Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

N.V.S.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

R.V.F.

PROCEDENCIA: Particular.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº TI1-(13.428)

I

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante la extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual pide se revise el quantum de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Con el libelo promovió documentales (folios 01 al 31, pieza Nº 1).

En fecha 28.05.2009, se admitió la solicitud, acordando notificar a la representación fiscal, y librar boleta de citación al demandado, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las medidas y diligencias de Ley correspondientes (folio 32 al 39, pieza Nº 1).

En fecha 12.06.2009, el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó debidamente citado (folios 43 y 44, pieza Nº 1) y siendo en fecha 11 de noviembre de 2009, la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley y, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, sin que pudiera lograrse ningún acuerdo entre las mismas, presentado el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el respectivo escrito de contestación (folios 55 al 59, pieza Nº 1).

En fechas 17 y 30 de noviembre de 2009, la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas (folios 60 al 72, pieza Nº 1). Posteriormente, en fecha 16.12.2009, se dictó el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, previo cómputo realizado por secretaría (folios 310 al 314, pieza Nº 1).

En fecha 20.01.2010, fueron evacuadas las testimóniales promovidas. (folios 6 al 12, pieza N° 2).

En fecha 29.01.2010, se recibió información proveniente del ente empleador, Director de Recursos Humanos de Educación, informando que el tipo de relación laboral del obligado, así como, su remuneración. (folios 17 al 20, pieza N°2).

En fecha 15 de junio de 2010, quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento del asunto, como Jueza Provisoria de Juicio, hasta la culminación del mismo y continuar éste bajo Régimen Procesal Transitorio, procediendo a librar las respectivas boletas de notificación a las partes a fin de que consignaran sus conclusiones, dando cumplimiento al artículo 520 eiusdem, en virtud de haberse vencido el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas (folio 59, pieza Nº 2).

En fecha 14 de julio de 2010, los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parte involucradas en el asunto, consignaron sus respectivos escritos de conclusiones (folios 66 al 70, pieza Nº 2).

II

Del escrito libelar.

La ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, presentó demanda en la cual solicita la revisión del quantum de la obligación de manutención, establecido por la extinta Sala de Juicio Nº 2, de esta misma Circunscripción Judicial, en beneficio de la adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) años de edad. En efecto, indica la demandante que en sentencia de divorcio proferida por el Juez Profesional Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2008, se estableció dentro de la obligación de manutención de la adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que su padre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por la adolescente, tales como: inscripción escolar, útiles escolares, consultas médicas, medicinas, recreación y otros; igualmente, debe pagar la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) mensuales, y una mensualidad adicional por el mismo monto en los meses de agosto y diciembre de cada año. Está obligación sería incrementada anualmente, de acuerdo al índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela.

Aduce la demandante, que debido a los antecedentes inflacionarios del país y el incremento de la capacidad económica del padre de la adolescente, solicita una revisión u aumento de la obligación de manutención. Al respecto, señala que para el cierre del año 2008, la inflación “cerró en treinta punto nueve por ciento (30,9%)”, hecho éste que incide en el incremento de la obligación de manutención, resultando insuficiente la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00). Agrega, que desde el mismo el mismo día en que se acordó dicha obligación (26 de junio de 2008) “lo correcto debió ser un monto equivalente a los niveles de inflación, es decir, el treinta por ciento (30%) del último sueldo o salario del obligado”; siendo así, y toda vez que el demandado, en su carácter de profesor dependiente de la Gobernación del Estado Miranda y profesor jubilado del Ministerio de Educación, ha sido beneficiario de varios aumentos de sueldo, devengando actualmente un salario mensual aproximado de siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 7.150,00), solicita sea modificado el quantum de la obligación de manutención, en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, y una mensualidad adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00).

En cuanto a las necesidades de la adolescente, indica que “son las necesidades propias de una niña adolescente, con excelentes notas en sus estudios, en un Colegio Privado (…), económicamente exigente y de reconocida trayectoria, con un nivel de vida al cual siempre estuvo acostumbrada en cuanto a vestido, asistencia y atención médica, medicina, cultura, recreación, etc., que cada día van en aumento (…).”.

Señala, que habitan en una casa bajo régimen de alquiler, debiendo pagar un canon de dos mi quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, el cual será aumentado a partir del 30 de junio de 2009.

Agrega, que en fecha 28 de mayo de 2007, se celebró un acuerdo amistoso paralelamente a lo convenido en la separación de cuerpos, en el cual se estableció que las verdaderas cantidades a cancelar por concepto de obligación de manutención y la cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre, son las que allí se señalan (anexo “D” del escrito libelar).

Del escrito de contestación.

Alega el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que, desde el momento en que se estableció la obligación de manutención, ha cumplido a cabalidad con la misma, y no se opone a que el quantum sea revisado y modificado a criterio del Tribunal, tomando en consideración sus necesidades económicas y obligaciones contraídas, y constatando que las necesidades de la adolescente han variado.

Seguidamente, reconoce que en la sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de junio de 2008, se estableció que debía pagar como obligación de manutención, en beneficio de la adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) mensuales y una mensualidad adicional, por el mismo monto, en los meses de agosto y diciembre de cada año, e igualmente, a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por la adolescente; asimismo, se acordó que la obligación de manutención sería incrementada anualmente, de acuerdo al índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Reconoce que el índice inflacionario, según informe del Banco Central de Venezuela, fue de treinta por ciento (30%), y por tal motivo, incrementó la obligación de manutención por la cantidad de un mil cuatrocientos treinta nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.439,90), siendo esta suma depositada a la madre de la adolescente.

Niega, rechaza y contradice que deba incrementarse el porcentaje de la obligación de manutención tomando como base el sueldo por él devengado, pues, lo acordado por el Tribunal fue que la obligación sería incrementada de acuerdo al índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela.

Reconoce que es profesor dependiente de la Gobernación del Estado Miranda, devengando la suma de tres mil cien bolívares con ochenta y ocho céntimos mensuales (Bs. 3.100,88), además de ser profesor jubilado del Ministerio de Educación, percibiendo la suma de dos mil trescientos noventa bolívares con sesenta y ocho céntimos (2.390,68); montos éstos a los que deben realizarse las respectivas deducciones.

Niega, rechaza y contradice, que deba incrementar el quantum de la obligación de manutención de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), sin que se justifique específicamente el motivo.

Reconoce la existencia del acuerdo celebrado ante una notaría.

Niega, rechaza y contradice, que deba pagar una mensualidad adicional, en los meses de agosto y diciembre, de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00).

Niega, rechaza y contradice que la madre deba pagar un canon de arrendamiento, pues la casa que habitan es propiedad de la abuela materna de la adolescente; y agrega, que a la madre de la adolescente, en virtud de la repartición de bienes, le fue adjudicado un apartamento ubicado en el Estado Nueva Esparta.

Vistos los alegatos presentados por las partes, surgen como hechos controvertidos: la variación en el tiempo de la capacidad económica del obligado y/o de las necesidades de la adolescentes; y por último si procede o no la modificación del quantum de la obligación de manutención.

De las pruebas y su valor probatorio.-

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora.

Documentales.

1) Consignó (junto con el libelo, folio 04 al 09) copia certificada de la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, proferida por el Juez Profesional Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declara disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma, se demuestra que el quantum de la obligación de manutención se estableció en un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) mensuales, debiendo pagar el padre de la adolescente una mensualidad adicional, por el mismo monto, en los meses de agosto y diciembre de cada año; además, debe aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por su hija, tales como inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, consultas médicas, medicinas, recreación, etc.; además, se estableció “que la obligación de manutención será incrementada anualmente, de acuerdo al índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela”.

2) Consignó (junto con el libelo, folio 10), original de acta de nacimiento de la adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al cual se le confiere pleno valor conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante nada aporta a la resolución de la controversia, pues, no es un hecho controvertido entre las partes la filiación existente entre la mencionada adolescente y su padre.

3) Promovió recibo de pago correspondiente al período comprendido entre el 01/03/2009 al 15/03/2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, de la Dirección General de Educación, de la Gobernación del Estado Miranda, perteneciente al ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (consignado junto con el libelo, folio 11). Se le confiere valor al encontrarse sellado en original por el ente emisor, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El instrumento en cuestión, demuestra que en el período señalado, el demandado devengaba una asignación quincenal bruta de un mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.550,44) y con las deducciones correspondientes, una asignación quincenal neta de un mil cuatrocientos dieciocho bolívares con dos céntimos (Bs. 1.418,02).

4) Promovió copia simple de la resolución Nº 06-13-01, emanada del Ministerio de educación en fecha 31 de agosto de 2006, por medio de la cual se le concedió el beneficio de jubilación a los ciudadanos que allí se señalan (consignado junto con el libelo, folios 12 y 13). Se le confiere valor probatorio, al no haber sido objeto de impugnación por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; no obstante, la misma nada aporta a la resolución de la controversia, pues, no es un hecho controvertido entre las partes el beneficio de jubilación del que goza el demandado, de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

5) Promovió original de documento suscrito entre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de mayo de 2007 (consignado junto con el libelo, folios 14 al 18). Se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo, se demuestra el acuerdo de las partes, en cuanto al quantum de la obligación de manutención en beneficio de la adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual quedó establecido en un mil bolívares mensuales (1.000,00), más la cantidad adicional de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) en los meses de septiembre y diciembre.

6) Promovió original de dos (2) contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano M.Á.O. y la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (folios 19 al 21, y 65 y 66). Los mismos fueron impugnados por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, siendo promovido como testigo el ciudadano M.Á.O.S., a los fines de ratificar los instrumentos en cuestión. Sin embargo, en la oportunidad en que el testigo debía ratificar los documentos, la representación judicial de la parte promovente se limitó a formularle al testigo preguntas acerca de la emisión y firma de los documentos impugnados, sin que tuviera a la vista los originales de los mismos. Por consiguiente, esta Juzgadora no les concede valor probatorio.

7) Consignó (junto con el libelo, folios 22 al 31), original de recibos de pago, librados, según se lee, a favor la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por concepto de canon de arrendamiento. Dichos recibos fueron impugnados por la contraparte, no insistiéndose en su valor probatorio, razón por la cual no se les confiere valor probatorio.

8) Promovió “la causa contenida en el Expediente S-7746, que cursaba por ante este mismo Tribunal...”. Dicha documental no cursa en los autos, por lo cual este Tribunal no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.

Informes.

9) La parte actora solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de remitir información acerca del monto mensual que percibe el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como profesor jubilado del Ministerio, así como cualquier otra asignación o beneficios de Ley o Convenciones Colectivas de los Trabajadores, celebradas a la fecha. Recibidas las resultas por el Tribunal en fecha 25 de mayo de 2010 (folio 57, pieza Nº 2), se desprende que el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, percibe una asignación mensual total (sin deducciones) de tres mil ciento sesenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.161,68), más un bono recreativo anual, correspondiente a treinta (30) días de salario, y un bono de fin de año, equivalente a noventa (90) días de salario. Se le confiere pleno valor a la prueba al no haber sido objeto de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

10) La parte actora solicitó se oficiara al la Gobernación del Estado Miranda, a los fines de remitir información acerca del cargo y monto mensual que percibe el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como profesor jubilado del Ministerio, así como antigüedad, bonificaciones, cesta ticket, deducciones y asignaciones de Ley, monto acumulado de prestaciones sociales, becas, aguinaldos, beneficios ofrecidos a su hija, entre otros. Recibidas las resultas por el Tribunal en fecha 29 de enero de 2010 (folios 18 al 20, pieza Nº 2), se desprende que el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, devenga un salario mensual bruto (sin deducciones) de tres mil cien bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.100,88), más trescientos treinta y siete bolívares por concepto de cesta ticket (Bs. 337,00); no obstante, al restarse del salario las deducciones correspondientes (L.P.H.., I.V.S.S., Paro Forzoso, Seguros Banvalor, entre otros), el salario neto desciende a dos mil setecientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.779,54). Se le confiere pleno valor a la prueba, al no haber sido objeto de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Testigos.

11) Promovió la declaración del ciudadano M.Á.O.S., con el fin de ratificar el contrato de arrendamiento suscrito entre él y la demandante. en la oportunidad en que el testigo debía ratificar los documentos, la representación judicial de la parte promovente se limitó a formularle al testigo preguntas acerca de la emisión y firma de los documentos impugnados, sin que tuviera a la vista los originales de los mismos.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

1) Promovió original y copia de depósitos bancarios realizados en las entidades financieras Banesco y Banco Provincial, en cuentas pertenecientes a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por concepto de obligación de manutención (folios 74 al 76, 79 al 81 y 83 al 94). Dichos instrumentos fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la demandante; no obstante, la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo cual se les confiere pleno valor. Sin embargo, y siendo que no se discute en el presente asunto el cumplimiento de la obligación, los mismos nada aportan a la resolución de la controversia, la cual se centra en revisar el quantum de la obligación de manutención.

2) Promovió original y copia de documento privado de documento privado suscrito por la demandante (folios 77 y 82), en el cual la demandante recibe aportes correspondientes a gastos extras y pago por adelantado de las pensiones de manutención. Dicho instrumento fue objeto de impugnación por parte de la presentación judicial de la demandante; no obstante, la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo cual se le confiere pleno valor. Sin embargo, y siendo que no se discute en el presente asunto el cumplimiento de la obligación, los mismos nada aportan a la resolución de la controversia, la cual se centra en revisar el quantum de la obligación de manutención.

3) Promovió original y copia de documento de compra venta del inmueble en el que habita actualmente, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (folios 95 al 111). Dicho instrumento fue objeto de impugnación, no siendo propuesta la tacha de falsedad, por lo cual se le confiere pleno valor. Del mismo demuestra las obligaciones hipotecarias a las cuales se encuentra sujeto el demandado.

4) Promovió original y copia de facturas médicas libradas a nombre de la adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, además de documento privado suscrito por su progenitora en el cual recibe del actor el un aporte monetario del actor para el pago de gastos médicos. Dichos instrumentos fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la demandante; no obstante, la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo cual se les confiere pleno valor. Sin embargo, y siendo que no se discute en el presente asunto el cumplimiento de la obligación, los mismos nada aportan a la resolución de la controversia, la cual se centra en revisar el quantum de la obligación de manutención.

5) Promovió original y copia recibos de pago, correspondientes a lo meses de abril y agosto de 2009, emanados de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y constancia de fecha 01 de marzo de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación (folio 125). Dicho instrumento fue objeto de impugnación por parte de la presentación judicial de la demandante; no obstante, la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo cual se le confiere pleno valor. Del mismo se demuestra que el actor devenga de la Gobernación del Estado Miranda (para la fecha de emisión de los recibos), un salario mensual bruto (sin deducciones) de tres mil cien bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.100,88) no obstante, al restarse del salario las deducciones correspondientes (L.P.H.., I.V.S.S., Paro Forzoso, Seguros Banvalor, entre otros), el salario neto fluctúa alrededor de los dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) mensuales; además, devengaba del Ministerio de Educación (para la fecha de emisión de la constancia), la cantidad de dos mil trescientos noventa bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.390,68).

6) Promovió original y copia de estados de cuenta de tarjetas de crédito, facturas de compra de bienes muebles, facturas de servicios básicos, recibo de pago de derecho de frente, aportes al Instituto de Previsión Social de los Empleados del Ministerio de Educación, así como pago de crédito a la misma institución, y recibos de cobro de condominio (folios 127 al .166). Dichos instrumentos fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la demandante; no obstante, la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo cual se les confiere pleno valor. De los mismos se demuestran algunos gastos mensuales a los que se encuentra sujeto el demandado.

7) Promovió original y copia de recibos de pago, correspondientes a la compra de almuerzos mensuales, suscritos por la ciudadana E.O. (folios 168 al 172). Dichos instrumentos fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la demandante; no obstante, la parte promovente insistió en su valor probatorio, y la ciudadana E.O. compareció al Tribunal y ratificó la emisión de los mismos, por lo cual se les confiere pleno valor. De los mismos se demuestra el gasto mensual realizado por concepto de almuerzos.

8) Promovió original y copia de recibos de pago, correspondientes a limpieza del apartamento, y lavado y planchado de ropa mensual, suscritos por la ciudadana C.M. (folios 174 al 184). Dichos instrumentos fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la demandante; no obstante, la parte promovente insistió en su valor probatorio, y la ciudadana C.M. compareció al Tribunal y ratificó la emisión de los mismos, por lo cual se les confiere pleno valor. De los mismos se demuestra el gasto mensual realizado por concepto de limpieza del apartamento.

9) Promovió copia del contrato de arrendamiento del inmueble habitado por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Este medio de prueba fue declarado inadmisible por este Tribunal, en auto de fecha 16 de diciembre de 2009, no siendo ejercido recurso de apelación contra el mismo, adquiriendo plena firmeza el auto en cuestión.; en virtud de ello, esta Juzgadora no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.

10) Promovió copia del título de propiedad del inmueble habitado por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Este medio de prueba fue declarado inadmisible por este Tribunal, en auto de fecha 16 de diciembre de 2009, no siendo ejercido recurso de apelación contra el mismo, adquiriendo plena firmeza el auto en cuestión; en virtud de de ello, esta Juzgadora no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.

11) Promovió copia del recibo de pago emanado de la Gobernación del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Este medio de prueba fue declarado inadmisible por este Tribunal, en auto de fecha 16 de diciembre de 2009, no siendo ejercido recurso de apelación contra el mismo, adquiriendo plena firmeza el auto en cuestión; en virtud de ello, esta Juzgadora no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.

Testigos.

12) Promovió la declaración de las ciudadanas E.O. y C.M., con el fin de ratificar los recibos de pago por ellas suscritos, por concepto de almuerzos, limpieza de apartamento y lavado y planchado de ropa, quienes comparecieron en fecha 20 de enero de 2010, y ratificaron el contenido y firma de las facturas consignadas, suscritas por ellas.

Informes.

13) Se solicitó oficiar a la Gobernación del Estado Miranda; al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de remitir información referida a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Las resultas de esta prueba no constan en el expediente, razón por la cual el Tribunal no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse.

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

En el asunto que se analiza, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente solicitó la revisión de la obligación de manutención establecida por la extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en sentencia de fecha 20 de junio de 2008, en beneficio de la adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en su artículo 523 establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos (…), el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello, el procedimiento previsto en este Capítulo.”.

Siendo así, esta Juzgadora debe verificar, tal y como lo establece la norma antes citada, si las condiciones presentes al momento de dictarse el quantum de la obligación de manutención, se han modificado, a los fines de determinar la procedencia o no del ajuste solicitado por la parte actora. En efecto, para revisar el quantum de la obligación de manutención, el Juez debe constatar que tanto la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera como la capacidad económica del obligado han variado en el transcurso del tiempo.

Así, en fecha 20 de junio de 2008, la extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, con ocasión del procedimiento de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, seguido por los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la obligación de manutención en beneficio de la adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (según consta en la documental Nº 1, ya apreciada y valorada por esta Juzgadora), estableció lo siguiente: “(…) el padre: ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se compromete a cancelar como obligación de manutención la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS. F- 1.100,00) (…). Igualmente, el padre se compromete a cancelar una mensualidad adicional a la obligación de manutención por el mismo monto, en los meses de agosto y diciembre de cada año, de esta misma forma se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por su hija, tales como inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, consultas médicas, medicinas, recreación y otros. Igualmente acordaron que la obligación de manutención será incrementada anualmente, de acuerdo al índice inflacionario decretad por el Banco Central de Venezuela (…)”.

No obstante, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó, en fecha 26 de junio de 2009, se ajustara la obligación de manutención a favor de su hija Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales y una cantidad adicional en los meses de agosto y diciembre de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00).

Ahora bien, de los medios de prueba aportados por las partes, fue demostrado que el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, devenga un sueldo mensual aproximado (sin deducciones) de seis mil quinientos noventa y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 6.599,82), debe recalcar este Juzgador, que a dicha suma no se le han realizado las deducciones correspondientes. Al respecto, debe señalarse que en el transcurso del asunto, el demandado reconoció haber aumentado sus ingresos, con lo cual se cumpliría uno de los supuestos de procedencia de la revisión del quantum de la obligación de manutención, como es, la variación de la capacidad económica del obligado.

En cuanto al segundo aspecto a considerar, referido a la variación de las necesidades del niño, niña o adolescente, en el transcurso del tiempo, cabe destacar, que según lo estipula el artículo 365 de la Ley Especial: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente.”; lo cual implica que debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, asistencia médica y medicinas, no estando probado en las actas que, para la fecha, la adolescente habite en una vivienda propiedad de sus progenitores o de la propia adolescente, por lo que tal circunstancia también debe tomarse en consideración para determinar la procedencia de la revisión del quantum de la obligación de manutención, solicitada.

En efecto, de las actas no se desprende que la adolescente habite con su madre en una vivienda propia, pues, si bien es cierto las partes explanaron diversos alegatos en referencia a la vivienda habitada por la adolescente y su madre, ni la actora ni el demandado trajeron elementos de convicción que sostuvieran sus dichos. Por consiguiente, siendo que todo niño, niña y adolescente requiere un lugar digno y seguro para vivir, lo cual implica, según lo indica la experiencia común, un gasto monetario de importancia que afecta una considerable parte del presupuesto familiar mensual, esta sentenciadora considera satisfecho el segundo requisito de la norma, referido a la variación de las necesidades del niño, niña y adolescente.

Por consiguiente, toda vez que para poder acordarse una revisión y ajuste del quantum de la obligación de manutención, es menester demostrar -como ya se indicó- que la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño, niña o adolescente beneficiario han variado en el transcurso del tiempo (requisitos éstos que deben concurrir de manera necesaria), siendo que dichos extremos sí fueron llenados por la solicitante, esta Juzgadora considera procedente la solicitud de ajuste interpuesta, debiendo declarar parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, cumplidos los extremos legales que hacen posible la procedencia de la revisión del quantum de la obligación de manutención, debe señalar esta sentenciadora que la suma peticionada por la accionante resulta exorbitante al confrontarse con el salario devengado por el demandado, debiendo quien juzga, acordar una suma equitativa y cónsona con las necesidades de la adolescente, y las obligaciones y necesidades del demandado.

De esta forma, se MODIFICA el acuerdo concerniente a la obligación de manutención, contenido en la decisión de fecha 20 de junio de 2008, únicamente en lo concerniente al quantum mensual de la prensión de manutención, el cual aquí se establece en la suma de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,00), debiendo la parte demandada, consecuencialmente, pagar la mensualidad adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año por la misma suma (Bs. 2.000,00), tal y como se establece infra.

Se RATIFICAN en esta oportunidad las demás disposiciones del acuerdo, entiéndase: “Igualmente, el padre se compromete a cancelar una mensualidad adicional a la obligación de manutención por el mismo monto, en los meses de agosto y diciembre de cada año, de esta misma forma se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por su hija, tales como inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, consultas médicas, medicinas, recreación. Igualmente acordaron que la obligación de manutención será incrementada anualmente, de acuerdo al índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela (…)”, toda vez que tales disposiciones no fueron objeto de controversia en el presente asunto.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en beneficio de su hija, la adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) años de edad, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Dra. PAOLA ARAUJO A.

EL SECRETARIO.

ABG. A.J.R.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 A.M.-

EL SECRETARIO.

ABG. A.J.R.

Motivo: Revisión de la Obligación de Manutención

Expediente Nº TI1-13.428.

PAA/AR.

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