Decisión nº 1C-2269-10 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, (04) de mayo de 2010

200° y 151°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. Y.E. actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , debidamente asistidos por su Defensor Privado DR. G.H.J.A., y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y les fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “g” “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Proteico de Niños Niñas y Adolescentes, y les informe del inicio de la investigación en su contra. Fueron asistidos por Defensor Privado DR. G.H.J.A..

Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser el primero de ellos: 1.- IDENTIDAD OMITIDA y; 2.- IDENTIDAD OMITIDA .

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga por separado a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA , y; 2.- IDENTIDAD OMITIDA si desean declarar, y si comprendieron la imputación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz y por separado: “Si comprendimos y SI deseamos declarar”. Se deja constancia que los adolescentes imputados se acogieron al precepto constitucional y no rindieron declaración en la presente audiencia.

La Jueza del despacho le solicito al ciudadano Alguacil que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , fuera desalojado de la sala. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “La noche del sábado, es decir, en la madrugada del domingo, en la madrugada, como a las 2:10 a.m., estábamos compartiendo un grupo de muchachos, Manuel y otros muchachos, entonces fueron Alex y Javier a comprar una bebida a la bodega que esta cerca, entonces vimos que se habían tardado mucho, como cuarenta y cinco (45) minutos más o menos y fuimos a ver que les había pasado, y en el camino hacia la bodega nos conseguimos a J.R., diciéndole para ver si nos podía dar la cola hacia la bodega para buscara a los muchachos para ver que les había pasado, entonces, nos conseguimos a los muchachos y viene Javier y le dice a J.R. para ver si le puede dar la cola hacia los Teques y J.R. le dice que si, y a la altura de Tejerías le dice que se va a bajar para visitar a su novia y que de regreso lo pasáramos buscando, a la altura de la Alcabala de Puerta Morocha nos pararon los oficiales del Guardia y nos dijeron que nos bajáramos del automóvil, pidiéndonos los papeles de la camioneta, cedula, y fue así, pero los papeles no estaban, nosotros pensamos que la camioneta era legal, entonces bajamos rápido para ver si veíamos a J.R., lo buscamos y no lo encontramos. Yo iba en la parte de atrás de la camioneta, primero J.R. le prestó la camioneta a Manuel para que la probara y luego J.R. dijo que se la dieran a un mayor de edad. Es todo”. Posteriormente, se procedió a darle entrada a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y se le preguntó si desea declarar, y si comprendió la imputación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz: “Si entendí y si deseo declarar nosotros estábamos el día sábado, en el estacionamiento del Nazareno, como a eso de las 2 de la mañana, el compañero Javier y Alex fueron a comprar unas bebidas en la bodega, luego de un tiempo, nosotros nos preocupamos y fuimos a ver que les había pasado porque no habían regresado, en la vía nos encontramos a un compañero de nombre J.R. y le pedimos el favor para que nos llevara a la bodega para ver si los muchachos estaban allá, entonces cuando llegamos a la bodega, Javier le pidió el favor a J.R. para ver si lo podía traer hasta Los Teques, y por Guayas, J.R. nos dijo que lo dejáramos allí, que lleváramos a Javier y que luego lo pasáramos buscando y cuando íbamos subiendo, el compañero Alex iba manejando, en la alcabala de Puerta Morocha nos paró y le dijimos que la camioneta era del señor J.R., entonces nos dijo para buscarlo, lo buscamos pero no lo encontramos, no recuerdo la hora de la detención, yo iba del lado del copiloto, primero maneje yo, desde la bodega hasta Guayas, y después Alex manejó hasta la Alcabala, el señor J.R. siempre anda por la zona en distintos vehículos, pero no sabemos de quien son. Estábamos reunidos, Alex, Javier, IDENTIDAD OMITIDA y yo. Javier es vecino mío, vive en el edificio del lado, él no es amigo de J.R.; nosotros tenemos como dos (02) meses conociéndolo, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el DR. G.H.J.A., quien expone: “Luego de haber escuchado la imputación efectuada por el Ministerio Público, relacionada con el delito de Robo de vehículo Automotor de que fue objeto supuestamente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , hecho que según la misma victima manifiesta ocurrió en el estacionamiento de la Urbanización Tiquiré Flores, a eso de la 1:40 horas de la madrugada del día 02-05-2001, siendo que ambos adolescentes, son vecinos de esa misma urbanización y de que fácilmente pudieran ser identificados por vecinos, e incluso la defensa no considera que hayan sido ellos los autores de este hecho, como también es materialmente imposible, de que a la hora que refiera la victima ocurrió el hecho ellos se encontraban en esa Urbanización con otras personas, por el simple hechos que los adolescentes fueron aprehendidos en el interior de vehiculo, ello no implica que sean los autores del hecho, en tal sentido, es preciso destacar que el proceso penal tiene como el fin ultimo la búsqueda de la verdad, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal, es decir que se les imponga una medida menos gravosa, para que le Ministerio Público realice una investigación para saber el verdadero autor del hecho, siendo que y con el compromiso de sus representantes, se someterán a todos los actos del proceso que este Tribunal tenga a bien dictar; es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

La presentación y calificación de aprehensión bajo flagrancia ha sido consignada ante este tribunal observando que el hecho unible se perpetro presuntamente el día dos (02) de mayo de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente la 1:40 horas de la madrugada, siendo consignada ante este despacho; lo que implica que nos encontramos dentro del lapso previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aun advertida una causa para declinar el conocimiento de esta causa, este tribual de control en su función garantista del orden jurídico, a los fines de resguardar los derechos constitucionales de los imputados procedió a realizar la audiencia, por los mismos y legitimar la actuación policial, consecuencia de lo cual emitirá su pronunciamiento sobre la competencia por auto separado. Así se decide.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Respecto de la calificación jurídica, estima el tribunal que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico en cuanto a la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadraría en el tipo penal de COAUTORIA EN ROBO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, mas no se acoge la precalificación de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD ya que son insuficientes los elementos aportados para estimar que podrían ser autores o participes en dicho delito, no obstante evidenciada la presunta comisión del mismo se ordena continuar la investigación a los fines del establecimiento de la verdad en cuanto a este hecho. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el delito precalificado, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, que señala que en fecha dos (02) de mayo de dos mil diez (2010), aproximadamente la 1:40 horas de la madrugada, cuando los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , se encontraban en el estacionamiento de la Urbanización Tiquire Flores, Edificio Apamates, Edificio Revenga, Estado Aragua, de pronto fueron encañonados por individuo que vestía franela blanca, diciéndole que se bajaran del vehículo y los montaron en la parte posterior del vehículo, sentándose al lado de la víctima, otro sujeto quien vestía un suéter con capucha color kaky, tomó las llaves, prendieron el carro y procedieron a salir del estacionamiento antes de salir de la Urbanización, se ubicaron en una zona con maleza y solitaria, inmediatamente les ordenaron que se bajaran del vehículo, marca Hunday, y procedieron a atarlos de las manos y los pies, con las trenzas de los zapatos. Momentos mas tarde los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al puesto de comando de la alcabala de Puerta Morocha carretera tejerías Los Teques, observaron un vehículo en circulación con sentido Tejerías – Los Teques, al cual se le indicó al conductor que se detuviera en la zona de seguridad, y en el interior viajaban cuatro (04) ciudadanos, acto seguido el ciudadano que se encontraba en el asiento posterior lado izquierdo del vehiculo mostró un carnet por la ventana manifestando que él era funcionario, pero con una presunta postura nerviosa, por lo que se le solicitó al ciudadano que se bajara del vehículo, y al solicitar información resulto que las credenciales eran falsas, ademas portaba un arma de fuego que al ser verificada por el sistema SIPOL, RESULTO ESTAR SOLICITADA POR LA Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guayana, por presunto robo, acto seguido se realiza la inspección de personas al resto de los mismos amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no se les incautó nada de interés criminalístico, encontrándole los dos adolescentes, uno ubicado en el asiento del copiloto y el otro en el asiendo trasero, luego al revisar el vehiculo se incautó una cartera de dama con documentación que resulto pertenecer a las victimas que momentos antes habían sido despojados de sus pertenencias y vehiculo, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada aunado a que de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de un delito que merecería sanción privativa de libertad, por lo que se constituye el fumus bonis iuris y el fummun comisi delicti, en base al riesgo razonable de que los imputados se evadirían del proceso, y el periculum in mora que emana del peligro para las victimas, la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse; analizada en primer termino la dificultad para verificar la incorporación educativa de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , no obstante manifestaron estar estudiando, aplicando el interés superior de los adolescentes, que los padres de ambos están presentes en la sala y corroboran el lugar de residencia, analizados los requisitos tanto del articulo 250 como del articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima no existe peligro de evasión procesal y en consecuencia este Tribunal ACUERDA apreciada la identificación plena consignada mediante acta de nacimiento, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD Fiscal en relación a lo estipulado en el articulo 582 sobre la Medida Cautelar previstas en el literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Se ACUERDA imponer a ambos adolescentes las Medidas Cautelares previstas en los literales “C”, “B” , “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, POR UN PERIODO DE SEIS (6) MESES, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. 2.- Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Aragua, sin la autorización previa del Tribunal, 3.- La Prohibición de acercarse al ámbito de estudios, vivienda, ámbito social o recreativo de las victimas del proceso; 4.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus madres, quienes se encuentran presentes en sala y asumen la responsabilidad de orientación y vigilancia en cuanto a la disposición a los actos procesales; 5.- Prohibición de acercarse al lugar de los hechos. En consecuencia se ordena librar las Boletas de Egreso, a nombre de los referidos adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques ,Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de COAUTORIA, en ROBO DE VEHICULO previsto en los artículos 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. En cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, se ordena continuar con la investigación y no se admite la misma en cuanto a la actuación de los imputados ante la insuficiencia de elementos de convicción. TERCERO: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales ““B, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boleta de Egreso y Oficio. CUARTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan en su apariencia violencia física QUINTO. Acuerda emitir pronunciamiento por separado en cuando a la competencia territorial en orden a las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico. SEXTO: En orden a la conexidad se ordena solicitar copia del acta de presentación de los adultos mencionados en la investigación y remitir copia de esta acta al tribunal de control de la guardia respectiva. SEPTIMO. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado de conformidad al artículo 175 ejusdem. NOVENO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.

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CAUSA N° 1C-2269-10

MSR/

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