Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 16 de Septiembre de 2010

ASUNTO: TI1-13475-10

PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA.

APODERADOS JUDICIALES: IDENTIDADES OMITIDAS.

PARTE DEMANDADA: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSORES JUDICIALES: IDENTIDADES OMITIDAS.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

I

En fecha 12.06.09, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, demandó a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, la niña IDENTIDADES OMITIDAS, por Impugnación de la Filiación Paterna, por cuanto la prenombrada niña nació el 18.02.1999, fue presentada por la madre señalando que es hija d su esposo, pero dentro de los 300 días anteriores al nacimiento de la niña el actor sostuvo una relación amorosa constante, carnal con la madre de aquella, señalándole al concebir a la niña que la había concebido con él, pues durante dicho lapso no mantuvo relaciones con otro hombre distinto a él, que como tuvo duda sobre la paternidad le pidió a ella que hicieran la prueba heredo biológica y en el informe del 08.02.2009, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Centro de Microbiología y Biología Celular Laboratorio Nacional de Secuenciación de Ácidos Nucleicos (CESAAN),concluye que no hubo exclusión en 15 sistemas fenotípicos, la probabilidad de paternidad es de 99,999999%, por tanto, la niña tiene un porcentaje altísimo de probabilidad de ser hija biológica del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; consignando escrito la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, el 16.11.09, en el cual señala que es cierto que durante los 300 días anteriores al 18.02.1999, cuando dio a luz a su hija, solo mantuvo relaciones carnavales con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que es cierto que durante ese mismo lapso nunca tuvo relaciones sexuales con su ex esposo IDENTIDAD OMITIDA, por lo que no pudo concebir con él a la niña, solicitando la Defensora Pública de la niña, ante la imposibilidad de acudir a la contestación, se tuviera por contradicha la demanda al tratarse de filiación, lo que fue acordado el 09.12.09, celebrándose posteriormente el acto oral (F.1, 64, 65, 66).

II

Ahora bien, la parte accionante afirma que es el padre biológico de la ya identificada niña, por cuanto durante los trescientos días anteriores al nacimiento sostuvo una relación amorosa con la madre de la niña y durante dicho plazo la codemandada no mantuvo relaciones sexuales con otro hombre distinto al demandante, motivo por el cual acudieron ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Centro de Microbiología y Biología Celular Laboratorio Nacional de Secuenciación de Ácidos Nucleicos (CESAAN), resultando que no hubo exclusión en 15 sistemas fenotípicos, la probabilidad de paternidad es de 99,999999%; frente a lo cual la codemandada IDENTIDAD OMITIDA, consignó escrito que riela al folio 64, en el cual reconoce como ciertas tales afirmaciones; en tal sentido, respecto de la niña codemandada y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no comparecieron a contestar por lo que se entiende la demanda como contradicha al tratarse de impugnación del reconocimiento.

De lo anterior resulta incuestionable, que la acción ejercida por el actor lo es por Impugnación del Reconocimiento Voluntario respecto de la filiación paterna, disponiendo el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Por su parte, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé:

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de éstos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apartida.

Y en el artículo 8, ejusdem, establece:

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

.

En igual sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente asunto, dispone expresamente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Y, precisamente por ello, preceptúa en el artículo 22 ibídem:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Disponiendo en el artículo 25 ejusdem:

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Las precitas normas jurídicas vienen a reconocer el derecho a la identidad biológica de toda persona y, concretamente en nuestro caso, de todos los niños, niñas y adolescentes, estableciendo el Constituyente de 1999, como consecuencia de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, como enseña el autor R.C., en su libro “Derecho Constitucional” (Mc Graw Hill, Pág. 81), la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado, de manera tal de preservar efectividad al derecho de niñez y adolescencia de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación. Tal garantía viene dada, desde el punto de vista de las medidas legislativas, con la consagración de una real protección jurídica, pues como enseña L.M.M.R., cuya ponencia sobre el derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes es plasmada en el texto “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.313), la nueva doctrina de la protección integral plantea la protección social y la protección Jurídica.

Y la protección jurídica del derecho a la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, cumpliendo así la República con los compromisos contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, viene dada con el establecimiento de la obligación a cargo del Estado, de garantizar la investigación de la maternidad y paternidad, para lo cual aparece abiertamente en consonancia con tal fin, la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal del autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I” (U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 edición, Caracas – Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero y, agrega que, normalmente, cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia – Venezuela, 1988, Pág.341), como las que implican controversia precisamente sobre la filiación.

Dentro de las acciones de filiación se prevé la acción por Impugnación del Reconocimiento Voluntario, que se distingue doctrinalmente del reconocimiento tácito, pues el primero es un reconocimiento expreso, es decir, se trata de una declaración espontánea y libre de la paternidad extramatrimonial y de la cual surge un vínculo de filiación entre el padre que hace el reconocimiento en forma expresa y la persona que reconoció como su hijo o hija; por el contrario, el denominado reconocimiento tácito surge de la llamada posesión de estado, por ende, se trata de una situación jurídica, mientras que el reconocimiento expreso de un acto jurídico. En tal sentido, sostiene F.L.H., en el libro “Derecho de Familia” (UCAB, 2da edición, Caracas – Venezuela, 2006, Tomo II, Pág.401), que el reconocimiento voluntario expreso se caracteriza por ser un acto jurídico declarativo de filiación, espontáneo, personalísimo, unilateral, puro y simple, irrevocable y solemne, que requiere de la declaración de paternidad o maternidad que conste en el acta o partida de nacimiento y la declaración de paternidad llevada a cabo en acta especial posterior a aquella, ante el funcionario del Registro Civil.

Ahora bien, tratándose del reconocimiento voluntario se reconocen dos vías para atacar su ineficacia, como lo sostienen doctrinalmente, entre otros, el ya citado F.L.H., en el libro “Derecho de Familia” (ibídem, Pág.433) y M.C.D.G., en el libro “Manual de Derecho de Familia” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No.20, Caracas – Venezuela, 2008, Pág.321), tales son: la nulidad del reconocimiento voluntario y la impugnación del mismo. Así, la acción por Impugnación del Reconocimiento tiene lugar cuando la filiación no se corresponde con la realidad biológica y, precisamente por ello, pretende atacar el reconocimiento falso, por lo que en el juicio deberá probarse esa falta de correspondencia, es decir, que el reconocido no es, en realidad, hijo de quien lo reconoció y, por ende, como se analizara antes, la impugnación requiere de una filiación legalmente establecida. Y, en cuanto a la nulidad del reconocimiento, esta tiene lugar al margen de cualquier consideración sobre la realidad de la filiación y se da por el incumplimiento de ciertos requisitos legales esenciales para su validez.

En este sentido y luego de reconocer en el artículo 217 del Código Civil venezolano, que el reconocimiento voluntario del hijo debe constar en la partida de nacimiento o en acta especial posterior, el artículo 221 ibídem, expresamente dispone:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

A tal efecto, hoy en día es incuestionable que, desde el punto de vista del Derecho de Familia, éste ha sido penetrado por el principio de la búsqueda de la verdad de la filiación, no solo por consideraciones doctrinales, sino por mandato del propio constituyente en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abandonándose aquellos criterios que imponían el mantenimiento de una filiación que no se corresponde con la realidad o la verdad biológica, para asumir disposiciones legislativas y posiciones jurisprudenciales, que permiten la indagación de la filiación materna y paterna cuando no aparezcan en correspondencia con esa realidad, como sucede con el reconocimiento legislativo de la acción por impugnación del reconocimiento voluntario que se analiza e, incluso, la posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, por tanto, reconociendo la legitimidad de todo el que tenga interés, incluso, del propio padre legal, para ejercer la acción in comento y que persigue una decisión judicial en la que se declare que el que se tiene por padre no es tal, esto es, que el niño, niña o adolescente no es hijo de la persona que lo reconoció como tal, de manera que, cuando se ejerce, aún cuando la ejerce el padre legal, ello constituye, en criterio de quien juzga, también la posibilidad de proteger al niño, niña o adolescente de que se trate, titular como lo es del derecho a conocer su identidad biológica, lo que hasta se impone como una necesidad para preservar otros derechos, como sería el derecho a la vida o a la salud, que, en casos extremos, pudiera verse comprometido por la sola circunstancia de desconocer su origen biológico.

En otras palabras, aparece inminente la necesidad de proteger los intereses individuales, entre ellos no solo los del accionante, habida consideración que, como sostiene F.L.H. en la cita precedente, impugnar el reconocimiento del hijo es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, con absoluta independencia de cuál sea la causa de dicha falsedad, pero sin que baste la simple afirmación del actor de que la filiación legal no se corresponde con la verdad o realidad biológica, pues tal aseveración debe ser probada mediante cualquier medio legal de prueba, ya que, tratándose de niños, niñas y adolescentes la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso in comento en transición, prevé como principios fundamentales del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales el de búsqueda de la verdad real y amplitud de los medios probatorios, por ende, resulta incuestionable que en juicios como el que nos ocupa resulta absolutamente posible la promoción, admisión y evacuación de la experticia de indagación de filiación, conocida comúnmente como de ADN, no en aplicación del artículo 210 del Código Civil - que en modo alguno resulta aplicable cuando se trata de Impugnación del Reconocimiento Voluntario, sino cuando se ejerce la acción por Inquisición de Paternidad o de Maternidad – sino en aplicación y respeto de los principios antes invocados, esto es, el de búsqueda de la verdad real y, por tanto, el de libertad probatoria, motivo por el cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus normas procesales no limita la promoción a determinados medios de prueba, lo que resulta lógico, pues el legislador especial adopto como sistema de apreciación de la prueba el de la libre convicción razonada y, por ende, el juez o jueza al apreciarla deberá motivar suficientemente y sin sujeción a las normas del derecho común.

Sentado ello, en criterio de quien juzga quedó probada la falta de correspondencia de la filiación legal con la verdad biológica, con el informe de indagación de la filiación paterna, prueba realizada por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Centro de Microbiología y Biología Celular Laboratorio Nacional de Secuenciación de Ácidos Nucleicos (CESAAN), en el cual concluye que no hubo exclusión en 15 sistemas fenotípicos, la probabilidad de paternidad es de 99,999999%, por tanto, la niña tiene un porcentaje altísimo de probabilidad de ser hija biológica del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como acredita el folio 6 y 7, la cual se aprecia por cuanto no fue desvirtuada en el proceso, por el contrario, la propia defensora de la niña promovió el mismo informe en diligencia inserta al folio 65, aunado a la circunstancia que, como acredita el escrito consignado por la propia madre de la niña, la codemandada IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 16.11.09, esta de manera voluntaria y expresa admitió como cierto que sostuvo la relación amorosa y sexual con el demandante e, igualmente, que no mantuvo relaciones sexuales con su esposo, el codemandado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que con éste no pudo concebir a su hija, existiendo así en la codemandada IDENTIDAD OMITIDA, la voluntad cierta de admitir como ciertas las afirmaciones del demandante.

En tal sentido, habiendo quedado probado que, en fecha 03.03.1999, la madre inscribe a su hija en el registro civil, como prueba la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 5, la cual se aprecia por tratarse de documento público, probando en forma plena que, en la fecha antes indicada, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, para ese momento casada con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, inscribió a su hija en el registro civil y, por su condición de casada, se inscribió como hija del esposo de la presentante, el precitado IDENTIDAD OMITIDA; no obstante, con posterioridad a la presentación de la niña la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, acordaron realizar la prueba de indagación de filiación paterna, ya que ambos sostuvieron una relación amorosa y con acceso carnal dentro de los 300 días anteriores al nacimiento de la niña, señalándole la madre de aquella que no tuvo relaciones sexuales con otro hombre distinto al coaccionado IDENTIDAD OMITIDA, resultando el informe del IVIC concluyente en cuanto a la probabilidad de la filiación paterna del actor respecto de la niña, en una proporción del 99,999999%, por lo que, al concatenar tal medio probatorio con la manifestación de voluntad inequívoca de la codemandada D.D., quien admite como ciertas tales afirmaciones, oyendo la jueza a la niña de cuya opinión se desprende que, además de conocer que el ciudadano J.G.F., la reconoció como hija no siendo su padre, también se desprende de su opinión que ha sido tratada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como su padre y manifestó su deseo de cambiarse el apellido señalando que ella tiene que tener el apellido de su papá, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 482 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la niña IDENTIDADES OMITIDAS, al estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 221 del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III

En fuerza del análisis precedente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 482 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en transición, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS

, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la niña IDENTIDADES OMITIDAS, al estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 221 del Código Civil.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídanse a las partes copias certificadas del presente fallo y notifíqueseles del mismo. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, a los 16 días del mes de septiembre de 2010. Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

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