Decisión nº WP01-D-2008-000155 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 22 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000155

ASUNTO : WP01-D-2008-000155

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL)

JUEZA: DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. M.M.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS Y DE LAS PARTES

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: DR. J.L.L.

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LUISANIA SANCHEZ

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue efectuado el Juico Oral y Reservado en fechas 23/02/2010, 03/03/2010, 18/03/2010, 06/04/2010 y 14/04/2010, quedando fijado los hechos con la exposición de la Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la acusación en contra de las acusadas IDENTIDADES OMITIDAS por estar presuntamente incursas en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSITCOTROPICOS, tipificado en el artículo 31 LOCTICSEP, parte infine, aceptada esta calificación jurídica por el Juez de Control en el Auto de Enjuiciamiento respectivo, señalando la Fiscal que los hechos quedaron fijados así: “…funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 22-05-2008 siendo las 05:00 horas de la mañana, una comisión policial fue comisionada por la superioridad a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº 017-08 de fecha 22/05/2008, emanada del Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la Parroquia C.S., Prolongación 10 de marzo, bloque 02, piso 09, apto D-96, donde reside un ciudadano de nombre: A.S., M.A.S. y VELIZ G.R.M., quienes se presumen se dedican a la venta consumo y distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, así como la tenencia ilícita de armas de fuego y objetos provenientes del delito, procediendo a trasladarse al sector, acompañados de los ciudadanos: VELAZQUEZ V.T., ESCOBAR R.D.C. Y MATA BRICEÑO J.C., quienes fungen como testigos, una vez en el inmueble fueron ubicados varios sujetos entre ellos las adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDADES OMITIDAS, se les efectúo revisión corporal, no incautando ningún elemento de interés criminalístico, luego se efectúo la revisión de la vivienda, logrando incautar en la revisión efectuada al comedor bajo un colchón ubicado en el piso, entrando a la vivienda a mano izquierda, Un (01) envoltorio elaborado en tela de color azul, contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético, color azul y blanco, contentivo de Ciento Setenta y Cinco (175) trozos de una sustancia endurecida de color beige, de igual manera colectaron en el resto de la vivienda dinero en efectivo, equipos celulares, relojes tipo pulseras descritos en la acusación. Esta representación fiscal, en su oportunidad calificó estos hechos narrados y perpetrados por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, dentro de las previsiones a la que se contrae en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, parte infine que tipifica el tipo delictivo de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, y de acuerdo al resultado de la experticia química resultó 11 gramos con 600 miligramos, considera que está en MENOR CUANTÍA. Ratificó el ofrecimiento de los siguientes órganos de prueba que presentaría en este Debate: 1) Declaración de los expertos YENYS GIMON y M.M. funcionarios del CICPC de Toxicología; 2) P.P. y Rojas J.E. de la División de Documentologia y Willex V.A. y F.P.d.C. que hicieron el Reconocimiento Legal del CICPC a objetos encontrados en el allanamiento; 3) Testimonio de V.T.V. y Danys Escobar Ruíz y J.C.M.B., 4) Declaración de cinco (5) funcionarios policiales aprehensores y 5) Incorporación por su lectura de los resultados de las experticias referidas. Y finalmente pidió una vez demostrado su culpabilidad se le imponga a ambos jóvenes la sanción de Privativa de Libertad por Tres (3) Años. Se le hizo la observación a las Partes iniciado el Juicio que la calificación jurídica por la cual fueron acusados y admitida en el Tribunal de Control puede variar en Juicio a la MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILCITA DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN MENOR CUANTÍA previsto en el último aparte del artículo 31 de3 Ley Antidrogas. Por su parte la Defensa en su discurso de apertura indicó: “En esta oportunidad ciudadana Juez, para la defensa técnica, me opongo a la acusación fiscal por cuanto de los mismos hechos que narra la Fiscal del Ministerio Público, se observa que la orden de allanamiento, dirigida al lugar donde ellas residen esta relacionada con tres personas de sexo masculino, plenamente identificadas en las actuaciones, las cuales son familiares directos de mis representadas; muy poco podían hacer las jóvenes sí sabían que se realizaban estas actividades, eso en caso de que ellas tuvieran algún conocimiento de estos hechos, es por lo que, solicito de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oficie al Tribunal de adulto que lleva la causa del ciudadano M.Á.R.S.G., a los fines de evidenciar lo que se va a manejar en la fase de juicio, creo que mas bien las pruebas que va traer el Ministerio Público van a demostrar la inocencia de las mismas”. El Tribunal acordó solicitar a Ejecución copia de la Sentencia por Admisión de Hecho. Se deja constancia que antes de la constitución del Tribunal Mixto se le informó a estas acusadas IDENTIDADES OMITIDAS de la reforma del artículo 376 del COPP en lo atinente a tener una nueva oportunidad de Admitir los Hechos en fase de Juicio y que se les podía rebajar la sanción solicitada de un tercio a la mitad, las cuales no quisieron acogerse a ese procedimiento sino seguir adelante con el Juicio. Y para la Apertura del Debate así como para la finalización se le informó a estas adolescentes, sobre su derecho a declarar imponiéndole el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNNA y contestaron que no quería declarar.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánica Procesal Penal esta Juez Unipersonal estima que quedaron acreditados los siguientes hechos: en primer lugar con la declaración del Experto del CICPC A.W., quien reconoció firma de su Informe y nos dijo que eran unos objetos que fueron presentados por la Policía Metropolitana a fin de realizarle un avalúo, carteras y 3 relojes para ese momento era para realizarle un reconocimiento legal para ver su estado, si estaban en funcionamiento o no. Las partes no utilizaron su derecho a preguntas. Al Tribunal le aclaró: “Se hizo un reconocimiento legal para ver el estado como se encontraban las piezas en ese momento, no avalúo real solo eso. Las partes pidieron que no se citara a este tipo de expertos, así como los de Documentología ni en este caso a F.P.C. que hizo el reconocimiento legal de los Teléfonos celulares, sino que sea incorporado por su lectura directamente en su oportunidad legal. Y así fue acordado por el Tribunal. De igual forma quedó acreditado la declaración del Funcionario Policial HOLLARVEZ DANIEL “Mi actuación en el procedimiento fue grabar el allanamiento de la vivienda, eso fue a las 6 horas de la mañana entramos a la casa nos abrió la puerta la mamá dueña de la vivienda, le indicamos a ella nuestra presencia en el lugar nos identificamos, en ese momento sacamos a la gente hacia la sala, en la sala estaba durmiendo gente allí, empezamos la revisión de la vivienda y se consiguió una cantidad de droga en la Sala no me recuerdo que cantidad de droga, debajo de una colchoneta que había en la sala. A Preguntas de la Fiscalía respondió: “Éramos aproximadamente de 4 a 5 funcionarios realizando el procedimiento. Si nos hicimos acompañar de 2 testigos para entrar a la vivienda. Había más de 8 personas dentro de la casa. Comenzamos el procedimiento de 6 a 7 de la mañana. Si, yo cumplí la labor de grabar e iba acompañando a los funcionarios en su revisión. La droga se encontró en la sala debajo de una colchoneta donde se encontraba durmiendo uno de los ciudadanos. Sí, ellos dijeron que vivían ahí. No recuerdo el tipo de sustancia. A la Defensa le contestó: “Sí la grabación se solicita conjuntamente con la orden de allanamiento, si fue autorizada. Nosotros nos quedamos con una copia de la grabación. En esa casa era como algo ilógico había mucha gente dentro de esa vivienda. No sé exactamente la cantidad de personas que había en esa casa. Sí había una señora mayor que era la mamá de todos y había masculinos y femeninas, la mayoría eran hermanos y primos. Al Tribunal le aclaró: En la colchoneta cuando entramos a la casa estaba durmiendo un ciudadano que identificamos y cuando encontramos la droga el dijo que eso no era de él que eso no estaba ahí. No recuerdo su nombre. No recuerdo quien leyó la orden de allanamiento. La orden iba dirigida a uno de los muchachos que se encontraba en la vivienda no recuerdo el nombre, era hijo de la señora mayor. Sí habían adolescentes como de 3 a 4. Si había muchachas adolescentes 2. Sí las que están en esta sala quedaron aprehendidas ese día y otro masculino. Sí ese fue el único sitio donde se consiguió droga, después de revisar toda la casa. De seguida la Defensa solicitó de conformidad con el artículo 599 de la LOPNNA que sea incorporado el video grabación como una nueva prueba ya que el Ministerio Público no lo consignó. La Fiscal por su parte se opuso a la petición por no ser nueva prueba y debió solicitarlo en su oportunidad y que es bien adelantado porque faltan funcionarios por deponer. Esta Juzgadora declaró SIN LUGAR la petición de incorporar la grabación como nueva prueba, toda vez que esta información forma parte de las actas de investigación desde el inicio de este procedimiento debidamente autorizado, por lo que no es prueba nueva y la Defensa pudo haberla ofrecido para la Audiencia Preliminar. Por otro lado también queda acreditado como Hecho Notorio Comunicacional incorporado por su lectura la Dispositiva de Sentencia Definitivamente Firme en la causa WP01-P-2008-2770 del 06/02/2009 donde el Tribunal Tercero de Control condenó por Admisión de Hechos al ciudadano M.Á.S.G. a cumplir 2 Años y 8 meses de Prisión por la comisión el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía. Por otra parte también quedó acreditado la declaración de otro funcionario policial F.M.H.R. quien relató: “El 22 de mayo de 2008 me dirigía a un allanamiento en el bloque 2 de 10 de marzo, procedimos hacer la revisión de la casa con 2 testigos, me pare en la puerta al resguardo de la casa, y los compañeros me notificaron que encontraron 175 pedazos de presunto crack, se procedió a leerle sus derechos y se traslado el procedimiento a la sede de investigaciones y levanté el acta.. En Preguntas de la Fiscalía respondió: La orden iba dirigida a S.G. y su hermano. Eso fue el 22 de mayo de 2008. En el Bloque 2, piso 4, 10 de marzo. Éramos 5 funcionarios. 2 testigos. Comenzamos la visita como a las 06:20 horas de la mañana. la droga estaba debajo de un colchón en la sala. A la Defensa le contestó: Procedemos por denuncia, de ahí parte la investigación. A.S.G. era el investigado y su hermano. la droga se encontró en la sala. No se quien dormía en ese colchón. No se quien es el dueño de la droga. Ambas jóvenes estaban dentro de la residencia ese día. No recuerdo si se le practico la revisión. Nos llevamos a todas la s personas que se encontraban dentro de la residencia. Se colecta unos teléfonos y un dinero. Al Tribunal le aclaró: Yo resguarde la entrada. No recuerdo quien dormía en ese colchón. no recuerdo quien leyó la orden; iba dirigida al A.S.G.. También declaró y con ello quedó acreditada el siguiente hecho con la deposición de la funcionaria DEL VALLE JOLEISY JACKELIN y refirió:: “en el 2008 fuimos a un apartamento en el bloque 2 de 10 de Marzo, al llegar a la casa abrió una ciudadana y nos permitió el acceso, le dimos lectura a la orden y yo iba anotando lo que se realizó, se localizó una droga en la sala, varios teléfonos celulares y dinero en efectivo, la droga estaba en un colchón, luego culminamos y llevamos a las personas a la dirección. En preguntas de la Fiscalía respondió: La orden iba dirigida a dos muchachos de apellido Santana. Éramos 5 funcionarios2 testigos. habían 6 personas, 4 menores y 2 adultos. la droga estaba en el comedor en una colchoneta. Se recolectó, teléfonos, dinero y la droga. También a la Defensa le contestó: F.H. leyó la orden. La Droga fue colectada en el comedor en una colchoneta. Algunas personas en la sala y un muchacho acostado en la colchoneta donde estaba la droga, pero no recuerdo quien era, pero era un hombre. Procedemos por denuncia. No se determino en realidad de quien era la droga. 7.- las jóvenes si estaban. No se le incauto nada a ellas. Nadie se hizo responsable de la droga y se trajeron a todas las personas. Al Tribunal le aclaró: La Droga se encontró entre el Comedor y la Sala. había una sola colchoneta. Y así también quedó acreditado en este Juicio el siguiente hecho dándole lectura a la Experticia Química Nº 9700-130-4181 conforme a Sentencia Reiterada de la Sala Penal Nº 140 del 06/08/2007 que tienen validez por si sola, siempre que se pueda concatenar con otras evidencias y que en este caso fue debidamente admitida como prueba y además la Defensa propuso que se incorporara sin la comparecencia del experto, la cual arroja las siguientes conclusiones: Descripción de muestra 1 envoltorio contentivo de 175 trozos de sustancia de color beige resultó 11 gramos con 600 miligramos de Cocaína Base. De igual forma se incorporó por su lectura por acuerdo entre las partes: a) Informe Nº 9700-055-280 observando al microscopio una cartera y 6 relojes sin obtener ninguna evidencia de interés criminalistico. b) Reconocimiento Legal a 6 teléfonos celulares todos en regular estado de uso y conservación. c) Y Experticia de Documentologia a varios billetes de diferente denominación resultando todos auténticos sumando 38 Bs. Fuertes. Por otra parte se escuchó la declaración de otro funcionario policial MATA A.J.C., quien expuso: Hace como dos años fuimos a practicar un allanamiento y mi actuación fue la de revisar la casa, encontré debajo de un colchón un envoltorio contentivo de droga y unos teléfonos celulares. La Fiscalía preguntó: Conmigo éramos 5 funcionarios, dos testigos; se recolectó teléfonos y unos relojes, la Droga se consiguió en la sala debajo de una colchoneta.- A la Defensa le contestó: entramos con orden de allanamiento, se investiga por denuncias, no participé en la investigación, no recuerdo que decía la orden, Se hizo como a las 6:30 horas de la mañana.- Al Tribunal le aclaró: E.D. testigos, entramos todos con los testigos. Yo levanté la colchoneta. Por último quedó acreditado las siguientes conclusiones de las partes: del Ministerio Publico que…”El Ministerio Público considera que finalmente hemos llegado a la fase de conclusiones en el presente Juicio Oral y Reservado en el cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas realizan un allanamiento en una residencia en el sector 10 de Marzo haciéndose acompañar de dos testigos, colectándose en una sala debajo de una colchoneta sin duda una cantidad de estupefacientes, así como celulares y otras cosas, el Ministerio Publico presentó acusación en contra de las presentes adolescentes por la comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cuantía, previsto en la ley especial, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en su contra, quedando en consecuencia demostrado que ambas ciudadanas se encuentran incursas en dicho delito, por lo que solicito a este Tribunal que al momento de dictar sentencia la misma sean condenatoria” De igual manera la Defensa concluyó para este caso: …”Quería comenzar mi exposición diciendo que siendo la oportunidad de culminar este Juicio y siendo que el Ministerio Publico no logro demostrar la culpabilidad de mis defendidas a lo largo de este debate es por lo que solicito que la sentencia no sea otra que absolutoria, por cuanto fue evidente que los funcionarios se encontraban siguiendo a una persona de sexo masculino y quien era su nombre el que se encontraba plasmado en la orden de allanamiento, siendo detenido ese ciudadano el día de los hechos y habiendo en consecuencia admitido hechos por ante un Juzgado de control en materia ordinaria, motivo por el cual solicito en este acto que la sentencia no sea otra que absolutoria…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, valoradas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de lo acreditado en el Debate conforme al artículo 601 de la LOPNNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia esta Juzgadora revisado todas las evidencias evacuadas conforme a la Ley ha llegado a las siguientes conclusiones: que por insuficiencia de pruebas no resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso ni la participación de las jóvenes acusadas del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS en menor cuantía, toda vez que las únicas pruebas acreditadas, no son suficiente para evidenciar este hecho y mucho menos para vincular a estas muchachas acusadas de ser coparticipes de ese delito acusado, puesto que con la testimonial de cuatro (4) funcionarios policiales solo destacaron uno que su actuación en el procedimiento fue grabar el allanamiento en la vivienda a eso de las 6 de la mañana, el otro a custodiar la casa mientras se hacía la revisión y dos más hacían el recorrido de la revisión en compañía de dos 2 testigos, que consiguieron una Droga en la Sala debajo de una colchoneta, que no se acuerdan de la cantidad, que eran 5 funcionarios y que había como 8 personas en esa casa y que la persona que dormía en esa colchoneta dijo que eso no era de él que eso no estaba allí, se colectaron también teléfonos y dinero, uno de los funcionarios respondió que la orden iba dirigida a S.G. y a su hermano y que si habían adolescentes que quedaron aprehendidos diciendo que eran las que estaban en Sala y no se les incautó nada a ellas. Y también obtuvimos la declaración del Experto del CICIC que reseñó haber realizado avalúo real a carteras y relojes sobre el estado en que se encontraban, complementado con la incorporación por su lectura de este Informe Nº 9700-055-280 observando al microscopio una cartera y 6 relojes sin obtener ninguna evidencia de interés criminalistico. Así también se Incorporó por su lectura por acuerdo entre las partes de Reconocimiento Legal a 6 teléfonos celulares todos en regular estado de uso y conservación. Y Experticia de Documentologia a varios billetes de diferente denominación resultando todos auténticos sumando 38 Bs. Fuertes. Y Del mismo modo se incorporó por su lectura la experticia Química Nº 9700-130-4181 conforme a Sentencia Reiterada de la Sala Penal Nº 140 del 06/08/2007 que tienen validez por si sola, siempre que se pueda concatenar con otras evidencias y que en este caso fue debidamente admitida como prueba y además la Defensa propuso que se incorporara sin la comparecencia del experto, la cual arroja las siguientes conclusiones: Descripción de muestra 1 envoltorio contentivo de 175 trozos de sustancia de color beige resultó 11 gramos con 600 miligramos de Cocaína Base. Sin embargo el detalle de los funcionarios policiales de todo lo incautado en especial de la supuesta sustancia ilícita, a pesar de que contamos con la incorporación de una experticia química de la droga denominada cocaína y de unos objetos de dudosa procedencia, esta versión de incautación de droga en la residencia de las acusadas, no fue corroborada con ningún testigo imparcial de la revisión que haya venido a deponer a esta Sala. Además la Orden de Allanamiento iba dirigida a una persona en específico y no en contra de ninguna de estas acusadas, es decir iba dirigida a una determinada persona por una investigación previa de que presuntamente se dedicaba a la Distribución Ilícita de sustancias prohibidas por Ley. Aunado a que por Hecho notorio Comunicacional quedó incorporado por su lectura la Dispositiva de Sentencia Definitivamente Firme en la causa WP01-P-2008-2770 del 06/02/2009 donde el Tribunal Tercero de Control condenó por Admisión de Hechos al ciudadano M.Á.S.G. a cumplir 2 Años y 8 meses de Prisión por la comisión el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía. Por lo que en definitiva queda dudas a esa Decisora si estas jóvenes acusada, hermanas del condenado en adultos se dedique también a la Distribución de Sustancias prohibidas por Ley. Por consiguiente, aplicando el criterio ratificado en Sala Penal en fecha 23/06/2004, la cual estableció: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En vista de todo este razonamiento lógico y jurídico por insuficiencia de pruebas determinantes y concordantes en este Juicio Oral y Reservado, es ajustado a derecho declarar INOCENTE a las acusadas IDENTIDADES OMITIDAS el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en menor cuantía, por no haber pruebas suficientes de su coparticipación, en aplicación del último parte del artículo 24 de nuestra Carta Magna, y del principio en materia de pruebas de que la Duda favorece al Reo, en consecuencia se acuerda su ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la LOPNNA:

PRIMERO

Se ABSUELVE a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSITCOTROPICOS en menor cuantía, tipificado en el artículo 31 de la LOCTICSEP último aparte, por no haber pruebas suficientes de la materialización de este delito ni de de su coparticipación en el hecho acusado, de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la LOPNNA:.

SEGUNDO

En consecuencia de esta ABSOLUTORIA se les otorgó a las acusadas referidas su L.P. en sala, y se levantaron las medidas cautelares menos gravosas dictadas en su contra.

TERCERO

Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Reservado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo se deja constancia que el día 14/04/2010 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho dictándose el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la LOPNNA, y se acogió al lapso de Publicación dentro de los cinco (5) días para la redacción integra de esta Sentencia.

Se publica en el día de hoy Jueves Veintidós (22) de Abril del 2010. Diaricese la presente Sentencia. Ofíciese a la Oficina de Presentaciones. Cúmplase.

LAJUEZ DE JUICIO TRIBUNAL UNIPERSONAL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. M.M.

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. M.M.

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