Decisión nº 1C-625-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

LOS TEQUES

Visto el escrito de acto conclusivo presentado por la Dra. L.C.R.D.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA signada con el Nº 1C-625-06, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO

LOS HECHOS

Se inició averiguación penal en fecha 29 de Abril de 2006, por ACTA POLICIAL LEVANTADA por el Instituto Autónomo de Policía de Carrizal del Estado Miranda, remitida al Fiscal 15 del Ministerio Publico, que indica que la comisión fue avisada que en la calle Buena Vista de Barola, una persona fue arrollada por un vehiculo que quiso darse a la fuga, se dirigen al lugar y toman las previsiones para enviar al herido al Hospital V.S., luego dan voz de alto al ciudadano que conducía un Malibu dorado, y fue aprehendido y conducido a la sede policial. Consta acta policial de funcionarios adscritos a T.T. dejando constancia de la aprehensión del adolescente que había ingerido licor y sin documentación del vehiculo además de haber constatado que la victima presento fractura de tobillo izquierdo weber y del pilón labial derecho.. Constan actuaciones de levantamiento del accidente y Croquis.

Se realizo acto de presentación de aprehensión bajo flagrancia del adolescente que hoy nos ocupa, en fecha 30 de abril de 2006, admitiendo la precalificación del Ministerio Público por estimar el tribunal que el hecho punible investigado encuadra dentro de los parámetros legales LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 420 DEL Código Penal, y se dicto medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha 25 de junio de 2009, se realizo audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando un plazo de 30 días para la presentación del acto conclusivo, lo cual realizo el Ministerio Publico en fecha 30 de julio de 2009.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, si bien se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de la victima, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Carrizal y Actuaciones de levantamiento de accidente y croquis de los funcionarios adscritos a T.T.d.E.M., no consta acta de entrevista de la victima, ni de de testigos, no se aprecian experticias de reconocimiento legal del vehiculo, ni informe medico legal, se observa que no existe otras pruebas técnico científicas; y no existe ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma directa y contundente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho por el cual se inició la correspondiente averiguación, mas si se encuestan evidencias del delito al observarse acta suscrita ante el Ministerio público donde se compromete el imputado a sufragar los gastos médicos de la victima, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal.

TERCERO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

De otro lado establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.

LA ACCIÒN PRESCRIBIRÀ A LOS CINCO AÑOS EN CASO DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD COMO SANCIÒN, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCIÒN PÙBLICA Y A LOS SEIS MESES EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS

.

Dispone en cuanto al sobreseimiento el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

El sobreseimiento procede cuando:

3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.

En el caso en estudio, el presunto hecho ocurrió el día 29 de abril de 2006 , lo que indica que hasta la presente fecha, han transcurrido más de TRES (03) años y ocho (8) meses desde que ocurrió el hecho al momento de la presentación de la acto conclusivo, no interponiendo la fiscal la acción penal, a través de la acusación en contra del adolescente, por lo cual al realizar el computo en conformidad con el articulo 109 del Código Penal, se evidencia que la acción penal esta prescrita y en consecuencia procede DECRETAR EL SOBRESIMENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA. Así se decide.

CUARTO

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL,, de la causa seguida en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 420 DEL Código Penal, en perjuicio de G.R. todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Cesa la condición del imputado y todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y se decreta su libertad plena. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los ONCE (11) DE ENERO DE 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZA

Dra. M.S.R.

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ

Causa N° 1C-625-06

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