Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSoraya Pérez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Valencia, 15 de Junio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-D-2004-000328

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2.

S.P.R..

FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada A.G..

Fiscal No. 23 de Responsabilidad Penal Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

VÍCTIMA: G.A. y Patricia Manriquez

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA identificada así en la celebración de la audiencia preliminar, natural de Valencia. Estado Carabobo, de 18 años de edad, Cédula de Identidad N° 24.423.039, hijo de G.S. y de J.R.C., ambos vivos, Grado de Instrucción: 6to. Grado, quien se encuentra actualmente privada de su Libertad en el Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo, residenciado en Caprenco, casa # 25, Naguanagua.

DEFENSA PÚBLICA:

Abogado R.G..

ACUSADORES PRIVADOS: Himel Gonzalez y V.R..

En fecha 13 de Junio de 2005 previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó tal cual estaba fijada la Audiencia Preliminar a la hoy joven adulta P.C.S., plenamente identificada con antelación, quien fue asistida por su Defensor Abogado R.G., con motivo de las acusaciones interpuestas por la Fiscalía 23 y 24 del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD previstos éstos en el contenido de los artículos 407, 407 en concordancia con el 80, 278 y 371 del Código Penal vigente para el momentos de los hechos. Finalizada la audiencia este Tribunal resolvió las cuestiones planteadas por las partes, admitió las acusaciones acumuladas y ordenó el enjuiciamiento de la acusada indicando a las partes que, en auto separado que es este que ahora se realiza se explanarían, como se explanan, en mejor forma las razones de hecho y de derecho, en que se fundan las antes señaladas decisiones, lo cual se hace seguidamente en los siguientes términos:

PRIMERO

Mediante expresión oral en el uso del derecho de palabra y posterior a haber el Tribunal oído a la Defensa la misma solicitó que se verificara la violación de derechos y garantías en el proceso. Solicitó que la acusación fuere desestimada por la violación de garantías constitucionales lo cual fue debidamente resuelto en curso de la celebración oral de la audiencia preliminar y cuya motiva no es otra sino que efectivamente constató este Tribunal que no hubo violación en cuanto a los medios de prueba puesto que los mismo alegados por la Defensa no fueron practicados sin el consentimiento de la imputada quien manifestó haber declarado libre de coacción y apremio y además debidamente asistida por defensor publico, según se evidencia de actas respectivas que conforman la presente causa. Considera quien aquí decide que este Tribunal, en evidente y pulcro análisis jurídico del principio de proporcionalidad que debate la eficacia frente a la garantía ha preponderado el discurso criminológico del cual no podemos escindirnos los administradores de justicia penal, en especial de la penal juvenil, en consecuencia desestimó el alegato por no verídico, en el entendido que no hay violación alguna al debido proceso ni en consecuencia se ha violentado ningún derecho inherente a la acusada de autos. No se desestimó la acusación fiscal ni se dicta el sobreseimiento de la causa que ahora, a través del presente auto motivado de enjuiciamiento se remite al Tribunal de Juicio de esta Sección, como corresponde para la continuación del proceso penal juvenil en este caso específico. Mencionó también el defensor que la acusada en su oportunidad declaró no ante un Tribunal como era lo correcto según su criterio, sino ante el órgano de investigación y al respecto aclara esta Jueza que de acuerdo al nuevo sistema y su implicación en la cotidianidad penal lo correcto es que la imputada de entonces declarase como en efecto declaró por ante el órgano de investigación y no por ante el Tribunal en el cual la joven cumplía medida puesto que no es competencia funcional de ningún Tribunal investigar la realización de hecho punible alguno.

SEGUNDO

Con respecto al pronunciamiento por parte del Defensor respecto a que la acusada hoy joven adulta fue llevada a la Sala de realización de la audiencia preliminar esposada, esta Jueza aclara en este auto lo que consta en el acta de la audiencia levantada en el día de ayer, en el sentido que efectivamente la actividad administrativa le está vedada a la función que esta Jueza ejerce y que si se atiende a que el diseño arquitectónico de la Sede del Palacio de Justicia no cuenta con espacios exclusivos para el trayecto de los acusados a salas sin exposición al público de los mismos, y no teniendo inherencia directa en esto ya habiéndose presentado esto miso en oportunidad anterior conociendo los alegatos presentados por los alguaciles exhorta al Defensor a dirigirse a la Presidencia del Circuito y al jefe del Alguacilazgo a tenor de la búsqueda de soluciones que permitan que esto no se suceda.

LOS HECHOS

Los hechos que el Ministerio Público le imputa a la Adolescente de autos y que serán objeto del juicio oral y privado correspondiente y que resultaron admitidos en el curso de la celebración de la audiencia preliminar son: PRIMERO: El presentado por la Fiscalía 23 del Ministerio Público y o.e.l.a. preliminar, como ocurrido en fecha 02 de abril del 2.004 en el Motel San Remo, ubicado en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo en horas de la noche aproximadamente a las 9:00 PM, cuando la adolescente imputada quien según su propio dicho se dedica a la venta de su cuerpo y después de haberse puesto de acuerdo con la victima G.A.A. del Rosario (hoy occiso) quien requirió de sus servicios, deciden encontrarse en la esquina de la medicatura de Naguanagua, ese mismo día. Siendo la hora y el sitio indicado él hoy occiso se encontraba en busca de la adolescente imputada quien aborda la camioneta PLACA: MAU27M, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP43389, SERIAL DE MOTOR: V A43389, MARCA: FORD, MODELO: SPORT WAGON, AÑO 1.997, COLOR: ROJO DOS TONOS, CLASE: CAMIONETA, TIPO RANCHERA, USO PARTICULAR y se dirigen al referido hotel siéndoles asignada la habitación Nº 60. Una vez que se encuentran en la habitación el hoy occiso le pregunta a la adolescente imputada que cuanto cobraba por sus servicios respondiéndole la misma que la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00),y el hoy occiso manifestó estar de acuerdo con el precio. La victima G.A.A., adquiere un servicio de preservativos y según lo manifestado por la adolescente imputada entra al baño y ella aprovecha de esconder el arma de fuego que traía debajo del colchón de la cama, la adolescente se desviste al mismo tiempo que Guillermo sale del baño completamente desprovisto de sus vestimenta, deciden tener relaciones sexuales y al terminar la adolescente imputada se para de la cama, se baña y se viste indicándole al hoy occiso que la llevara que tenia que irse, él le dijo que se esperara y ella le dijo que ella se iba. En ese momento la victima G.A. le dice que mantengan relaciones nuevamente y ella le dijo que no, él le dijo que no le iba a pagar y ella saco el arma de fuego debajo del colchón, la monto y le dijo que si no le pagaba lo mataría, él le dijo que si estaba loca al mismo tiempo que se le acerco en ese momento la adolescente imputada y sin mediar palabra alguna esgrimió su arma de fuego impactándole por el abdomen cayendo mortalmente herido boca abajo. En ese momento la adolescente después de haber cometido tan abominable hecho decidió despojarlo del reloj que estaba en la cama y se coloco la camisa blanca de su propiedad. La adolescente imputada sin que nadie se diera cuenta logra salir del hotel, en ese momento pasa un taxi lo para se monta y le dice que la lleve a la zona de la vivienda Barrio Fundación Carabobo, dejando dentro de la habitación un comprobante propiedad de su amiga y la parte de arriba de un traje de baño. Al llegar a su destino que era la casa de la Ciudadana Wilerma, aproximadamente a las 12 de la noche no le contó nada de lo sucedido, a los tres días del hecho enterró el arma en el patio de su casa en horas de la madrugada, de igual forma se despojo de la camisa del hoy occiso y la ropa que cargaba en el cerro el café. Luego al quinto día se fue al Puerto a Patanemo a casa de su amiga de nombre Daniela, quién sabía de la existencia del arma de fuego, se quedo como tres meses con ella y al tiempo tuvo nuevamente un problema en el malecón, lo que origino que huyera en un taxi

Y es allí donde según lo manifestado por ella el arma de fuego quedo debajo del asiento del mismo, desconociendo hasta la presente fecha donde puede ser ubicado. SEGUNDO: El presentado por la Fiscalía 24 del Ministerio Público oralizado por la Fiscala 23 del Ministerio Público en la audiencia preliminar y ocurrido en fecha 02-10-04 siendo las 5:00 p.m., encontrándose de servicio el agente P.S. con el funcionario R.M. en el punto de control en la entrada de la población de Borburata, específicamente en el sector conocido como los dos caminos, vía que conduce a la población de Gañango, cuando se presentó un vehículo vinotinto, sin placas, marca Fiat, Modelo Uno, donde se encontraba una ciudadana que se identificó como Patricia Manriquez de 23 años de edad, residenciada en Gañango, Sector la Invasión, Vereda B, Casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo, con una herida en el brazo izquierdo que se notaba a simple vista, informó que a escasos minutos en la población de Gañango, una ciudadana que vestía un short blue yeans, franela gris, de piel blanca, cabellos amarillos, le había disparado hiriéndola en el brazo izquierdo y que en esos momentos se encontraba adyacente a su residencia, en el acto se dirigieron al lugar y en la avenida prinicpal de Gañanago adyacente a la licorería “El Turista”, avistaron a una ciudadana quien se desplazaba por dicha vía y quien reunía las mismas características, le dieron la voz de alto, pero hizo caso omiso, por lo que se bajaron de la unidad y fueron detrás de ella, dándole alcance a pocos metros, informándole el motivo de la presencia policial, así como la necesidad de trasladarla al comando para que una funcionaria le efectuara la requisa corporal basados en el artículo 125 del COPP; esta se identificó como P.B.D.C., indocumentada, nacida el 09-04-87 de 17 años de edad, hija de G.P. y J.B., residenciada en la Urbanización Caprenco, Parroquia Naguanagua, Casa No. 45, Estado Carabobo, una vez en la sede policial y según lo dispuesto en el artículo 205 del COPP, la funcionaria Y.L., procedió a la requisa corporal, encontrándole oculto entre el short de blue yeans que vestía, y a la altura de sus partes íntimas un Arma de Fuego, del tipo Pistola, Color negro, Cacha de material sintético, sin marca, i seriales visibles, calibre 7.65 Mm,. Con un cargador y cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual la impusieron de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la LOPNA, así mismo se dirigieron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Molina Sierra, donde acudió la dama herida y fueron informados por los galenos de servicio, que la misma permanecería hospitalizada hasta nueva orden, por lo que fue imposible entrevistarla.

DE LA ACUSACIÓN PRIVADA

La misma como resultó presentada dentro del lapso para efectuarlo de conformidad legal se admite. Los acusadores privados oralizaron el escrito presentado en su oportunidad siendo que los hechos acusados son los mismos, por los que la Fiscalía 23 del Ministerio Público acusó y, por ello se dan aquí, por reproducidos los correspondientes al punto primero del item “Los Hechos” que acaba de copiarse.

HECHOS Y SU CALIFICACIÓN:

Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD previstos éstos en el contenido de los artículos 407, 407 en concordancia con el 80, 278 y 371 del Código Penal vigente para el momentos de los hechos.

Y por los acusadores privados los mismos hechos fueron calificados como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

Para determinar las pruebas admitidas presentadas tanto por la Fiscalía como por los acusadores privados, para ser recibidas, en la celebración de la audiencia oral y privada consecuente, por haberse aperturado el juicio de rigor, este Tribunal lo efectúa en los siguientes términos:

PRIMERO

El Testimonio de la Testigo Referencial ciudadana M.U., de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, soltera, oficio obrera, titular de la cedula de identidad 7.093.553, residenciada en Flor amarillo Barrio Betancourt Infante, calle 810 casa # 06. Estado Carabobo, donde puede ser ubicada a los fines de que declare en el juicio oral y privado, prueba ésta que este Tribunal considera necesaria y pertinente toda vez que el Ministerio público en la oralización de la acusación como debe ser indicó su utilidad y pertinencia y entiende y estima este Tribunal que la misma es necesaria y pertinente toda vez que aportará lo que sabe del día en que se desempeñó como mucama en el Hotel san Remo y si efectivamente prestó servicio al hoy occiso el día del suceso.

SEGUNDO

El Testimonio del Testigo Referencial de los hechos ciudadano PARADA CAMACHO J.J., de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad 10.732.345, residenciado en la Urbanización las Quintas de Naguanagua, cuarta calle, casa 96-88, teléfono 8670828, donde puede ser ubicado a los fines de que declare en el juicio oral y privado prueba ésta que este Tribunal considera necesaria y pertinente para clarificar si se encontraba hospedado en la habitación numero 59 del hotel san Remo en fecha 02-04-2004, es decir, el día del suceso, lo cual además fue manifestado por la Fiscala en la oralización de la audiencia preliminar.

TERCERO

El Testimonio de la Testigo referencial de la ciudadana CERVEN R.M., de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad 12.426.790, residenciada en la urbanización San Esteban, sector los Jabillos, casa numero 14 Puerto Cabello Estado Carabobo, donde puede ser ubicada a los fines de que declare en el juicio oral y privado , prueba ésta que el Tribunal considera necesaria y pertinente toda vez que es la declaración de la una ciudadana que mantenía amistad con la adolescente imputada y a quien la acusada confesó que le había ocasionado la muerte a un profesor, específicamente en el motel san remo.

CUARTO

Los Testimonios de los Funcionarios adscritos al CICPC Las Acacias H.N. y C.G., quienes suscriben Acta de Inspección Ocular sin numero de fecha 02-04-2004, suscrita por los Funcionarios Policiales, practicada en el sitio del suceso ubicado el la avenida Valencia, Motel San Remo, habitación numero 60 municipio Naguanagua estado Carabobo, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, tratese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial suficiente y ambiente fresco, correspondiente a una sección que funge como habitación, se observa en la entrada un área techada acondicionada para estacionamiento donde se encuentra aparcado un vehículo marca ford, modelo Explorer, color vinotinto, placas MAU-27M, tipo camioneta, la cual presenta sus puertas cerradas y sin signos de violencia, al ser examinado en sus partes internas se observa un buen estado de uso y conservación, sobre la superficie del área de la palanca de velocidades se puede visualizar un control remoto de radio reproductor de vehículos, un estuche porta frontal vacío, sobre el asiento trasero se observa un maletín fabricado en metal blanco tipo ejecutivo abierto y sin signos de violencia contentivo de documentos varios, una carpeta color marrón con documentos, sus demás partes en regular estado de uso y conservación, hacia el lateral izquierdo con respecto al vehículo se aprecia una escalera fabricada en cemento y piso de granito la cual comunica a la entrada principal de la habitación que está protegida por una puerta de madera tipo batiente de una sola hoja y sistema de seguridad a base de cerradura sin signos de violencia, una vez en el interior del lugar yace hacia el lateral derecho con respecto a la entrada, el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal y desprovisto de su vestimenta, su región cefálica orientada en sentido este, su miembro superior derecho flexionado y adosado a nivel de la región pectoral y el izquierdo separado y extendido en sentido norte, sus extremidades inferiores extendidas y separadas encontrándose estas orientadas en sentido oeste, hacia el lado izquierdo se encuentra una entrada protegida con una puerta de madera del tipo batiente y de una sola hoja, la cual se comunica a usa sección que funge como sala de baño, sobre el suelo de dicha área se observa una prenda intima femenina de las denominadas sostén de color naranja con blanco sin marca aparente, la misma para el momento de la presente inspección se encontraba abierta, hacia el lateral izquierdo del cadáver se localiza sobre la superficie del piso y a una distancia de treinta centímetros con respecto a la pared norte una c.d.b. calibre 45 percutida. Hacia el lateral izquierdo con respecto a la entrada principal de la habitación se observa en la parte central de la misma una cama fija de tipo matrimonial fabricada en cemento con bordes de madera presentando su respectivo colchón protegida por dos sabanas de color blanco, sobre estas se pueden apreciar una chequera de color marrón sin marca aparente contentiva de dos chequeras del banco provincial y una cartera color marrón contentivo de documentos, se observan dos almohadas una de las cuales sin funda y presentando una mancha de color pardo rojizo, asimismo se localiza un paño de tamaño individual con el emblema donde se l.h.s.r., sobre la cama se observa un pantalón tipo jeans de color azul marca levi, así como interior de color marrón, hacia la parte oeste de la cama y sobre el suelo se localizan un par de zapatos color marrón marca kamel. Acto seguido se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias físicas de interés criminalístico de lo cual se localizaron sobre la cama varios apéndices pilosos, de igual forma se procedió a la activación de huellas dactilares latentes, observándose un resultado no procesable. Se fija fotográficamente el lugar de manera general y particular. Se colectan como evidencias físicas de interés criminalístico dos sabanas color blanco sin marca visible, una almohada de color blanco la cual presenta una mancha de color pardo rojiza, un paño de color blanco con el emblema en color verde donde se l.M.S.R. y varios apéndices pilosos. El vehículo antes descrito es trasladado hasta el estacionamiento del Despacho para las respectivas experticias”.Así como la promoción para su exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal. Prueba ésta que este Tribunal admite por considerarla útil, pertinente y necesaria toda vez son los funcionarios que practicaron la experticia referida. Actuación además efectuada conforme a derecho.

QUINTO

Se admite la exhibición y lectura Formato de Registro de Cadena de Custodia numero P-188 de fecha 02-04-2004, emanado de la Sala Técnica Sub Delegación Las Acacias, habiendo la Fiscala subsanado el nombre del funcionario actuante, dirigida al inspector Jefe J.R., a través del cual se remitió lo siguiente:

 Un porta chequera de cuero color marrón sin marca aparente con dos chequeras del Banco Provincial y documentos personales.

 Una cartera de cuero tipo billetera de color marrón sin marca aparente contentivo de documentos personales.

 Un porta traje de cuero color vinotinto.

 Dos libretas de ahorro una del banco provincial y una libreta del banco Venezuela.

 Un paño de color blanco tipo individual donde se lee letras verdes Motel San Remo.

 Dos sabanas tipo matrimonial de color blanco sin marca visible.

 Una almohada de color blanco sin marca visible la cual presenta una mancha de color pardo rojizo.

 Un sobre contentivo de varios apéndices pilosos, colectado en el sitio del suceso. Se anexa marcado “j”. Siendo esta Prueba considerada como útil y pertinente toda vez que evidencia interés criminalístico.

SEXTO

El testimonio del funcionario actuante Resultado del Reconocimiento la planilla de Registro de Cadena de Custodia numero P-499 de fecha 27-10-2004, remitido a la Sala de objetos Recuperados, a través de la cual se envía lo siguiente y habiendo aportado la Fiscala en curso de la audiencia preliminar indicado el nombre del funcionario actuante y contentivo de:

 Tres sobres de color blanco contentivo en su interior de apéndices pilosos, pertenecientes a la adolescente P.A.S.E.. Se anexa marcado “k”. Siendo esta Prueba considerada como útil y pertinente toda vez que evidencia interés criminalístico.

SÉPTIMO

El testimonio del funcionario DETECTIVE N.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó Dictamen Pericial Grafo técnico. DOCUMENTOS DUBITADOS: Ocho (08) Hojas de papel bond a rayas con manuscritos en tinta de color negro, identificada con la letra “a”, donde se lee entre otros “Para Mariluz alias la guesito”, De Pamela la loca loquísima. DOCUMENTOS INDUBITADOS: Muestra de escritura manuscrita de la ciudadana P.A.S.E., IDENTIFICADOS CON LA LETRA “B” PARA EFECTOS DEL COTEJO. CONCLUSIONES: Las escrituras manuscritas que se encuentran en las ocho hojas de papel bond a rayas en tinta de color negro, identificadas con la letra “A, corresponden con las muestras indubitadas. Así mismo resulta dmitida la promoción para su exhibición y lectura Acta de Dictamen Pericial Grafotécnico de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que este Tribunal lo considera útil, necesario y pertinente dado que evidencia la experticia de la realización del manuscrito que tiene interés criminalístico visto el contenido de la misma.

OCTAVO

El testimonio del Medico Anatomopatólogo Forense Dr. EDUVIO RAMOS, adscrito al Departamento de Patología Forense de Valencia quien practicó Protocolo de Autopsia numero A/593-2004 de fecha 12-04-2004, a través del cual indica lo siguiente: TORAX: ABDOMEN: El proyectil se dirige, anatómicamente de adelante atrás, izquierda a derecha y de arriba abajo, en su trayecto produce desgarros de 6º espacio intercostal izquierdo con línea para esternal izquierda, pericardio ventrículo derecho, cúpula diafragmática izquierda, lóbulo izquierdo del hígado, estomago, riñón derecho; hemopericardio (2.00 CC de sangre y coágulos), hemoperitoneo (500 CC de sangre y coágulos). Atelectasia pulmonar parcial bilateral. Congestión y edema pulmonar moderados; congestión moderada de vísceras y órganos. CONCLUSION Y CAUSA DE MUERTE: Anemia aguda, Shock Hipovolémico y cardiogénico debido a desgarros viscerales, con hemorragia interna debido a herida por proyectil de arma de fuego. Contusiones simples”.Asì mismo promuevo para que se incorpore mediante su lectura y exhibición en el debate dicho Protocolo de Autopsia de conformidad al articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Tribunal lo considera necesrio y pertinente contentivo de la causa de la muerte del hoy occiso..

NOVENO

El testimonio del Funcionario A.N., experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Las Acacias, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal numero 255 de fecha 20-04-2004, quien indica.- .A los efectos propuestos nos fue suministrada una pieza que resultó ser una prenda de vestir de las denominadas comúnmente cartera, de uso masculino, confeccionado en cuero pintado de color marrón, marca genuine Eláter, presenta varios compartimientos los cuales contienen documentos varios, tarjetas de presentación, una licencia para conducir a nombre de G.A. V-3.104.743, un certificado medico, un carnet de circulación de vehículo marca Ford, modelo sport wagon, placas MAU-27M, color rojo dos tonos, serial carrocería AJU3VP43389, año 97, dos cedulas de identidad a nombre de Arraiz del R.G.A. V-3.104.743, con fecha de expedición 12-08-80 y 09-03-84 respectivamente, un carnet del centro de atención medica de la Universidad de Carabobo a nombre de Arraiz G.A. con fecha de vencimiento 30-03-99, un carnet del Hogar Hispano de Valencia a nombre de Arraiz Guillermo, un carnet de cortesía emitido por Comando Brigada Blindada Comando Estratégico, a nombre de G.A.A., tres tarjetas de debito, dos del banco de Venezuela...y una del banco provincial. Todo se aprecia en regular estado de uso y conservación. 2.-Nos fue suministrada una pieza que resultó ser una de las denominadas comúnmente porta chequeras, confeccionado en cuero pintado de color vinotinto, contentiva de dos talonarios de cheque del banco provincial...a nombre de Arraiz Guillermo, con cinco cheques uno de ellos por la cantidad de 1.000.000 de bolívares, de fecha 12-03-2003...las piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación. 3.-Nos fue suministrada una pieza que resultó ser una de las denominadas cartera de uso masculino, confeccionado en cuero pintado de color vinotinto marca carven, presenta varios compartimientos, se presenta en regular estado de uso y conservación.4.-Libretas de ahorros y 5.-Comprobantes de cedula a nombre de Arraiz del R.G. y Arraiz Racamonde G.A.. CONCLUSIONES: Piezas 1,2 y 3.-Las referidas piezas objetos de la presente experticia, son utilizadas como accesorios de uso personal para resguardar y transportar documentos varios y chequeras respectivamente. Pieza 4.-utilizadas como sistema de control de transacciones bancarias en cuentas de ahorros. Pieza 5.-utilizadas como documento de identidad previa cedulación”. Así mismo promuevo para que se incorpore mediante su lectura y exhibición en el debate dicha Experticia de conformidad al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Tribunal considera que lo propio es necesario y pertinente con el hecho sucedido y la relevancia de interés criminalistico que lo propio puediere arrojar en el debate oral y privado..

DECIMO

La promoción para su exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Barrido numero 784 de fecha 31-05-2004, suscrita por los funcionarios MALPICA FLORES LIRIAM Y COLMENAREZ A.P.G., Expertos designados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, Área de Microanálisis, quienes practicaron la referida experticia a los siguiente: 1.-Un pantalón tipo Jean, talla grande, confeccionado en fibras naturales, teñidas de color azul, etiqueta identificativa donde se l.L.S., mecanismo de cierre constituido por cuatro ojales con sus respectivos botones metálicos, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas se su superficie adherencias de suciedad. 2.-Una prenda de vestir de uso masculino, de las comúnmente denominadas interior confeccionado en fibras naturales, teñidas de color azul, etiqueta identificativa donde se l.P.P., mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe adherencias de suciedad. 3.-Una prenda de vestir de uso femenino de las comúnmente denominadas sostén, confeccionado en fibras naturales, teñidas de color amarillo y anaranjado sin etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste constituido por dos bandas elásticas del mismo color, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe adherencias de suciedad. 4.-Un par de zapatos tipo casual, talla grande, elaborados en material natural (cuero), pintados de color marrón, etiqueta identificativa donde se l.C., sus suelas elaboradas en material sintético de color beige de 30 centímetros de longitud por once de ancho en sus partes prominentes con diseño anti resbalante, las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación, exhiben en diversas áreas de sus superficies adherencias de suciedad. CONCLUCIONES: 1.-En las piezas estudiadas no se detectó la presencia de material de naturaleza hemática y 2.-en las piezas estudiadas no se colectaron evidencias de interés criminalístico (apéndices pilosos)”. Así mismo promuevo el testimonio de dichos funcionarios, para que declaren en el juicio oral en relación a la experticia realizada, toda vez que este Tribunal considera lo propio útil, necesario y pertinente toda vez que aporta datos de interés criminalísticos que han de debatirse en la celebración del debate oral y privado a celebrarse.

DECIMO PRIMERO

El testimonio del funcionario DETECTIVE QUIJADA ELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Area Metropolitana, donde puede ser ubicado a los fines que sea declara en el Juicio Oral y Privado en relación a la Experticia de Comparación Tricológica realizada a los apéndices Pilosos colectados en el sitio del suceso y los apéndices Pilosos colectados a la adolescente imputada P.S.E. numero 1562 de fecha 28-12-2004. Igualmente, promuevo la referida experticia a los fines que sea incorporada en el debate mediante su exhibición y lectura, toda vez que este Tribunal considera lo propio útil, necesario y pertinente toda vez que aporta datos de interés criminalísticos que han de debatirse en la celebración del debate oral y privado a celebrarse.

DECIMO SEGUNDO

La Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Barrido (apéndices Pilosos) de fecha 736 de fecha 31-05-2004,para su exhibición y lectura en el debate oral y privado que tenga a bien en celebrarse, suscrita por los funcionarios MALPICA FLORES LIRIAM Y COLMENAREZ A.P.G., Expertos designados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, Área de Microanálisis, quienes practicaron la referida experticia a los siguiente: 1.-Una sabana de 230 centímetros de longitud por 216 de ancho, confeccionada en fibras naturales sin teñir, con dibujo identificativo en la parte anterior alusivo a dos palmas de color verde, inscripción identificativa donde se l.H.S.R., en letras de color verde, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad. 2.-Una sabana de 223 cm. de longitud por 203 cm. de ancho, confeccionada en fibras naturales sin teñir, con dibujo identificativo en la parte interior alusivo a dos palmas de color verde, inscripción identificativa donde se l.H.S.R. en fibras de color verde, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad. 3.-Una toalla de 116 cm. de longitud por 59 de ancho, confeccionado en fibras naturales sin teñir, con dibujo identificativo en la parte anterior alusivo a dos palmas de color verde, inscripción identificativa donde se l.H.S.R., en letras color verde, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad. 4.-Una almohada de 62 cm. de longitud por 40 cm. de ancho confeccionada en fibras naturales sin teñir, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color parduzco de presunta naturaleza hemática, originadas por un mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro, al igual que exhibe adherencias de suciedad. CONCLUSIONES: 1.-Las manchas de color parduzco presentes en la pieza signada con el numero 04 estudiadas, son de naturaleza hemática. No pudiéndose determinar el grupo sanguíneo específico por carecer de los reactivos necesarios para tal fin. 2.-En las piezas signadas con los números 1,2 y 3 estudiadas, no existe material de naturaleza hemática. 3.-En las piezas estudiadas no se visualizaron evidencias de interés criminalísticos”. Se promueve los testimonios de los funcionarios que realizaron dicha experticia a los fines de que declaren en el juicio oral y privado, toda vez que este Tribunal considera lo propio útil, necesario y pertinente toda vez que aporta datos de interés criminalísticos que han de debatirse en la celebración del debate oral y privado a celebrarse.

DECIMO TERCERO

La Promoción para que sea incorporado mediante su exhibición y lectura en el debate oral y privado la Experticia de reconocimiento Legal y el testimonio de los funcionarios que practicaron dicha experticia, toda vez que este Tribunal considera lo propio útil, necesario y pertinente toda vez que aporta datos de interés criminalísticos que han de debatirse en la celebración del debate oral y privado a celebrarse..

.DECIMO CUARTA: La Promoción para que sea incorporado mediante su exhibición y lectura en el debate oral y privado la Experticia de reconocimiento Legal y Avalúo real practicado por los funcionarios policiales AGENTES ANTONIO MORILLO Y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Las Acacias, quienes le efectuaron dicha experticia a Un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, cale Camioneta, tipo Sport Wagon, color rojo, placas MAU-27M, valorado en doce millones de bolívares (12.000.000 Bs.)”. Así la promoción del testimonio de los funcionarios que practicaron dicha experticia antes mencionados toda vez que este Tribunal considera lo propio útil, necesario y pertinente toda vez que aporta datos de interés criminalísticos que han de debatirse en la celebración del debate oral y privado a celebrarse.

.DECIMA QUINTA: La Promoción para su incorporación mediante su exhibición y lectura en el debate oral y privado la Experticia de Reconocimiento Legal numero 66 de fecha 29-04-04, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Las Acacias, quien le practicó la mencionada experticia a Una C.D.B., fabricada en metal amarillo y de forma cilíndrica, la misma presenta en el área del fulminante una percusión e inscripciones donde se lee entre otras “AUTO 45”. La pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: La referida pieza objeto de la presente experticia, corresponde a una de las partes de una bala calibre 45, dicha pieza funciona como receptáculo del resto de los componentes (pólvora y fulminante)”. Así mismo promuevo el testimonio de los funcionarios que practicaron dicha experticia toda vez que este Tribunal considera lo propio útil, necesario y pertinente toda vez que aporta datos de interés criminalísticos que han de debatirse en la celebración del debate oral y privado a celebrarse.

DECIMO SEXTO

La promoción para que sea incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate oral y privado que tenga a bien en celebrarse Carta contentiva de quince (15) folios útiles, suscrita por la adolescente imputada; así mismo se ponga de manifiesto a los fines de que la reconozca como la misma que suscribió narrando parte de los hechos ocurridos en el motel San Remo donde resulto muerto el Hoy occiso Prof.- G.A.A., toda vez que este Tribunal considera lo propio útil, necesario y pertinente toda vez que aporta datos de interés que han de ser debatidos en el juicio oral y privado que ha de celebrarse.

DECIMO SÉPTMO: El testimonio de los funcionarios aprehensores P.S. Y R.M. y la funcionaria Y.L. quien realizara la revisión corporal a la adolescente y la que localizara el arma de fuego, todo funcionarios adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, prueba ésta que se admite por considerarla necesaria y pertinente y de interés en el hecho que habrá de debatirse en el juicio.

DÉCIMO OCTAVO

Testimonio de la víctima P.N.C.M., venezolana, mayor de edad, de CI. No. 15.949.532, residenciada en Gañango, Avenida Principal, Sector La Invasión, Vereda B, Casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, prueba ésta que este Tribunal considera útil, necesaria y pertinente puesto que será la persona indicada de evidenciar quién le efectuó el disparo que le causó lesión en el brazo.

DÉCIMO NOVENO

El testimonio de RIVERO BRIZUELA E.A., venezolano, mayor de edad, de CI. No. 12.743.632, residenciada en Gañango, Avenida Principal, Sector La Invasión, Calles Las Marías al final, Casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, prueba ésta que este Tribunal considera útil, necesaria y pertinente puesto que será la persona que mencione como testigo referencial lo que escucharon cuando se causó la lesión.

VIGÉSIMO

El testimonio de la ciudadana C.C.M.I., venezolana, mayor de edad, de CI. No. 13.333.671, residenciada en la población de Gañango, Invasión C.A., calles Las Marias al final casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, prueba ésta que este Tribunal Considera útil, necesaria y pertinente puesto que el Ministerio Fiscal indicó las razones de per5tinencia y utilidad en la audiencia preliminar y mencionó que el mismo servirá para evidenciar la participación de la acusada e el hecho por el cual se le acusa.

VIGÉSIMO PRIMERO

El testimonio de CARVAJAL BRIZUELA L.C., venezolana, mayor de edad, de CI. No. 13.333.727, residenciada en Gañango, Avenida Principal, Sector Invasión C.A., Calles Las Marías vereda B, Casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, prueba ésta que este Tribunal considera útil, necesaria y pertinente puesto que será la persona que mencione como testigo referencial lo que escucharon cuando se causó la lesión.

VIGÉSIMO SEGUNDO

El testimonio del médico forense Dr. J.A. VILLAMIZAR B., adscrito a la Medicatura Forense de Puerto Cabello, Estado Carabobo, prueba ésta que este Tribunal considera útil y pertinente además de necesaria toda vez que deberá ser complementada con la lectura de la prueba que de seguida se admite y fue presentada por el Ministerio público en relación con la experticia practicada.

VIGÉSIMO TERCERO

Informe medico practicado por el medico J.V. realizado a la victima P.C.M.N.. 9700.147-IML-1141 de fecha 05-10-04, prueba ésta que este Tribunal considera útil y pertinente además de necesaria toda vez que deberá ser complementada con el testimonio del médico que efectuó la mencionada experticia.

VIGÉSIMO CUARTO

Acta Policial de fecha 02-10-04 suscrita por P.S., prueba ésta que este Tribunal considera útil y pertinente además de necesaria toda vez que declararán según lo mencionado por la Fiscala en la celebración de audiencia preliminar que la acusada participó en el hecho por el que se le acusa.

VIGÉSIMO QUINTO

Acta de entrevista de la víctima P.C.M., prueba ésta que este Tribunal considera útil y pertinente además de necesaria toda vez que declararán según lo mencionado por la Fiscala en la celebración de audiencia preliminar que la acusada participó en el hecho por el que se le acusa.

VIGÉSIMO SEXTO

Acta de entrevista de fecha 06-10-04 a la ciudadana C.C.M.I., venezolana, mayor de edad, de CI. No. 13.333.671, residenciada en la población de Gañango, Invasión C.A., calles Las Marias al final casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo , prueba ésta que este Tribunal considera útil y pertinente además de necesaria toda vez que declararán según lo mencionado por la Fiscala en la celebración de audiencia preliminar que la acusada participó en el hecho por el que se le acusa.

VIGÉSIMO SEPTIMO

Acta de entrevista de fecha 06-10-04 realizada a RIVERO BRIZUELA EDUARDO, mayor de edad, CI: No. 12.743.632 residenciado en la población de Gañango, Invasión C.A., Calles Las Marias al final, Casa S/N de esa localidad, prueba ésta que este Tribunal considera útil y pertinente además de necesaria toda vez que declararán según lo mencionado por la Fiscala en la celebración de audiencia

VIGÉSIMO SÉPTIMO

Acta de entrevista de fecha 06-10-04 realizada a CARVAJAL BRIZUELA L.C., venezolana, mayor de edad, de CI. No. 13.333.727, residenciada en Gañango, Avenida Principal, Sector Invasión C.A., Calles Las Marías vereda B, Casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, prueba ésta que este Tribunal considera útil y pertinente además de necesaria toda vez que declararán según lo mencionado por la Fiscala en la celebración de audiencia

VIGÉSIMO OCTAVO

Copia Certificada de la partida de nacimiento No. 3004, Tomo VI del año 2001 de la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, prueba ésta que este Tribunal admite para ser incorporada por su lectura en el debate.

LA PRUEBA QUE NIEGA ESTE TRIBUNAL

PRIMERO

El testimonio del testigo referencial ciudadano J.D.F.T., de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de isla de madeira Portugal, de 64 años de edad, estado civil viudo, comerciante, titular de la cedula de identidad 5.441.833, residenciado en el edificio Valentín, PH 1, avenida J.J.F., cruce con Cristófano Falcón, donde puede ser ubicado a los fines de que declare como fue victima del Robo de su arma de fuego, calibre 45 por parte de la adolescente acusada P.A.C.S., toda vez que efectivamente de este testimonio, en todo caso se evidenciaría un nuevo delito por el que este Tribunal exhortó al Ministerio Público a actuar conforme al mandato legal vigente, pero que no tiene conexión alguna, con el hecho por el cual la acusada ha de ir a juicio oral y privado y no habiendo indicado la Fiscalía el serial del arma de fuego y la conexión existente entre ésta y aquella con la que se cometió el hecho que habrá de debatirse.

SEGUNDO

Comunicación D.P.No. 0593/2004 de fecha 07-10-04 de Fundamenores a la Jueza G.L. prueba ésta que este Tribunal no admite toda vez que la Fiscalía no menciona la necesidad y pertinencia aparte que se encuentra mencionada en el escrito acusatorio pero no así en la conformación de la presente causa.

TERCERO

Comunicación del Defensor F.F. de la defensa pública dirigida al Tribunal de Control, León prueba ésta que este Tribunal no admite toda vez que la Fiscalía no menciona la necesidad y pertinencia aparte que se encuentra mencionada en el escrito acusatorio pero no así en la conformación de la presente causa.

CUARTO

Acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 04-10-04, prueba ésta que este Tribunal no admite toda vez que el alegato presentado por la Fiscalía no se ajusta a derecho y que ambas partes están de acuerdo con no incluir como admitidas para el debate.

CALIFICACIÓN JURIDICA:

Considera este Tribunal que la calificación jurídica acertada y la que corresponde a los hechos imputados por el Ministerio Público y por los acusadores privados, es la de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD previstos éstos en el contenido de los artículos 407, 407 en concordancia con el 80, 278 y 371 del Código Penal vigente para el momentos de los hechos.

SANCIÓN SOLICITADA:

Oralizaron tanto la Fiscalía 23 del Ministerio Público como los acusadores privados en su oportunidad que la misma queda definitivamente en la medida que con carácter definitivo ha de imponerse y es la de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el contenido del artículo 620 literal “f”, en concordancia con el contenido el artículo 628 ambos de la LOPNA.

RESPECTO A LA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 581 LOPNA.

La Fiscalía del Ministerio Público y los acusadores privados solicitaron al Tribunal le fuera impuesta a la acusada la cautelar prevista en el contenido del artículo 581 de la LOPNA, para asegurar su comparecencia al juicio motivando las condiciones que a su juicio provocan tal dictado. En este sentido el Tribunal considera que las circunstancias analizadas permiten la aplicación de la cautelar en cuestión analizada toda vez que la acusada se mantiene sometida a proceso de conformidad con el contenido del artículo 559 de la LOPNA habiendo evidente peligro de fuga y de obstaculización a la justicia toda vez que en oportunidades anteriores se ha evadido del proceso presuntamente cometiendo nuevos hechos punibles por los que ha sido y es perseguida por la justicia penal juvenil tomando en consideración especial la gravedad de los delitos y la sanción que en definitiva pudiese serle impuesta así como que venía sometida a proceso mediante la cautelar prevista en el contenido del artículo 559 de la LOPNA única para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar solicitada y acordada motivadamente en su oportunidad. Aparte no existe arraigo alguno ni dirección completa que haya sido aportada toda vez que la evasión última conocida la efectúa desde un Centro Especializado de Hembras propio del Sistema. Y además la misma resulta procedente toda vez que la sanción solicitada merece sanción definitiva de privación de libertad.

IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad con el contenido del artículo 581 de la LOPNA el Tribunal de oficio impone a la acusada como medida cautelar la contenida en el citado artículo, para asegurar su comparecencia ante el debate oral y privado que habrá de sucederse.

INTIMACIÓN A LAS PARTES:

Para que dentro del plazo común de cinco (05) las partes comparezcan por ante el Tribunal de Juicio contado, a partir de la remisión de las actuaciones que efectuará el Secretario en la oportunidad indicada en el contenido del artículo 580 de la LOPNA.

Auto de apertura a juicio que se dicta en Valencia, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Se acuerda librar el oficio de inmediata remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de esta Sección puesto que se vence el lapso legal establecido para lo propio y la causa ha de remitirse sin dilación alguna al Tribunal de Juicio de esta Sección. Cúmplase de inmediato.

La Jueza

S.P.R.

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