Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 05 de Abril de 2010

PARTE ACTORA: Actuó la representante Fiscal a requerimiento de la ciudadana (IDENTIDADES OMITIDAS), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS), quien actuó en defensa de su hijo (IDENTIDADES OMITIDAS).

DEFENSA JUDICIAL: La propia representante Fiscal.

PARTE ACCIONADA: (IDENTIDADES OMITIDAS), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS).

DEFENSA JUDICIAL: No constituyo apoderado.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

I

Se inició el presente asunto en fecha 27.10.05, admitiéndose la demanda el 03.11.05. Con el libelo, la actora promovió documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento del niño, acta de audiencia celebrada en el Despacho Fiscal, copias de actuaciones ante la defensoría del Niño, experticia de indagación de filiación paterna (F.1 al 15).

En fecha 25.01.06, la jueza oyó al niño y el 22.02.07, la actora consignó ejemplar del edicto publicado en prensa y proporcionó nueva dirección del demandado, recibiéndose el 09.10.07, las resultas de la comisión para la boleta de citación cumplida, dejándose constancia el 17.10.07, que el accionado no compareció a contestar, por lo que, en fecha 01.11.07, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 13.11.07, recibiéndose el 07.08.08, comunicación del IVIC, exonerando el costo de la experticia, practicándose posteriormente múltiples actuaciones para la notificación de las partes, para la realización de la experticia, solicitando el Ministerio Público, el 19.01.10, se fijara el acto oral, a cuyos efectos prescindió de la experticia, por lo que el 23.02.10, se fijó el acto oral para el 05.03.10, fecha en que se difirió para el 09.03.10, oportunidad en la cual se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejo constancia de lo ocurrido así “…Seguidamente la jueza concede derecho de palabra a la parte actora Fiscal XI del Ministerio Publico, quien recordó oralmente la demanda. Acto seguido, la Jueza declaró abierto el debate probatorio, por lo que procedió a la evacuación de los medios de prueba y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura copia certificada de las actuaciones de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro obrante al folio 06 y 07, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS)obrante al folio 07, original de oficio emitido por la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela obrante del folio 08 al 10, acta de entrevista del ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS) ante el Ministerio Público obrante al folio 11 al 13, en relación a la experticia de ADN, habiendo prescindido la Representante Fiscal de la mencionada experticia y, por cuanto a la fecha las partes acudieron para la materialización, según se desprende de lo expuesto por el Ministerio Público, es por lo que se prescinde de dicha prueba, a tenor del articulo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente Seguidamente, la Jueza declaro terminado el debate probatorio y, por consecuencia, pasó a oír las conclusiones de la parte accionada, por lo que concluyó: “Ciudadana Jueza, si bien es cierto que la presente demanda es iniciada a solicitud de la ciudadana (IDENTIDADES OMITIDAS), no es menos cierto que la progenitora manifestó ante el Despacho Fiscal que el adolescente había sido reconocido por el ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS), titular de la cedula de identidad (IDENTIDADES OMITIDAS) y, en consecuencia consigno en este acto copia simple del acta de nacimiento con el respectivo reconocimiento por parte del ciudadano antes mencionado, por consiguiente solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar la presente demanda, por cuanto el adolescente ya establecida la filiación paterna . Acto seguido la jueza declaró concluido el acto y le notificó a la parte que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, y en caso de sentenciarse dentro del plazo de diferimiento, no se requerirá notificación alguna por estar las partes a derecho, por lo que declaró terminado el acto siendo las 10:30 a.m. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.29, 52, 41 al 53, 54, 55, 72, 73, 108, 109, 111, 112).

II

Ahora bien, la parte actora alegó en el libelo que “…fueron novios cuando tenían…15 años, toda la familia de él, la conocieron como tal, cuando quedó embarazada, (sic) no le dice nada al padre del niño, es cuando su madre se entera, que la llevaba a la casa de su novio, en ese momento…reconoce que el niño es de él…los abuelos paternos manifiestan que la van a ayudar, y se oponen a que se casen porque son muy jóvenes…Cuando se separaron el padre continúa visitando al niño, incluso se lo llevaba a la casa de sus padres todos los fines de semana…hasta que el niño cumplió…08 meses de nacido, porque ella se fue a vivir a Colombia, donde estuvo viviendo durante siete años. Cuando regresó…la familia paterna ha mantenido contacto con el niño, lo tratan como su nieto…acudió al a Defensoría…manifestó que si ella le demostraba que el niño era de él, lno (sic) tendría ningún problema en reconocerlo…”.

Por su parte, el demandado no compareció a contestar, lo que en modo alguno impide entrar a conocer el fondo de la cuestión controvertida, al tratarse del derecho a la identidad biológica, materia que interesa al orden público y, por ende, la demanda debe tenerse como contradicha. En tal sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Por su parte, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, preceptúa:

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de éstos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apartida.

Igualmente, el artículo 8 ejusdem, establece:

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

.

En igual sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas, dispone expresamente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Y, precisamente por ello, preceptúa en el artículo 22 ibídem:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Disponiendo en el artículo 25, ibídem:

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Las precitas normas jurídicas vienen a reconocer el derecho a la identidad biológica de toda persona, concretamente en nuestro caso, de todos los niños, niñas y adolescentes, estableciendo el Constituyente de 1999, como consecuencia de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, como enseña el autor R.C., en su libro “Derecho Constitucional” (Mc Graw Hill, Pág. 81), la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado, de manera tal de garantizar efectividad al derecho de niñez y adolescencia de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación. Tal garantía viene dada, desde el punto de vista de las medidas legislativas, con la consagración de una real protección jurídica, pues como enseña L.M.M.R., cuya ponencia sobre El Derecho a la Identidad de los Niños y Adolescentes es recogida en el texto “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.313), la nueva doctrina de la protección integral plantea la protección social y la protección Jurídica.

Y la protección jurídica del derecho a la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, cumpliendo así la República con los compromisos contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, viene dada con el establecimiento de la obligación, a cargo del Estado de garantizar la investigación de la maternidad y paternidad, para lo cual aparece abiertamente en consonancia con tal fin, la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I” (UCAB, Fondo de Publicaciones UCAB, 14 edición, Caracas – Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero y, agrega, que, normalmente cuando se habla de acciones de estado, sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas, prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia – Venezuela, 1988, Pág.341), como las que implican controversia precisamente sobre la filiación.

Dentro de las acciones de filiación, se prevé la acción de Inquisición de Paternidad, cuyo objeto, como señala la citada autora I.G.A. de Luigi (Ibídem, Pág.403), es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente, a cuyos efectos el artículo 210 del Código Civil, expresamente dispone:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

Recordando, por una parte, que la posesión de estado es una prueba presuntiva, pues poseer el estado de hijo de un hombre o de una mujer, es comportarse como tal respecto de él o de ella y, por la otra, que, a tenor del artículo 226, ejusdem, toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación paterna, por lo que siendo (IDENTIDADES OMITIDAS), una persona y, por mandato del constituyente venezolano, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el niño es sujeto pleno de derechos, consecuentemente tiene acción para reclamar su filiación paterna, lo que hace, en este caso concreto, la madre por requerimiento al Ministerio Público, por ser su representante legal, en conformidad con el artículo 227 del Código Civil, pues el artículo 226 del Código Civil, expresamente dispone:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Igualmente, en su artículo 228 ejusdem, establece:

Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

Sentado ello, con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que riela al folio 7, la cual se aprecia por tratarse de documento público, queda plenamente probado que es hijo de la ciudadana (IDENTIDADES OMITIDAS), apareciendo también útil dicha documental para probar la condición de niño de (IDENTIDADES OMITIDAS) y, por ende, acredita la competencia de esta Sala de Juicio. Igualmente, con la acta original promovida por la representante Fiscal al folio 11, la cual se aprecia por dimanar de uno de los órganos que integran el Sistema de protección, sin que hubiere sido desvirtuada en el juicio, resultando idónea para probar que, ante el Ministerio Público, el demandado alegó que sostuvo una relación con la madre del niño y no se negaba a reconocerlo, si le probaban que era de él, misma manifestación que ya había formulado ante la defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este estado, como pruebas las actuaciones promovidas al folio 4 al 6, la cual se aprecia por dimanar de uno de los órganos que integran el Sistema de protección, sin que hubiere sido desvirtuada en el juicio, quedando probado así, al concordar ambas documentales, que el demandado señaló que no se oponía a reconocer al niño, siempre que le probaran que era sufijo, al extremo que, como pruebas las comunicaciones emanadas de la Vicepresidencia de la República y que cursan el folio 8 al 10, el demandado, en principio, había solicitado se incluyera al niño como varga familiar.

No obstante, en la oportunidad de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas, la propia representante Fiscal solicitó se declarase sin lugar la demanda, en virtud que la madre del niño manifestó ante su Despacho, que su hijo había sido reconocido por el ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS) y, efectivamente, queda probado con la copia de la partida de nacimiento, que se ordenó incorporar en el acto oral, que el niño fue reconocido por el precitado ciudadano, con posterioridad a la demanda que dio origen al presente juicio, habiéndose establecido así la filiación legal paterna entre el niño y persona distinta al aquí demandado, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR la demanda incoada por el Ministerio Público, al no estar satisfechos los extremos previstos en el artículo 210 y 226 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, considerando la especial naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana (IDENTIDADES OMITIDAS), titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS), en contra del ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS), titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDADES OMITIDAS), por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, al no estar satisfechos los extremos previstos en el artículo 210 y 226 del Código Civil.

Regístrese la presente sentencia. Expídase copias certificadas a las partes involucradas en el asunto. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.

En la misma fecha de la sentencia que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.

Exp.11532

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