde vives? R.- En la Urbanización Las Acacias, casa 06, vivo con mi papá, ¿Porque no vives con tu mamá? Porque vivo con mi papá. ¿Que hace tu papá? R.- Trabaja en la Alcaldía. ¿Cuantos años tienes? R.- 17 años. ¿Cuanto tiempo estuviste detenido? R.- Fue rápido cuando estuve en el hospital, luego me llevaron para la Comandancia Municipal, pasé una noche allí y me llevaron para la Zona 01. ¿El Tribunal te dictó medida cautelar? R.- SI, presentaciones cada 15 días. ¿Horario de estudios? R.- De 12:00m a 6:00 p.m. ¿Cuantos hermanos son? R.- Tres conmigo, dos de papá - mamá y uno por parte de mamá. ¿Cuando dices que estaban en ASOGABA en que parte estabas? R.- Dentro esperando a una chamita que venía. ¿Cuando la policía llega había otras personas además de los policías? R.- Si pero retiradas. ¿A que hora los detienen? R.- A las 2:00pm. ¿Diga con precisión donde, con quien te encontrabas el 05-01-2010 a las 12:00m? R.- En la casa de mi tía, con mi hermano. Conoces a Yusttin? R.- Es del barrio, en realidad no lo conozco, porque no vivo allí, solo de vista. ¿Visita con frecuencia la familia? R.- Solo en vacaciones. ¿Tú tía Sonia y tu abuela viven en La Independencia III? R.- Si. ¿Que conocimiento tuvo en relación a un homicidio en la A.P.? R.- Ninguno. -Diga al Tribunal que hizo ese día 5-01-2010 a que hora se levantó hasta que usted dice que lo detiene los funcionarios. R.- Nada, solo ver televisión, una película, que estaban pasando en la tv. ¿Tiene algún apodo? R.- Ninguno, ¿Le dicen totona? R.- No. ¿Cuantos hijos tiene su tía Sonia? R.- 4, identidad omitida. ¿Como estaba vestido el día 5-01-10? R.- Guarda camisa azul y short azul con rayas blancas. ¿Acostumbras quedarte en la residencia en el Barrio independencia? R.- Solo en vacaciones en la casa de mi abuela, en la casa de mi tía no. ¿A que hora llegaron los funcionarios? R.- Como a las 11:30am -12m., eran como 15 o 20 funcionarios. Llegaron en una patrulla grande, en la perrera, no se porque le dicen así. ¿Donde estaba exactamente, donde lo agarró la policía? R.- En la casa de mi tía, en el cuarto. -Distancia de la casa donde vive tu abuela y tía a la venida A.P.. R.- Como 6, 7, 8 cuadras. Ese día en la mañana, ¿viste a Yusttin en el barrio? R.- Solo cuando estaba en la patrulla, una bicicleta color blanca, no sé si era de él, vi la bicicleta cuando me montaron en la patrulla, yo no acostumbro desplazarme en bicicleta por el barrio. ¿Sabe manejar Bicicleta? R.- SI. ¿Ultima ves que viste a Yusttin antes de la patrulla? R.- Dos días atrás. ¿A que hora pasaste de la casa de tu abuela a casa de tu tía? R.- A lo que me desperté como a las 10:30 am. ¿Como es el lugar del barrio Independencia en relación al transito de personas, limpieza, hasta la av. A.P.? R.- Hay que caminar, las calles están asfaltadas, Hay maleza alta, si hay impedimento no se ve, porque hay casa, pura casa y asfalto no hay monte. ¿Cuando llegaste a casa de la abuela?, R.- El 31-12-09 en la mañana. Mi mamá vive en J.P.I.. ¿Quien es Alfredito? R.- Un primo mío, él no estaba ese día ahí. ¿Conoces el callejón que va para el canal de agua en el barrio Independencia? R.- Solo lo veo cuando paso en la buseta que va para mi casa, no sé por donde sale. Luego de la aprehensión te llevaron para la medicatura forense? R.- No. Que clase de bicicleta era? R.- Es de rin 20, porque son medianas. ¿Te leyeron los derechos? R.- Sólo me hicieron firmar unos papeles, coloque las huellas. ¿Cuando lo detiene ve la bicicleta donde? R.- Montada en la patrulla. En relación a la muerte del taxista que escuchaste en relación a ello? R.- No escuché nada, como si estaba en mi casa, los policías no me dijeron nada, me llevaron a la Comandancia y fue que me dijeron. ¿Cual es el Apellido de Yustitn? R.- Paredes Yusttin, Nunca le quité la bici prestada a él. En relación a tu primo Alfredo cuando fue la ultima vez que lo viste? R.- Cuando llegué al barrio no lo vi, no se a que se dedica, vive en la casa de mi tía Sonia. No se con quien se fue para Apure, yo no tengo familia allá, él si, por parte del papá. Siempre ves Alfredo cuando vas al barrio? R.- Siempre lo veo pero ese día no lo vi. ¿A que compañía pertenecía el taxi? R.- No sé. ¿Conoció una sra, que se llama Olinda en el barro Independencia? R.- No. ¿Hablamos de una bodega cerca? R.- Quedan varias, ¿A qué distancia? R.- Como a una cuadra. ¿Fuiste para la bodega ese día? R.- No. ¿Asare que significa? R.- No se. ¿Alfredito acostumbraba cargar armas? R.- No sé. ¿Manifiesta que cruzaste para la casa de la tía Sonia a las 10:30 am? R.- Si. ¿Con quien estaba? R.- con mi hermano Wilki y más nadie. ¿Escuchaste disparos ese día? R.- No por la bulla del tv. ¿Donde esta Alfredo ahora? R.- Detenido ¿Has podido hablar con él? R.- No porque está en otro calabozo. ¿Ese día que te detienen pudiste hablar con tu tía Sonia? R.- No porque estaba durmiendo. ¿Luego que te detiene y presentan al Tribunal en cuanto tiempo? R.- Dos días duraron para traerme. ¿Usted denunció o por intermedio de sus familiares a los funcionarios actuantes? R.- No. A diversas interrogantes de la Defensa Privada, respondió: ¿Te pareces a Yusttin físicamente? R.- No. él tiene espinillas en la cara, en el tamaño si, en el color de cabello, igual el corte, lo único en la cara que tiene espinillas y yo no, él es un poquito más ancho que yo. ¿Como te sientes que estas allí sentado? R.- Mal porque estoy preso de algo que no he hecho, espero salir porque no he hecho nada de lo que me están culpando.

    Con relación a la declaración que efectuara el joven acusado sin juramento esta juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numerales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se incorpora al debate para ser analizada y comparada con los otros elementos de prueba.

  29. - Experticia de vehículo, suscrita por los expertos J.L.V., C.A. y R.L., practicada a un (01) vehículo automotor Marca HYUNDAI, Modelo, ACCENT, Color BLANCO, Año 2000, Placa EAE-91x, Serial de Carrocería A8X1VF21LPYYM02114, Serial de Motor G4EHY830304ofrecidos, por cuanto su contenido no fue ratificado en juicio Oral y Privado. El tribunal al valorar este medio de prueba no le da mérito jurídico pues no aporta ningún elemento que incrimine o exculpe al adolescente acusado ya que solo se limita a verificar la peritación del vehículo y su avalúo.

  30. - EXPERTICIA DE BARRIDO Y ACTIVACIÓN ESPECIAL, suscrita por el experto Remick Gutiérrez, que riela al folio 187 de la causa, practicada a un (01) vehículo automotor Marca HYUNDAI, Modelo, ACCENT, Color BLANCO, Año 200, Placa EAE-91x, Serial de Carrocería A8X1VF21LPYYM02114, Serial de Motor G4EHY830304, donde se pudo localizar. El tribunal al valorar este medio de prueba no le da mérito jurídico pues no aporta ningún elemento que incrimine o exculpe al adolescente acusado.

  31. - ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0027 de fecha 05-01-2010, suscrita por los funcionarios Jimm Canchica y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, realizada en la Avenida A.P., adyacente al Barrio Independencia, vía pública de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, a este medio de prueba el tribunal valora y da mérito jurídico, ya que de tal inspección se pudo constatar las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

  32. - ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0028, de fecha 05-01-2010, suscrita por los funcionarios Jimm Canchita y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. El tribunal valora y da mérito jurídico a este medio de prueba, ya que de tal inspección se pudo constatar las características del lugar donde se encontraba el cadáver de la víctima así como las características fisonómicas y heridas que presentaba dicho cadáver y sus datos de identidad..

    Este tribunal valora las experticias antes señaladas, aun cuando si bien es cierto, que en el presente caso no comparecieron al debate oral y publico los expertos que suscribieron las mismas, ello no es un impedimento para que su resultado sea valorado, tal es aceptado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 330, de fecha 07JUL2009, en la que se estableció: “…no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí (sic) sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…”..

    No queda ninguna duda a quien decide, que el adolescente acusado fue la persona que el día 05 de enero del presente año, en compañía del autor de los disparos que le quitaron la vida al ciudadano taxista J.H.M.S. en horas de la mañana aproximadamente, al momento en que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban transitando a la altura de la Avenida A.P. de esta ciudad de Barinas a la altura del canal diagonal al Barrio Independencia de esta ciudad de Barinas, quienes observaron a un ciudadano que yacía sobre el pavimento de la referida avenida al lado de un vehículo automotor Marca HYUNDAI, Modelo, ACCENT, Color BLANCO, con rotulado de taxi, visualizando a un ciudadano que se bajaba rápidamente del vehículo y se montó en una bicicleta de color blanca la cual era conducida por el adolescente de autos, quienes salieron en veloz huida hacía un callejón con dirección a la canal del Barrio Independencia, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto a estas personas no haciendo caso al llamado, iniciándose una persecución, donde el ciudadano que iba montado en el manulio de la bicicleta realizó disparos en contra de la comisión policial, procediendo a utilizar las armas de reglamento, repeliendo el ataque, logrando aprehender al adolescente de autos, así como incautar la mencionada bicicleta, no logrando aprehender al otro ciudadano. Conclusión a la que se llega por cuanto durante la fase o etapa probatoria de la audiencia, el experto Anatomopatólogo J.R.G.R. manifestó que realizó la Autopsia de ley al cadáver de la víctima H.M. y determinó que la causa de la muerte fue uno de los proyectiles que perforó el corazón y se desangró rápidamente, herida incompatible con la vida, que el Shock Hipovolémico significa pérdida masiva de sangre, en consecuencia el cerebro queda sin oxigeno y ocurre un paro central, y al confrontarla con la documental protocolo de Autopsia Nº 9700143 de fecha 11/01/2010, quedó indubitablemente establecido que la causa de la muerte del occiso J.H.M.S. fue debido a Shock Hipovolémico por el paso de Proyectiles Únicos de Armas de Fuego y al ser adminiculado con la Inspección técnica Nº 028 se evidencio que el cadáver presentaba tres heridas por el paso de proyectiles únicos, dos en cara posterior del hombro con orificio de salida en pectoral mayor derecho e hipocondrio izquierdo, con trayecto atrás adelante, descendente, derecha a izquierda y una herida con orificio de entrada en borde externo escapular derecha, con trayecto de atrás adelante, descendente derecha a izquierda. ASÍ SE DECIDE.

    De la declaración del experto A.B.C.M., quedó evidenciado que realizó experticia a una bicicleta que se encontraba en el Comando General de la Policía del Estado Barinas, que era Rin 20, presentaba sus accesorios en regular estado. Que la bicicleta es tipo Cross. Que el color de la bicicleta era blanco y al ser confrontada con la documental Informe Pericial de ésta se evidencia la existencia y características de una Bicicleta, Marca CROSS, Rin 20, Color BLANCO, Serial 16519, observando este Tribunal que la mencionada bicicleta se encuentra vinculada a los hechos por los cuales se acusa al adolescente de autos como cooperador en el homicidio del ciudadano del occiso H.M., en razón de los dichos coincidentes, responsables y objetivos de los funcionarios aprehensores C.E.C.S., C.J.G.P., J.Q.R., R.Y.R.G., M.J.P.F., J.L.K., J.C.P., Edner A.L.P., J.C.Y.V., E.D.B.A. quienes fueron contestes en señalar que en el lugar de los hechos observaron que el adolescente era quien manejaba la bicicleta, misma en la que vieron cuando se montó el ciudadano que salía del vehículo taxi de donde caía al pavimento un ciudadano el cual acababa de ser herido por disparo de arma de fuego, causándole la muerte, fueron contestes todos los funcionarios en señalar que la bicicleta fue incautada al adolescente en el momento de la aprehensión, igualmente el testigo Wilkin J.R.S. hace referencia a que observó una bicicleta que iba dentro de la patrulla policial en la que según sus dichos trasladaron al adolescente acusado una vez que fue sacado aprehendido en la casa de su tía Sonia ubicada el Barrio Independencia III, hecho ocurrido en fecha 05 de enero de 2010, señaló que la bicicleta era de Yusttin porque era la única persona que iba en la patrulla junto con su papá, la testigo identidad omitida, tía del adolescente manifiesta que vio cuando aprehendieron al adolescente de la casa de su hermana el día 05 de enero y que había otro ciudadano detenido, se llama Yusttin, dichos que se contradicen con los de las testigo identidad omitida, abuela del adolescente quien manifestó haber visto cuando lanzaron a su nieto dentro de la patrulla y en ningún momento manifestó haber visto dentro de la patrulla ni la bicicleta ni al ciudadano mencionado Yusttin ni al padre de este, hecho relevante por cuanto considera quien aquí juzga que de haber visto a otra persona dentro de la patrulla lo mas lógico es que hubiera hecho referencia a ello, lo mismo ocurre con el testimonio de las testigos que manifestaron haber visto cuando aprehendieron al adolecente el día 05 de enero de 2010, que lo sacaron de la casa de su tía ubicada en el Barrio Independencia III, así el testimonio de la ciudadana M.A.I.C., tampoco hace mención a haber visto dentro de la patrulla ni la bicicleta ni al ciudadano mencionado Yusttin ni al padre de este, en su dicho la ciudadana C.S.M. deS. dice expresamente que no observó ningún otro adolescente, que no observó ninguna bicicleta y la testigo Yoisy D.S.S., manifestó que el adolescente acusado iba solo en la patrulla y tampoco hizo mención a la bicicleta. El tribunal observa que estas contradicciones en que incurren las testigos traídas por la defensa del adolescente acusado, crean fundadas dudas a cerca de la credibilidad de sus dichos, quedando indubitablemente acreditada de esta manera, que era el adolescente acusado quien manejaba la bicicleta en la que huyeron él y el sujeto que le disparó a la víctima hoy occiso causándole la muerte, hecho este que no pudo desvirtuar la defensa del adolescente por cuanto fue manifiesta la contradicción en que incurrieron los testigos. ASÍ SE DECIDE.

    Acreditados como quedaron la muerte del occiso J.H.M.S. y la existencia y vinculación de una bicicleta con los hechos debatidos en el juicio oral y privado, el Tribunal consideró acreditada la responsabilidad del adolescente como Cooperador Inmediato en el homicidio del ciudadano taxista J.H.M.S., convicción a la que llegó a través del análisis de los dichos de los funcionarios aprehensores C.E.C.S., C.J.G.P., J.Q.R., R.Y.R.G., M.J.P.F., J.L.K., J.C.P., Edner A.L.P., J.C.Y.V., E.D.B.A. quienes de manera responsable ilustran al tribunal de las actuaciones que realizaron en relación con los hechos donde resultó aprehendido el adolescente acusado, siendo contestes al afirmar entre otras cosas: Que el día que ocurrieron los hechos se trasladaban por la avenida A.P.J., diagonal con la Nueva Torunos, en una unidad tipo camión perteneciente a la policía del Estado, aproximadamente en horas del mediodía, cuando se dirigían a su Comando a Almorzar, que eran como 10 o 12 funcionarios y observaron un vehículo taxi de color blanco que estaba estacionado del cual caía un ciudadano y vieron a otro ciudadano que salía del vehículo, se montó en el manulio de una bicicleta, la cual era manejada por el adolescente aquí acusado y al notar la presencia policial emprendieron veloz huida por el canal hacía el Barrio Independencia, que esta es una zona boscosa, siendo perseguidos por los funcionarios efectuaron disparos hacía la Comisión, que quien disparó fue la persona que iba en el manulio de la bicicleta y quien logró escapar, siendo aprehendido el adolescente de autos al cual no le consiguieron ningún elemento de interés criminalístico sino la bicicleta que conducía la cual fue retenida; y al confrontarlos con las documentales ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0027 de fecha 05-01-2010, realizada en la Avenida A.P., adyacente al Barrio Independencia, vía pública de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, y ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0028, de fecha 05-01-2010, practicada en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, INFORME BALISTICO, suscrito por él realizado a Tres (03) conchas de bala percutidas, Marca CAVIM., de las documentales se evidencia entre otras cosas: que se trataba de un sitio de suceso abierto, con temperatura ambiental calida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo de la avenida A.P., adyacente al Barrio Independencia, Alto Barinas, vía pública Barinas Estado Barinas, dicha vía posee un canal de circulación con su respectiva vía con una calzada de rodamiento elaborado en asfalto, a los lados se avistan áreas con vegetación gramínea, la vía permite el libre transito vehicular en ambos sentidos, y a un costado de esta vía en dirección hacia la Urbanización Don Samuel se encuentra un vehículo, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, placa: EAE91X, color blanco, el cual presenta en la parte posterior de la puerta del piloto un impacto producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y en la parte interna del vehículo, en el asiento del copiloto, se observan dos conchas de bala percutidas del calibre 9mm, marca CAVIM, y fuera del vehículo se observa adyacente al mismo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito abdominal, con sus extremidades superiores extendidas a lo largo de su tronco y las inferiores totalmente extendidas, así mismo quedó establecido que se realizó inspección técnica en la Morgue del CICPC, Sub Delegación Barinas, ubicado en la avenida A.C.B.E.B., donde se encontraba un cadáver con las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, contextura gruesa, con escaso cabello de color negro, frente amplia, cejas pobladas, nariz perfilada, orejas adosadas, presentando tres heridas circulares en el lado derecho de la cara posterior del hombro, Una herida irregular en la región pectoral derecha, una herida irregular en la región epigástrica izquierda, siendo coincidente con lo reflejado en la Autopsia realizada al cadáver de J.H.M.S., suscrita y ratificada en juicio oral y privado por el experto Anatomopatólogo J.R.G.R., coinciden pues, de manera irrefutable e indubitable, los dichos contestes de los funcionarios con lo expuestos por los expertos y sus experticias. Observa quien aquí decide que a pesar de ser contradictorios los dichos de los funcionarios que actuaron en el procedimiento con los de las testigos A.R.T., M.A.I.C., C.S.M. deS., Yoisy D.S.S., Y.M.S.P. y del testigo Wilkin J.R.S., quienes señalaron al tribunal que observaron cuando el día 05 de enero del presente año, aproximadamente a las 11 a 11:30 de la mañana, funcionarios del Grupo GROES, sacaron al adolescente de la casa de su tía ubicada en el barrio Independencia III de esta ciudad de Barinas, y son contestes en manifestar que no tienen ningún conocimiento en relación a las circunstancias que rodearon la muerte del taxista y que es posterior a la aprehensión del adolescente cuando tienen conocimiento de los mismos, solo deponen en lo referente a la aprehensión del adolescente, advirtiendo además quien aquí decide, que a pesar de ser contestes los testigos en relación a estas circunstancias, incurren en importantes contradicciones entre si, al señalar la testigo A.R.T., abuela del adolescente acusado que su nieto se encontraba durmiendo en la casa de su hija, que no supo si su nieto venía huyendo, solo que estaba durmiendo, que sabía que A. estaba durmiendo porque su hija dijo que se había quedado allí, lo que no concuerda con el dicho del adolescente acusado quien de manera clara señaló al tribunal que ese día se pasó de la casa de su abuela para la casa de su tía cuando se despertó, como a las 10:30 de la mañana, que estaba con su hermano identidad omitida y más nadie así mismo, el testigo identidad omitida, hermano del adolescente acusado, depuso que él y su hermano se encontraban pasando vacaciones en casa de su abuela y ese día entre las 11 y 11:30 se encontraba con su hermano A., en la casa de su tía Sonia ubicada en el Barrio Independencia III, calle L, viendo una película en la televisión, esperando que su abuela los llamara a almorzar, cuando llegaron los funcionarios y a él lo tiraron al piso, para que no los mirara a la cara porque lo podían matar y que a su hermano lo golpearon y se lo llevaron en una patrulla de los GROES, así mismo dice el testigo que ese día vio a su tía Sonia a la hora que se fue para el trabajo, como a las 7 am., evidenciándose de estos dichos contradicción entre lo declarado por el adolescente acusado y su hermano con el dicho de la abuela de los mismos, en cuanto a que no se pudo determinar si el adolescente estaba durmiendo en la casa de la abuela y como a las 10:30 se pasó para la casa de la tía o durmió en casa de la tía como dice la abuela que le manifestó su hija Sonia. igualmente contradictorio con lo expuesto por la testigo M.A.I.C., quien dijo que vive en el barrio Independencia III, calle L, 1-46 de esta ciudad de Barinas, frente de donde lo agarraron, es decir, al frente de la tía la señora S.S., que pudo observar cuando agarraron al adolescente porque estaba sentada desde como 3 horas en el porche, y que no vio pasar a nadie, que se sentó en el porche como a las 10 y 30 porque estaban esperando a una señora por un dinero, que siempre estuvo sentada en el porche jugando con el teléfono y los niños, por lo que resulta imposible que no hubiera visto al adolescente y a su hermano cuando supuestamente se pasaron de la casa de su abuela para la de su tía, igualmente el testigo identidad omitida hace referencia a que observó una bicicleta que iba dentro de la patrulla policial en la que según sus dichos trasladaron al adolescente acusado una vez que fue sacado aprehendido en la casa de su tía Sonia ubicada el Barrio Independencia III, señaló que la bicicleta era de identidad omitida porque era la única persona que iba en la patrulla junto con su papá, en este mismo sentido la testigo identidad omitida, tía del adolescente manifiesta que vio cuando aprehendieron al adolescente de la casa de su hermana el día 05 de enero y que había otro ciudadano detenido, se llama Yusttin, dichos que se contradicen con los de la testigo C.S.M. deS. dice expresamente que no observó ningún otro adolescente, que no observó ninguna bicicleta y la testigo identidad omitida, manifestó que el adolescente acusado iba solo en la patrulla y tampoco hizo mención a la bicicleta, la testigo A.R.T., abuela del adolescente quien manifestó haber visto cuando lanzaron a su nieto dentro de la patrulla y en ningún momento manifestó haber visto dentro de la patrulla ni la bicicleta ni al ciudadano mencionado identidad omitida ni al padre de éste, hecho relevante por cuanto considera quien aquí juzga que de haber visto a otra persona dentro de la patrulla lo mas lógico es que hubiera hecho referencia a ello, lo mismo ocurre con el testimonio de la testigo M.A.I.C. que manifestaron haber visto cuando aprehendieron al adolecente el día 05 de enero de 2010, que lo sacaron de la casa de su tía ubicada en el Barrio Independencia III, y tampoco hace mención a haber visto dentro de la patrulla ni la bicicleta ni al ciudadano mencionado identidad omitida ni al padre de éste.

    Esa serie importante de contradicciones en que incurrieron los testigos, quienes solo coinciden en decir que la aprehensión del adolescente ocurrió el día 05 de enero de 2010, en la casa de la tía del mismo ubicada el Barrio la Independencia III, aproximadamente a las 11 o 11:30 del mediodía, dichos estos que no pudieron ser probados dadas las serias contradicciones en que incurrieron al dar su versión de los hechos, evidenciando la intención de las y el testigos de crear una coartada para probar que el adolescente no se encontraba en el lugar de los hechos en el momento en que este se cometió, con la finalidad de confundir al tribunal y lograr una sentencia absolutoria para el adolescente, causa además suspicacia en quien aquí decide, el hecho de que si la aprehensión hubieran ocurrido como lo señalaron las testigos, el hermano del adolescente y el mismo adolescente, como se explica que si el acusado no vivía en esa residencia y solo iba allí de vacaciones, llegaran los funcionarios directamente a la residencia de la tía del adolescente, a aprehenderlo a él, y si estaba allí con su hermano ¿porque no se lo llevaron también?, lo cual hubiera resultado lógico, visto que en los hechos aparecen involucradas dos personas, la verdad que sale a flote es que las y el testigo mintieron al tribunal con respecto al lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente, pero es notorio que fueron contestes entre sí y con los dichos de los funcionarios en cuanto a que la aprehensión del adolescente acusado ocurrió el día 05 de enero de 2010 en horas del mediodía.

    Quedando acreditado en consecuencia, la responsabilidad del adolescente como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía o Motivos Fútiles con el dicho de los funcionarios quienes aportaron suficientes indicios por la calidad de sus testimonios, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las víctimas o el acusado; fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con las experticias incorporadas por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quien juzga elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quien aquí decide en sus valoraciones. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman. Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los hechos constitutivos del delito de Resistencia Agravada a la Autoridad, el mismo no quedó demostrado en el debate del juicio oral y privado, por cuanto fueron contestes los funcionarios en señalar que quien cargaba el arma y disparó contra la Comisión Policial fue el otro ciudadano que andaba montado en el manulio de la bicicleta conducida por el adolescente acusado, así mismo los funcionarios señalaron que al momento de su aprehensión el adolescente no opuso resistencia, por lo que mal podría esta juzgadora establecer responsabilidad penal alguna por la comisión del delito de Resistencia Agravada a la Autoridad. ASÍ SE DECIDE

    CAPÍTULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    CASO N°1: Este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de: RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem. Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes analizados y valorados por éste Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí le corresponde juzgar ha quedado convencida de que el adolescente acusado, es CULPABLE, en la comisión de los delitos acusados, ya que, tal y como se estableció anteriormente, el acusado portando arma de fuego tipo escopeta se introdujo de manera sospechosa en la sede de la Asociación de Ganaderos del Estado Barinas (ASOGABA), donde al visualizar a la Comisión Policial disparó el arma que portaba contra la misma.

    En efecto, tales hechos se acreditaron en el debate con cada una de las deposiciones efectuadas en sala por los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representación fiscal y recepcionados por éste Tribunal en la oportunidad procesal respectiva; es así, como al declarar en el debate los funcionarios policiales E.Y.P.L., R.A.L.C. y Alves D.P.C., actuantes durante el procedimiento donde resultara aprehendido el adolescente acusado, quienes al declarar en el juicio con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, fueron contestes en sus declaraciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho y adminiculados al testimonio de los testigos A.C.B.G. y M.A.G., quienes manifestaron ser trabajadores de ASOGABA y haber presenciado los hechos ocurridos en la fecha y hora señalada por los funcionarios lo que acreditó suficientemente en el debate la comisión de un hecho punible, estableciéndose que el acusado es el autor de los delitos RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por la participación del adolescente, como resultado de su conducta, siendo el delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, un delito que atenta contra el derecho a que se ejerza una buena y eficaz gestión del Estado al utilizarse la violencia para impedir que los funcionario cumplan con su deber, que puedan hacerlo bajo la debida garantía para su vida, lo que se vio vulnerado por la conducta asumida y acción antijurídica del adolescente, aunado al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual agrava la acción del robo, máxime cuando nuestro ordenamiento jurídico no solo no otorga porte de armas a los adolescentes, sino que expresamente lo prohíbe. Es por todos estos razonamientos que lo procedente y ajustado a derecho es sancionar al adolescente acusado, conforme a lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

    CASO N°2: Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, que se encuentra comprobada la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso J.H.M.S., imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

    Es necesario acotar que en cuanto a los distintos grados de participación han surgido las mas diversas teorías y opiniones, en este sentido y sin pretender profundizar en ello, entiende y así decide esta juzgadora a tenor de los siguientes razonamientos: el artículo 83 del Código Penal define esta circunstancia de la manera siguiente: “cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”. Según el TSJ, “serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho...Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible” (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 479, del 26de julio de 2005 -ponente Eladio Aponte-), de donde se puede deducir que el Cooperador Inmediato en modo alguno es un coautor, ya que al diferenciar el legislador entre el perpetrador y el cooperador inmediato, refleja que no son figuras iguales, esto aunado a que en Sentencia N° 290 del 11 de junio de 2007, Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Héctor Coronado, consideró que la conducta de uno de los asaltantes de “...despojar, bajo amenazas con arma de fuego, al parquero (sic) del local comercial del chaleco que utilizaba para realizar sus labores y colocárselo, para así quedarse en la puerta del restaurante, vigilante ante la llegada de algún organismo de seguridad...”, no constituía una conducta de autoría sino de cooperación inmediata: pues su participación se concretó a concurrir con los ejecutores del hecho en orden a la materialización del mismo, realizando operaciones que eran eficaces para la culminación de la tarea emprendida. La actuación del acusado si bien no se concretó en actos típicos constitutivos del hecho, prestó colaboración en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que podemos apreciar que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta de los ejecutores”, en virtud de los razonamientos anteriores es que esta administradora de justicia tiene la plena convicción de la participación del adolescente en el delito acusado fue en grado Cooperador Inmediato, pues de los testimonios coherentes y responsables de los funcionarios quienes fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna al aseverar que el adolescente presente en sala era el que manejaba la bicicleta en la que se montó el ciudadano que salió del carro, del cual caía herido el taxista que resultó muerto en esos acontecimientos y en la que salieron huyendo de la persecución de los funcionarios.

    Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO por cuanto fue cometido con alevosía, es decir, ejecutado a traición y sobre seguro, con la indefensión total de la víctima quien fue sorprendida por el autor, quien portaba un arma de fuego, cuando laboraba como taxista, ocasionándole la muerte como consecuencia de las heridas por el paso de proyectil único, lo que es una acción desmedida, desproporcionada, ejecutado sin compasión ni respeto por la vida humana. Por fútil, entiende que existe poco aprecio o importancia de la vida humana. La conducta desplegada por el acusado, se subsume dentro de los tipos penales antes señalados, ya que concurrió con otra persona, el autor, al lugar donde ejecutaron el hecho punible, donde resultó una persona muerta producto de una herida por arma de fuego, procediendo a huir del lugar de los hechos en una bicicleta conducida por el adolescente acusado en la que se montó en el manulio el autor del homicidio, por lo que su conducta y comportamiento es como cooperador inmediato en el hecho punible antes calificado.

    El contenido de las declaraciones de los funcionarios policiales, expertos, testigos, comparados y adminiculadas con la autopsia, inspecciones técnicas, antes valorados y los demás medios probatorios, que enervaron la presunción de inocencia, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FUTILES, sino además sobre la participación en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, que recae sobre el acusado de autos.

    Todos estos elementos ya acreditados y hechos probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, que nos hace entender de manera razonada, aun cuando no exista testigo presencial del hecho, pero existiendo pruebas de carácter criminalístico, así como diversas circunstancias que dieron como resultado la aprehensión del adolescente acusado al ser perseguido por los funcionarios policiales e incautación del vehículo bicicleta en la que se transportaban.

    Demostrada como ha quedado la lesividad ocasionada por la participación del adolescente, como resultado de su conducta, y dada la magnitud del daño causado que es la pérdida de la vida de una persona, ejecutado sin la mínima piedad, sin compasión y siendo el Homicidio un delito gravísimo que el legislador castiga con las penas más altas, que altera la paz y tranquilidad a que tiene derecho tanto las víctimas como la sociedad, y que se vio vulnerado por la conducta asumida, y acción antijurídica del adolescente, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo, como así se encuentra previsto en el artículo 528 de la LOPNA, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”. ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

    DE LA SANCION APLICABLE

    A los fines de imponer la sanción al adolescente para el momento de los hechos , se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, a saber: a) Que se halla comprobado que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO quedó demostrado que el adolescentes es autor, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, quedando demostrada la participación del adolescente como cooperador inmediato, lo cual se desprendió de las declaraciones de los funcionarios y testigos, incorporados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, siendo los mismos contestes entre sí, demostrando el daño causado, que es por una parte la amenaza a la vida con un arma de fuego utilizada para repeler e impedir que los funcionarios cumplieran con sus funciones, pudiendo producir lesión o muerte a la o las personas de los funcionarios y por la otra el irreparable daño causado a la víctima hoy occiso, por cuanto se lesionó uno de los bienes mas sagrados como lo es la vida humana. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos tanto en fecha 29 de junio de 2009, cuando el adolescente portando arma de fuego tipo escopeta disparó en contra de la Comisión Policial, para finalmente ser aprehendido por los funcionarios policiales; como los hechos ocurridos en fecha 05 de enero de 2010, donde resultó una persona muerta producto de una herida por arma de fuego, procediendo a huir del lugar de los hechos en una bicicleta conducida por el adolescente acusado en la que se montó en el manulio el autor del homicidio, todo lo cual quedó demostrado en el debate con los medios de pruebas incorporados y sometidos al contradictorio y valorados anteriormente; c) Que dada la naturaleza y gravedad del hecho como lo es el HOMICIDIO, que éste atenta contra el bien humano más apreciado como lo es la vida del ser humano, quedó determinada la participación y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente acusado, d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2009, y cooperador inmediato de los hechos ocurridos en fecha 05 de enero de 2010; por lo que considera quien aquí administra justicia, que su responsabilidad penal es objeto de una sanción de las previstas en la ley especial; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que es autor de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia Agravada a la Autoridad punible y Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, de un delito que fue considerado de tanta gravedad por el legislador para ser merecedor de la sanción de privación de libertad, en cuanto a la idoneidad esta se encuentra ajustada a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias aunado a que a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal vigente los perpetradores y los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, es por ello, que amerita como sanción la medida de privación de libertad, por cuanto no ha contado con una debida supervisión, orientación y control de sus actividades, por lo tanto debe ser impuesto de una sanción muy grave, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y que le brinde y aporte herramientas para una vida acorde con sus condición de adolescente, y de valores humanos, sanción dirigida a lograr una adecuada convivencia familiar y social acordes a su edad; siendo necesario lograr que el adolescente se haga responsable, lo que significa que a él le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, a pesar de las dificultades, nada justifica que su conducta violente el bienestar e integridad de los demás, por lo tanto conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafos primero y segundo literal “a” de la LOPNA, que señala la gravedad del delito, es procedente sancionarlo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, f) El joven cuenta con 17 años de edad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, se trata de un joven con plena conciencia para entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El joven no manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno no reconoce de alguna manera que se ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, por lo que es necesario enmendar el daño cumpliendo con la sociedad y su entorno familiar que de alguna manera no lo supervisó ni orientó debidamente, no contando con educación ni atención como adolescente; h) En relación a los resultados de los informes Psico-Social; fue considerado el Informe Social que cursa del folio 124 al 127 en el que se destacan los siguientes aspectos: Se trata de un adolescente de 16 años de edad, proveniente de familia monoparental, desintegrada con características disfuncionales, con relaciones intrafamiliares inadecuadas y límites de autoridad difusos en su conducta. El adolescente se observa desorientado, carente de proyecto de vida, con relaciones de amistades inadecuadas, poco tolerante a la norma y autoridad, sin disposición de cambio conductual, impresiona conducta transgresora, En cuanto al Informe Psiquiátrico practicado al adolescente que riela al folio 243, se destacan que se trata de un adolescente mentalmente sano al examen psiquiátrico.

    Establecidas las anteriores pautas, se necesario señalar: Que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, debiendo ser procesado de acuerdo a lo pautado en la ley especial que rige la materia de niños, niñas y adolescentes; por lo antes expuesto considera éste Tribunal que la medida más idónea y proporcional a los hechos, a la edad actual del acusado, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psiquiátrico y social, y las demás pautas determinadas, es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto al derecho de los demás, que entienda la ilicitud y gravedad del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo un régimen cerrado, con la supervisión y orientación de sus actividades y conducta, con el apoyo de especialistas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan desarrollarse como ciudadano y vivir en sociedad, siendo como ya se señaló, capaz por su evolución biológica y condición psicológica, bajo esta supervisión de cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, siendo proporcional a los hechos punible cometidos, lapso necesario para que durante el mismo se logren alcanzar grandes cambios que necesita por su propio bienestar y desarrollo de sus potencialidades. ASÍ SE DECLARA.

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