Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Agosto del 2.010

200° y 151°

Vistas las actas que integran el presente expediente con motivo de Adopción, interpuesto ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se observa:

II

En fecha 22/07/2010, comparece la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente identificada, quien mediante diligencia, solicito sea declinada la presente solicitud al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de que la misma, junto con su esposo, el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (padre biológico), titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, viven en Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:

El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los jueces de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente y, en caso concreto, el lugar de residencia del beneficiario, el n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ésta ubicada en la ciudad de Los Rastrojos, del Estado Lara, tal como lo estableció la solicitante, mediante diligencia obrante a los folios 154 y 155, del presente asunto.

Así, en sentencia No.449, de fecha 10 de julio de 2003, de la Sala de Casación Social del m.T. del país, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

“…Ahora bien, mediante la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 1º de abril de 2000, por resolución número 198 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial del día 12 de abril de 2000, número 36.931 se estableció: “… Artículo 1.- Se crea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con la extensión territorial de Guatire, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución…” (…) “…Artículo 8.- Los Jueces que integran el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente creado, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”. De la norma transcrita se evidencia que la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, se circunscribe al territorio del precitado Estado, con excepción de los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao. Una vez visto lo que antecede, es oportuno plasmar el criterio establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala. V. gr. El fallo Nº 38 de fecha 5 de febrero de 2002, y a tal efecto se observa: “…En el caso de autos, existe una menor involucrada y en tal sentido prevé expresamente el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal…”. Esta Sala de Casación Social, en armonía con lo establecido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acorde con el criterio jurisprudencial señalado y a la norma plasmada, declara competente para conocer de la presente solicitud de obligación alimentaria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire por ser éste el de la residencia de los menores. Así se decide…”.

De ello resulta la incompetencia por el Territorio de Tribunal para conocer de la solicitud, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de niños, niñas y adolescentes cuyo lugar de residencia actual está ubicado en la ciudad de Los Rastrojos, son los que conforman la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicada en Barquisimeto, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todas las razones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, líbrese oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada circunscripción judicial, a los fines de su distribución ante un Juez adscrito a dicho circuito, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad. Así mismo, SE ORDENA Oficiar al IDENA a fin de informar sobre lo aquí decidido.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase copia certificadas a las partes. Cúmplase.

La Juez Provisorio

Dra. P.A.A.

El Secretario

Abg. Antonio J. Rosales

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose Oficios Nº 185 (Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto) y, Nº 186 (IDENA).- Conste.-

El Secretario

Abg. Antonio J. Rosales

Motivo: Adopción

Expediente Nº 12.253/2007

PA/AR/Ma.-

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