Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº JJ1-105 (13.341)-10

JUEZ PROVISORIO: Dra. P.M. ARAUJO ÁLVAREZ

SECRETARIO: Abg. A.J.R.C.

MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención

DEMANDANTE:

C.d.P.d.N., Niñas y Adoelscentes del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDADA:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

DEFENSOR PÚBLICO (DEMANDADA):

Abg. J.V.C.,

CO-DEMANDADO:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

DEFENSOR JUDICIAL Abg. P.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104

NIÑA:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

DEFENSOR PÚBLICO (NIÑA):

Abg. C.E.G.T.

I

En fecha 03 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia oral y pública en el procedimiento que por Colocación en Entidad de Atención, iniciara el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo dictada en dicha oportunidad el dispositivo de la decisión, declarándose sin lugar la solicitud interpuesta. Así pues, y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II

Del libelo de la demanda.

En fecha 04 de Junio de 2007, el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, introdujo por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de medida de protección en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en dicha solicitud expresaron que en fecha 10 de diciembre de 2007, se recibe llamada telefónica por parte de la Detective 27073 BRURJOS MIRIAM, adscrita a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quien expuso lo siguiente: “en la sede se encontraba una niña de 02 años de edad la cual fue llevada por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (…) el cual manifestó que entró al Hotel Falcón ubicado en la Av. Baralt con la ciudadana quien dice llamarse Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la misma no posee documentación y expresa vivir en Valencia, estado Carabobo. Asimismo, expresa que dejo a su hija con este señor porque salió a buscar un dinero (…)”.

Señalan, que vista la denuncia oral de la Detective 27073 BRURJOS MIRIAM, adscrita a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el C.d.P. inició el procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de dictar la medida de protección en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Indican, que en fecha 10 de diciembre de 2006, el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, una vez a.e.c.d. expediente administrativo, dictó medida provisional de carácter inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 literal “a”, 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan la medida de abrigo, en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Casa Hogar “La Villas de los Chiquiticos” de Fundana.

No obstante, y siendo que transcurrieron más de treinta (30) días sin que el asunto haya podido ser resuelto por vía administrativa por el C.d.P. (según lo establece el artículo 127 la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acuden a la vía judicial, a los fines de que se dictamine lo conducente en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de Junio de 2007, el Juez Nº 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, se ordenó notificar a la Representación Fiscal, se decreta la medida de protección en modalidad de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la Casa Hogar “La Villas de los Chiquiticos” de Fundana. Asimismo, se libra citación a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal a sostener entrevista con la ciudadana juez. Igualmente, se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de solicitar se sirvan realizar informe integral a la referida ciudadana. Por último, se acuerda oficiar al C.N.E. (C.N.E.) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informen último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F. 28 al 39)

En fecha 17.07.2007, comparece por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien expone que: “(…) ninguno sus tíos paternos querían hacerse cargo de la niña. Desde ese momento me dio tristeza de que ella permaneciera en Instituciones, por lo que me ofrecí a cuidarla. Tengo tres hijos mayores de edad (…) están de acuerdo en que yo tenga la Colocación de mi sobrina-nieta. Los que nos preocupa, es que los padres de la niña interfieran en esa Colocación, por que hasta estos momentos no han dado sus consentimientos, por que cada vez que hay una toma de decisión por parte de FUNDANA, con respecto a la Colocación; ellos hacen acto de presencia y la madre manifiesta su oposición a FUNDANA (…) si me otorgan la Colocación Familiar de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no quiero que los padres la visiten en mi casa (…) manifiesto mi deseo de proteger a la niña de autos, y es por lo que solicito me sea entregada en Colocación Familia”.(F. 72)

De la contestación de la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2010, la J.V., en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consignó escrito de contestación, en la cual expuso lo siguiente: “(…) Niego, rechazo y contradigo los argumentos expuestos en la solicitud de colocación familiar (…) se observa que la progenitora Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (…) entrego a la niña con el fin de realizar una diligencia, no significando esto que la haya abandonado (…) mi representada se trasladó a la entidad de atención (…) a los fines de resolver la situación suscitada e informarse sobre la niña (…) ”.

De las pruebas y su valor probatorio.-

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas

Documentales.-

El C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia certificada del expediente Nº 2226-MCL, contentivo del procedimiento administrativo llevado en esa dependencia, con motivo de la solicitud de medida de protección en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (folios 03 al 27). A dicha documental se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el C.d.P., en apego al procedimiento previsto en la Ley Especial, decretó medida de abrigo en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Pruebas ordenadas por el Tribunal.

Periciales.

Consta las resultas de Informe de Visita domiciliaria realizada a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (F. 45 al 54), suscrito por la Trabajadora Social de la Casa Hogar “La Villas de los Chiquiticos” de Fundana, Luzm.M., concluyéndose lo siguiente: “(…) la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ingresó, a esta Entidad de Atención el 10/12/2006, luego de que fue abandona por su madre biológica en un Hotel de Caracas, con un señor sexagenario (…) solo ha sido visitada por sus padres biológicos durante una oportunidad (…) hija de padres presuntamente fármacodependientes, además de no reunir actualmente condiciones económicas ni habitacionales necesarias para protegerla (…) el padre manifestó estar de acuerdo en que su tía paterna asuma los cuidados de la niña (…) La niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los actuales momentos cuenta con el apoyo del grupo familiar de la Sra. Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien reúne condiciones económicas, habitacionales y recursos personales necesarios para brindarle un desarrollo integral a la misma (…)”.

Asimismo, consta al folio 92 Informe Médico, realizado por la Dra. D.D.D., Pediatra Puericultor de la Casa Hogar “La Villas de los Chiquiticos” de Fundana quien refiere que: “(…) Luce en Condiciones generales estables (…) Durante su estadía en las Villas ha presentado en varias oportunidades síndromes virales (…) no complicadas que se han resuelto con tratamiento habitual (…) en vista de buenas condiciones generales, considera sólo observación como alto riesgo biológico por padres farmacodependientes (…)”.

Igualmente, consta a los folios 96 al 107, Informe de Reevaluación Integral, practicado por la Lic. María de Lourdes de Freites, Psicólogo Clínico de la Casa Hogar “La Villas de los Chiquiticos” de Fundana, quien concluye que: “(…) Niña que cuenta con el apoyo de su tía paterna, la Sra. Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien la visita y reclama, además se encuentra realizando todos los tramites necesarios para asumir los cuidados y protección de su sobrina. Niña que ha sido visitada esporádicamente por su padre biológico, durante el mes de Julio y Agosto. Durante la última visita asistió bajo los efectos de estupefacientes, y en muy malas condiciones de higiene personal, por lo que se condicionaran sus visitas futuras (…)”.

Asimismo, consta a los folios 184 al 200, Informe de Reevaluación Integral, practicado por la Lic. María de Lourdes de Freites, Psicólogo Clínico de la Casa Hogar “La Villas de los Chiquiticos” de Fundana, quien concluye que: “(…) agotada la posibilidad de insertar a la niña en el núcleo familiar extendido paterno (…) se determinó la inviabilidad de efectuar la colocación en este núcleo; puesto que las condiciones físicas ambientales de la vivienda en la que reside este núcleo familiar representa riesgo a la integridad física de la niña (…) desde que Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ingresó a esta Entidad, la Sra. Verónica no ha comparecido a visitarla, ni ha establecido contacto telefónico para conocer su situación actual (…)”.

Igualmente, consta a los folios 219 al 230, Informe Integral, realizado a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Estado Carabobo, quienes concluyen que: “(…) Ha sobreprotegido a su hija Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (…) Muestra preocupación por el bienestar de sus dos nietas, especialmente por la situación de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien para ella no ha podido recibir las atenciones y cuidados de su grupo familiar de origen, por la indiferencia de su progenitora, y su inestabilidad (…). Posee una personalidad impulsiva, desconfiada y controladora (…) Manifiesta su disposición de asumir las responsabilidades ante la Infante de forma adecuada, a consecuencia de la ausencia de la madre (…)”.

Asimismo, consta a los folios 235 al 244, Informe Integral, realizado a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, quienes concluyen que: “(…) trastornos de personalidad mixto con predominio de rasgos psicopáticos y dependiente (…) En relación a su hija, se muestra más preocupado por la infidelidad de la progenitora que por el bienestar de la niña (…) se limita a que Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente sea dada en colocación familiar a su tía paterna y él pueda visitarla (…) presentan una relación de pareja no sana; caracterizada por la presencia de violencia doméstica, abuso de alcohol y se presume drogas ilícitas. Adicionalmente ninguno de los dos asume responsabilidades parentales (…) no reúne condiciones psicológicos ni sociales para tener bajo su cuidado a su hija (…)

Por último, consta Informe Social, realizado a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (F. 249 al 254), suscrito por la Trabajadora Social O.G., concluyéndose lo siguiente: “(…) se encuentra realizando toda las gestiones , necesarias (…) para una colocación familiar (…) reside en una vivienda (…) que ofrece las condiciones básicas de estabilidad y seguridad (…) las necesidades socio – económicas del hogar (…) son satisfechas de forma estable (…).”.

Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, resultando que los progenitores no reúnen las condiciones para tener bajo su cuidado a niña, y probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece la niña con su tía paterna. Siendo que, en fecha 01 de Julio de 2009, el extinto Tribunal Sala N°1, decretó como medida cautelar innominada en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el otorgamiento de la representación provisional de la niña a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley especial. Por su parte, el Defensor Público de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el Fiscal de Ministerio Público, en la audiencia oral de juicio, promovieron el expediente administrativo emanado del C.d.P., así como los informes integral realizados a las partes, los cuales fueron previamente analizados por esta sentenciadora.

Derecho aplicable y motivos para decidir.

En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de llamada telefónica, por parte de la Detective 27073 BRURJOS MIRIAM, adscrita a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), inició el presente procedimiento de Medida de Protección a favor de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta y el goce pleno de sus derechos.

Por otra parte, del informe social consignado en el expediente (Folios 249 al 254), practicado por un experto reconocido en la materia, se evidencia que la evaluación efectuada se realizó de manera directa con la involucrada y su entorno, razón por la cual resultan sumamente útiles para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, beneficiaria de la Medida de Protección. De esta forma, se advierte que, según lo expresado por el especialista, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña, según lo manifestado por ésta.

Además, es importante destacar las opiniones emitidas por la Representación Fiscal, así como por los Defensoras Públicas, quienes, en al audiencia oral y pública celebrada en este Tribunal, coincidieron al manifestar su conformidad respecto a que la niña permanezca en el hogar de su tía paterna, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tía paterna de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, puede otorgarle a ésta las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, por consiguiente, a juicio de esta sentenciadora lo más acertado es ordenar la integración de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a su familia de origen extentida, específicamente, con su tía paterna ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en aras de preservar el derecho de todo niño a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de su derecho, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

.

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber, familia de origen y familia sustituta; interpretándose de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con la niña en cuarto grado de consaguinidad, es decir, es parte de su familia de origen (Negrillas del Tribunal).

Aunado a ello, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”. Criterio al cual se ampara quien suscribe, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR, en virtud de resultar su tía paterna parte integrante de su familia de origen. Y así se decide.-

III

Dispositivo.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de 3 años de edad, procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, en consecuencia, se acuerda la INTEGRACIÓN de la mencionada niña al hogar de la ciudadana, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien es su tía paterna. En este sentido, la niña deberá convivir con su tía, quien ejercerá su custodia, asimismo será responsable en relación al proceso educativo de su sobrina, no estando autorizada a entregarlas a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la integración de la niña a su familia de origen nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales en el período máximo de un año contado a partir de la publicación de la sentencia, en este sentido, este Tribunal acuerda que las evaluaciones sean dirigidas a los fines que los expertos indiquen y enfaticen sobre las circunstancias de convivencia, cumplimiento de normas y adaptación de la niña, en el hogar constituido por su tía paterna, así como las posibilidades de la posible reintegración con sus progenitores, ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a este efecto, esta Juzgadora acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Tribunal para realizar el seguimiento del caso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito,. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario. TERCERO: Se INSTA a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su carácter de tía paterna de la niña, a no obstaculizar y garantizar el derecho a la convivencia familiar, el cual es un derecho constitucional y bilateral de la niña y de los progenitores, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a los progenitores, ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asistir al programa “Escuela para Padres”, dictado en el Departamento de Promoción Social “Hospital Victorino Santaella”, para el fortalecimiento familiar.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para que proceda a la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los ONCE (11) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo nueve de la mañana (10:30 a.m) y se libraron boletas de notificación a las partes.-

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

EXPEDIENTE Nro. JJ1-105-(13.143)10.

PAA/AR

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