Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteDayliana Piña
ProcedimientoAuto Del Tribunal

Revisadas como han sido las actas procesales que comprenden la presente causa, relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos en el caso Nº 01 de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, y en cuanto al caso Nº 02 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 406 ordinal 2do,en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente ,ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 Ejusdem y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso de MURILLO ALCEDO JOSÈ HERIBERTO Y EL ESTADO VENEZOLANO este Tribunal observa que:

En fecha 09 de marzo del 2010 se dio inicio al juicio oral y reservado en la categoría de Unipersonal, la cual fue suspendida de conformidad al artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la continuación del mismo para el día (17) de Marzo de 2010, y posteriormente para el día (25) de marzo del presente año, siendo imposible su continuación debido a que no hubo Despacho en este Tribunal debido a la Apertura de las Actividades Judiciales correspondiente al año 2010.

Ahora bien, en fecha 26 -03-2010 se recibe circular Nº 013.03.10 emanada por al Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el cual se declaran No Laborable los días 29, 30 y 31 del presente mes y año; posteriormente en fecha 05 de Abril de 2010, designan a la Abg. Dayliana C.P.L., como Jueza Temporal de este Tribunal en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente, en virtud del reposo médico de la profesional del derecho A.E.G.G., a los fines de continuar con los procesos incursos por ante este Tribunal. En tales circunstancias y a los fines de mantener el equilibrio procesal entre las partes y el debido proceso, considera quien aquí decide hacer una certificación de días de despacho ocurrido desde el inicio del juicio, vale decir 09 de Marzo del presente año, hasta la presente fecha de conformidad al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ocurriendo que

el inicio del juicio se realizó en fecha 09.03.10 transcurriendo 5 días hábiles, vale decir miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16 fijándose su continuación para el día sexto es decir 17 de marzo del presente año; luego se fija nueva oportunidad para el día 25 .03.10 siendo el día sexto desde su continuación, al cual fue imposible dar continuidad debido a que no hubo Despacho en este Tribunal motivado a la Apertura de las Actividades Judiciales correspondiente al año 2010; desde el sexto día de su continuación es decir 25 de marzo hasta la presente fecha han transcurrido cinco días hábiles, es decir, viernes 26 de marzo, lunes 05, martes 06,miércoles 07 y jueves 08 de Abril del presente año, siendo este último el día undécimo, evidenciándose la interrupción de dicha audiencia oral y privada de conformidad a los artículos 16 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera prudente este Tribunal, referirse al lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará Interrumpido y debe ser realizado de nuevo desde su inicio.” A su vez artículo 337 Ejusdem, establece una imperativa en materia de inmediación, pues dada la oralidad absoluta del juicio oral y la necesidad que ello implica de apreciar la prueba en esa fuente, la prolongación excesiva de la suspensión atenta contra la memoria de los jueces y escabinos, por lo cual el legislador venía obligando a poner un límite en el tiempo a las suspensiones de las audiencias y escogió el de Diez (10) días, que es el límite bastante razonable.

Aunado a ello el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

La interpretación que se desprende de este artículo viene dada por cuanto el principio de inmediación es la obligación de asistencia y la percepción y la recepción de las pruebas las cuales van a formar su convencimiento para el dictado de dicha sentencia imperativa e interrumpida de los jueces en el debate que han de dictar la sentencia, y la percepción y recepción de las pruebas las cuales van a formar su convencimiento para el dictamen de dicha sentencia, en otras palabras, el principio de inmediación significa la presencia imperativa e interrumpida del juez o jueces(y suplente) y las partes para la celebración del juicio, asegurándose de esta forma que el tribunal que deba dictar sentencia emita su fallo en base a la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible la única instancia. Así tenemos que en la presente causa ha operado la interrupción del debate oral y privado y que de acuerdo al principio de concentración de este nuevo proceso penal, los Jueces deben continuar con los juicios suspendidos dentro de un lapso no mayor de 10 días, de conformidad con el artículo 335 de la Ley Penal Sustantiva a los fines de mantener frescos los hechos narrados y acontecidos en las audiencias ya desarrolladas, razones por las cuales el Código Orgánico Procesal Penal ordena que se reanude nuevamente desde su inicio el juicio interrumpido (Art. 337), bajo estas circunstancias esta Juzgadora decreta LA INTERRUPCION del presente Juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Principio de inmediación contemplado en el artículo 16 del mismo código en supletoriedad del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA INTERRUPCION del juicio oral y privado seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, y en cuanto al caso Nº 02 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 406 ordinal 2do,en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente ,ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 Ejusdem y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso de MURILLO ALCEDO JOSÈ HERIBERTO Y EL ESTADO VENEZOLANO y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y privado para el día 28 de Abril del presente año a las 8:30 am. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase

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