Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 20 de Abril de 2010

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA JUDICIAL: J.V., Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA), portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA JUDICIAL: C.G., Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I

Se inició el presente asunto en fecha 28.09.09, por solicitud de la progenitora de los niños, admitiéndose el 01.10.09, promoviendo con el libelo copias de las partidas de nacimiento de los niños y experticia social (F.1 al 8).

En fecha 26.10.09, la accionada se dio por citada y solicitó la designación de un defensor, lo que fue provisto el 09.11.09, oyendo la jueza a los niños el 23.11.09, aceptando el Defensor Público C.G., el 30.11.09, defender a la responsable de la custodia sobre los niños, procediendo a contestar el 07.12.09 (F.13, 20, 23, 24, 25, 26).

En fecha 14.12.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 18.01.2010, recibiéndose el 19.02.09, el informe sobre la evaluación social ordenada y, el 23.03.10, se fijó el acto oral para el 06.04.10, día en que se celebró el acto, acto en el cual se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se oyeron las conclusiones de aquellas; difiriéndose el plazo para sentenciar el 15.04.10 (F.28, 30, 31 al 48, 49, 54, 59).

II

Ahora bien, la parte actora solicitó la fijación del régimen de convivencia familiar por cuanto, según alega, “...PRIMERO: El caso es que mis hijos los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), están bajo la custodia de la abuela paterna (IDENTIDADES OMITIDAS), por medida de protección dictada por esta Sala de Juicio, en el expediente 13.043. SEGUNDO: a raíz de los problemas que yo tenìa (sic) con mi esposo el padre mis hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), por su agresividad que me maltrataba física y verbalmente frente a los niños, el Juez numero 01 de esta Sala de Juicio dicto medida de protección en beneficio de mis hijos consistente, en el cuidado de los niños en el hogar de la abuela paterna ciudadana (IDENTIDADES OMITIDAS), en consecuencia, la prenombrada ciudadana ha venido ejerciendo la custodia de mis hijos desde noviembre del 2008, aproximadamente. TERCERO: El hecho es que, no puedo compartir casi con mis hijos, es decir, comparto con ellos muy poco tiempo, porque los veo es en el colegio o en el negocio de la abuela de mis hijos, en ocasiones yo llamo a la abuela para ver a los niños y muchas veces ella me dice que no puede que tiene otras cosas que hacer, que cuando yo quiera ver a mis hijos la llame un día antes para ella llevarlos al negocio de ella, asi (sic) fue durante las vacaciones y ahora que ya comenzaron las clases los veo es en el colegio un ratico nada mas, ellos salen a las 11:45 y yo tengo que estar en mi trabajo a la 1:30 p.m.. Lo cierto es que, yo deseo salir con mis hijos, de paseo los fines de semana, cuando mi trabajo me lo permita ya que trabajo hasta los domingo (sic) almediodia (sic) y a veces tengo un domingo libre, yo quiero salir con mis hijos, llevarlos a la cascada o a un parque, ya que actualmente no me lo permiten. Yo estoy asistiendo al taller de escuela para padres que dicta el Hospital V.S.. CUARTO: por todo lo antes expuesto, procedo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana (IDENTIDADES OMITIDAS), titular de la cèdula (sic) de identidad Nº 81.736.279, por Fijación de Regimen (sic) de Convivencia Familiar en beneficio de mis hijos los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), a tenor del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . QUINTO: La demandada, ciudadana (IDENTIDADES OMITIDAS), puede ser citada en: Entrada Los Nísperos, Via Agua Fría, Laguetica, casa Nº 26, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con teléfono de ubicación 0414-2902074. SEXTO: Solicito, sea fijado un regimen (sic) de convivencia familiar todos los fines de semana con pernocta, es decir, que yo pueda buscar a mis hijos en el hogar de la abuela paterna el sábado en la mañana y retornarlos el día domingo al final de la tarde. SEPTIMO: Promuevo prueba documental consistente en copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento de mis hijos, asi como todas las acta que integran el expediente 13.043, que cursa por ante esta Sala de Juicio, por motivo de Medida de proteccion (sic). Así mismo, promuevo Evaluación Social a ser practicada mi hogar, para determinar la condición socio-económica en la que me encuentro actualmente. OCTAVO: Fijo como domicilio procesal el siguiente: El Pardillal, Lagunetica, casa sin número, cerca del muro de la Bandera, Estado Bolivariano de Miranda, Telf. 0412-8160476 – 0212-6380553. NOVENO: Solicito me sea designado un defensor publico que me asista y defienda mis intereses en el presente juicio, ya que no cuento con los recursos economicos (sic) para cancelar los honorarios de un abogado privado. DECIMO: Pido, sea admitida la presente demanda y declarada con lugar en la definitiva. Es todo, termino, se leyó y conformes firman...”.

Frente a ello, la accionada al contestar alegó “…Rechazo tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda…ya que no es cierto que mi representada obstaculice la frecuentación con sus hijos…es imprescindible que tome en consideración lo expuesto por los niños…quienes son sujetos plenos de derecho y los mas interesados en el presente procedimiento…”.

En tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece:

El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...

.

De las disposiciones antes transcritas se desprende que, siendo los niños, niñas y adolescentes sujetos de derechos, tienen derecho a ser criados y criadas en su familia de origen, con preferencia en la nuclear y, cuando los progenitores viven separados, no significa que los o las beneficiarias tengan como única familia de origen a los familiares maternos, pues tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear y así lo prevé el ordenamiento jurídico en cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional que, siendo Ley de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 9, numeral 3°:

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

.

Por su parte, en absoluta consonancia con el Texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas, dispone expresamente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Y, precisamente, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales es la del artículo 385 ibídem, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, niñas y adolescentes, pero también a la madre o padre no custodio, al disponer:

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a la convivencia familiar resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, como el hijo o hija, fijándose parámetros referenciales relativos al contenido del derecho, sin que deba interpretarse como tal únicamente que el padre o la madre que no ejerza la custodia, vaya a la casa de los hijos y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, pues conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia de los hijos, comprende la posibilidad de conducirlos a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En el caso concreto, el vínculo filial quedó probado con las copias simples de las partidas de nacimiento, que rielan al folio 3 al 6, la cual aprecia esta Instancia Juzgadora al no haber sido desvirtuadas en el proceso, por ende, este órgano da por probado que la actora es la progenitora de (IDENTIDADES OMITIDAS), así como surge útil para probar la condición de niños de los beneficiarios y la competencia de esta Sala de Juicio y, por lo demás, los derechos antes enunciados y trascritas las disposiciones que los consagran no se encuentran en discusión en modo alguno, pues el hecho positivo deducido de la solicitud es el que alega la parte actora, relativo a que el régimen sea fijado por este órgano jurisdiccional, como consecuencia que la abuela de sus hijos ejerce sobre ellos la Responsabilidad de Crianza, por medida de protección dictada a favor de los niños, por los problemas que ella tenía con su esposo, pero comparte con ellos muy poco tiempo, ya que los ve en el colegio o en el negocio de la abuela, por lo que desea salir con sus hijos los fines de semana, cuando su trabajo se lo permita, ya que trabaja hasta los domingos al medio día y a veces tiene un domingo libre y, por su parte, la demandada señaló que no es cierto que obstaculice la frecuentación madre hijos, por lo que aparece evidente que, siendo los niños hijos de la accionante, son titulares del derecho a la convivencia familiar con la progenitora que no ejerce la custodia, sin mas limitaciones que las impuestas por la necesidad de preservar su salud y seguridad o, en toda caso, la Ley.

En tal virtud, debe esta Sala de Juicio entrar a analizar si el interés superior de aquellos impone negar la fijación requerida con vista a las pruebas producidas por las partes, considerando que una circunstancia impone la limitación del régimen y otra se opone a concederlo, la primera, la contemplada en el artículo 389 ejusdem, cuando al padre o la madre que no ejerce la custodia le haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente pese a contar con recursos económicos para ello; la segunda, cuando el interés superior de los niños haga aconsejable no permitir el contacto directo con la progenitora.

En cuanto a la primera, es decir la sanción familiar contemplada en el artículo 389 ibídem, es de advertir que la parte accionada no promovió prueba alguna que, a la fecha, acredite que la madre haya sido condenada por no haber dado cumplimiento a la obligación de manutención, máxime cuando ni en la contestación, ni en el acto oral se alegó tal circunstancia, por el contrario, la demandada no se opuso al régimen de convivencia. En cuanto a la segunda circunstancia, aquella relativa a que el interés superior de los niños haría aconsejable no permitir el contacto directo con la madre, todo con vista a preservar la vigencia de sus derechos, tampoco quedó probada en el proceso, de suerte que la parte demandada en ningún momento alega razones de salud o de seguridad en la progenitora e impeditivas, en su concepto, de tal contacto, contando los niños con 12 y 10 años de edad, por consecuencia, nada se opone a que convivan con su progenitora fuera del hogar en que residen sus hijos, contando la madre con las condiciones sociales adecuadas para la permanencia de sus hijos, tal como prueba el informe sobre la evaluación social ordenada y que riela del folio 31 al 48, apreciado por quien juzga al dimanar de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sugiriendo se permita un espacio prudencial en que la madre interactúe con sus hijos y viceversa.

Por consiguiente, resultando innegable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que el adolescente y el niño tienen derecho a convivir con su padre, sin que a la accionante le sea aplicable la sanción familiar prevista en el artículo 389 ejusdem, ni existe ninguna circunstancia relacionada con la salud de la madre que aconseje establecer la frecuentación supervisada, menos aún limitada en cuanto a lugares, considerando lo expuesto por la madre demandante en relación al trabajo que realiza, por ende, resulta necesario que la frecuentación se desarrolle en un clima de tranquilidad y seguridad para los beneficiarios, quienes al ser oídos por la juzgadora, expresaron en sus propias palabras el deseo de estar mas tiempo con su madre, desprendiéndose de lo sostenido por éstos, que la madre aún reside con el progenitor, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el progenitor del niño, a tenor del artículo 385 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En consecuencia, SE FIJA COMO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño y del adolescente, el siguiente:

  1. La madre frecuentará con sus hijos todos los días domingo, desde las 09:00 a.m. y hasta las 06:00 p.m.

  2. La madre deberá retirar a sus hijos desde la parte de afuera del inmueble en que éstos residen e igualmente los retornará.

  3. Los niños permanecerán con su madre los días 24 y 31 de diciembre de cada año, a cuyos efectos los retirará del hogar en que residen a las 04:00 p.m. a mas tardar y los retornará el 25 de diciembre y 10 de enero, a las 02:00 p.m., a mas tardar.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana (IDENTIDADES OMITIDAS), contra la ciudadana (IDENTIDADES OMITIDAS), conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, en los términos suficientemente expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

Regístrese y publíquese la presente sentencia; expídanse copias certificadas a las partes del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 20 días del mes de Abril de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.13669

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR