Decisión nº 1C-945-07 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoDeclara Con Lugar

Los Teques, 4 de Febrero de 2010

199° y 150°

Revisadas las precedentes actuaciones y visto el escrito presentado por la fiscal 15 del Ministerio Publico encargada Dra. B.Z. mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, , a quien se le sigue causa signada con el número 1C-945-07, y realizado el respectivo avocamiento de esta causa procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

El principio de oportunidad dentro del proceso penal de responsabilidad de adolescentes, prevé las Formulas de Solución anticipada, que pueden poner fin al proceso a saber: La remisión, la conciliación y el procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a las 2 primeras, ambas se caracterizas porque su efecto jurídico es extinguir el proceso, bien cuando se aplica el principio de oportunidad o cuando se cumplen las condiciones establecidas en el acuerdo conciliatorio homologado previamente por el tribunal respectivo.

Si bien la institución procesal planteada no esta expresamente señalada en el proceso penal de adolescentes, se tiene que por dispositivo del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todo lo que no esta regulado en esta ley será aplicada supletoriamente la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitud es presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Visto que la Desestimación de Denuncia ha sido interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. En concordancia con los artículos 16.6 que lo obliga a ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesaria la instancia de parte, y numerales 10 y 11 del articulo 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, que establece el régimen aplicable a los fiscales que incumpla o sean negligentes en el ejercicio de sus deberes o que incurran en retardo procesal en los juicios bajo su responsabilidad. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes. Se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, compete de seguido a este tribunal decidirlo sin antes considerar lo siguientes

Consta Que esta causa se inicia por denuncia interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, acompañado de su representante legal W.A.D.W. que en el liceo donde estudia en San Diego, fue conminado varias veces a pelear por el adolescente ROBINSON, y lo amenazo y otro le estaba pidiendo dinero para que no lo agredieran, que participo a sus padres y posteriormente se entero que habían agredido a otro muchacho y estaba preso uno que se llama augusto, y pretendieron culparlo de este incidente, por lo cual fue amenazado nuevamente con groserías.

Consta acta de audiencia levantada ante la unidad de atención a la victima del ministerio Publico, que señala que los mismos hechos eran ventilados por el C.d.P. del Niño y del adolescente del Estado Miranda.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia coincide este Tribunal con el Criterio del Fiscalía que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, no obstante hace la observación que la norma indica que la desestimación debe ser propuesta dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia, no obstante por cuanto la norma no penaliza la extemporaneidad de la interposición de la solicitud de desestimación, y observado que existiendo el parangón del acto conclusivo del sobreseimiento por la misma causa, prevista en el ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue considerado por el Ministerio Publico, estima que efectivamente de acuerdo a la doctrina, el fin ultimo de la institución aplicada en orden al principio de oportunidad considerado como la facultad del Ministerio Publico de no iniciar la persecución penal o abandonar la que ya ha iniciada, en conformidad con las causales expresamente señaladas, y que se hace procedente el orden al principio de la mínima intervención penal del Estado de acuerdo al modelo de Estado Social que nace del articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tal como lo señala en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, de acuerdo al dispositivo del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que “ las interpretaciones que establezca la sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demas Tribunales de la República”, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, al indicar que esa intervención mínima deviene del rasgo fundamental del Estado Social de acuerdo al cual en toda sociedad existe la necesidad de la intervención penal del mismo, y por lo cual, en su correcta aplicación el Derecho Penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto ultimo puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrían preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumen de cuentas “… en un Estado Social al servicio de los ciudadanos la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquellos y esto se da cuando los mecanismos extrapenales no son suficientes para garantizar dicha protección”. Aunado al principio de la subsidiariedad, de acuerdo al cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. Estima quien decide, que aun aun cuando no fue interpuesta la solicitud dentro del termino temporáneo fijado en la norma, sigue siendo procedente lo solicitado por la vindicta publica por llenar los extremos del articulo 301 que nos ocupa.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia coincide este Tribunal con el Criterio del Fiscalía que los hechos denunciados, pueden subsumirse dentro de los supuestos de hecho previsto en él Artículo 175 del Código Penal, de los delitos de AMENAZA o VIOLENCIA PRIVADA, cuya persecución procede a Instancia de Parte Agraviada, por lo cual deberá el denunciante acudir directamente en querella ante el Juez de Control a presentar acusación Privada conforme a lo establecido en los Artículos 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se seguirá por las reglas establecidas en dicha norma, por tal razón, al existir un obstáculo legal para la prosecución penal, se hace procedente lo solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía 15 el Ministerio Público del Estado Miranda , en relación a la denuncia formulada por IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: Ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes en conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. M.Z. SOSA RAUSSEO

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ

MZSR/MR/

Causa N° 1C-945-07

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