Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteRosana Amelia Freitez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, tres (03) de mayo del año dos mil once (2011).

201º y 152º

CAUSA: N° J01-1069-11.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)..

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.

VICTIMAS: V.D.C.M..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. N.Q.M..

FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado R.F.A., procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., venezolano, titular de la cédula Nro (RESERVADO), soltero, de 18 años, nacido en Mérida, el 18-09-1992, Hijo de (RESERVADO) residenciado en la Urb. (RESERVADO); por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana V.D.C.M..

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA:

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público, abogado S.L.M., quien procedió a explanar la acusación, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., suficientemente identificado ut supra, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana V.D.C.M.; en la misma oportunidad solicitó la admisión de la acusación, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 45 numeral 2° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en armonía con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ FORMALMENTE al adolescente anteriormente mencionado y solicitó como sanción definitiva, la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 620 literales “b y d” en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la imposición de Reglas de Conducta imposición de REGLAS DE CONDUCTA, como es la obligación de realizar una labor licita y la no agresión a la víctima, ni física, ni verbal ni psicológica por el lapso de UN (01) AÑO y una L.A., por el lapso de UN (01) AÑO.

En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo compartió la calificación aportada por la representación fiscal en el escrito acusatorio, siendo calificado, por esta juzgadora, el hecho cometido como el delito de VIOLENCIA FÍSICA. Se le concedió el derecho de palabra a la abogado N.Q.M., defensora del adolescente, quien informó al Tribunal el deseo de su patrocinado de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal Concedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Entiendo lo que se me ha explicado y yo admito los hechos ciudadana juez, si acepto lo que pasó con Virginia”, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

En virtud del hecho ocurrido el día 22-08-2010, aproximadamente a las 12:000 del medio día, en urbanización J.A.G. calle 2 vivienda numero 41-03 municipio campo Elías ejido estado Mérida, encontrándose en el sitio in-comento el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo se encontraba la ciudadana M.R.V.D.C., quien es su concubina, presentándose una discusión entre los dos, por malos entendidos ella (Virginia ) lo empujo y el adolescente H.P. comenzó a golpearla por varias partes a consecuencia de las agresiones físicas que sufrió la víctima la misma fue valorada por un médico forense quien dejo constancia que dicha ciudadana presento entre otras cosas contusión equimotica violácea en el parpado inferior derecho; contusiones equimoticas rojizas irregulares a nivel del brazo y antebrazo derechos; contusión equimotica violácea redondeada a nivel del tercio distal de la cara externa del brazo izquierdo; Equimosis violácea irregular a nivel del hombro derecho; contusión equimotica violácea verdosa irregular a nivel del cuadrante supero- externo de la mamaria derecha; Constituciones equimoticas violáceas irregulares a nivel del tercio medio de la cara externa muslo izquierdo; equimosis violácea irregular a nivel del tercio proximal externa de la pierna izquierda; equimosis violácea irregulares a nivel del tercio distal externo del muslo derecho y tercio próxima de la cara anterior y posterior de la pierna derecha dichas lesiones ameritaron asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para desempeñarse en sus labores habituales

.

El Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por el adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación. Y así se decide.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes y artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A:

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., venezolano, titular de la cédula Nro (RESERVADO), soltero, de 18 años, nacido en Mérida, el 18-09-1992; como autor de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana V.D.C.M., a cumplir las sanciones establecidas en los artículos 620 literales “b” y “d” en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la consistente en imposición de las siguientes REGLAS DE CONDUCTA, como son: 1.- obligación de realizar una actividad laboral licita, 2.- Prohibición de agredir ni física ni verbal ni psicológicamente, ni por si ni por intermedias personas a la víctima en la presente causa, ciudadana V.d.C.M., medida que será supervisada por la especialista que designe el Tribunal de Ejecución, por el lapso de UN (01) AÑO y L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la obligación de ser orientado y supervisado por el especialista de la conducta que designe el Tribunal de Ejecución de ésta Sección Penal de Adolescentes. Sanciones que deberán cumplirse de manera SIMULTÁNEA y serán ejecutadas por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de informarle de lo decidido. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. R.F.A..

LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Scria,

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