Decisión nº 1C-2110-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto

Los Teques, cinco (05) de noviembre de 2009

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. DRA. Y.E., actuando en su carácter de Fiscal Décimo QUINTO auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: en cuanto a la actuación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACION Y LESIONES LEVES previstos en los artículos 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de VIOLACION Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 374 y 416 del Código Penal; todo en perjuicio de el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 LITERALES g, c y, d y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se dejo constancia en la sala de la comparecencia de madre de la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar los imputados a quienes se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser 1.- IDENTIDAD OMITIDA y 2.- IDENTIDAD OMITIDA

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle en forma clara y sencilla a cada uno el hecho que se le atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga a IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, así como la imputación fiscal y si desean declarar, manifestando cada uno por separado: “Si comprendo y no deseo declarar.” Se ordeno dejar constancia que os adolescentes se acogen al precepto constitucional y no rinden declamación.

En este acto LA JUEZA PROCEDE A CEDER EL DERECHO DE LA PALABRA A LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, madre de la victima, en conformidad con el articulo 119 y 120 del código orgánico procesal penal, expuso: “El niño dice que salio de la casa y camino hasta donde ellos estaban y como no había nadie lo jalaron para adentro de la casa y lo amarraron, lo amordazaron, le bajaron los pantalones…” (LLANTO) seguidamente la Juez le pregunta: ¿Que discapacidad tiene su hijo? Resp. Sordo mudo. Preg. ¿Dónde se encontraba usted para el momento de los hechos?, Resp. yo estaba trabajando, Preg: ¿con quien estaba el niño? Resp. Si el estaba con su hermana mayor. Preg.: ¿a que hora se entero de lo sucedido? Resp.: a las 7. Preg.: ¿que hizo usted?, Resp. Lo lleve a poner la denuncia para que le hicieran un examen forense, fui al hospital y allí me llevaron a ptj. Preg.:¿tuvo atención medica?, Resp.: No, porque primero tenia que poner la denuncia primero. Preg.: ¿a que hora puso la denuncia? Resp.: a las 10 P.M. pero me mandaron a ir en la mañana a primera hora. Preg. ¿Tiene conocimiento de que el niño le explico que le hicieron? Resp. Si el me explico en su lenguaje y yo se comunicarme con el. Preg.: ¿viven cerca de los imputados? Resp.: si yo toda la vida he vivido allí y estoy cerca de donde están los muchachos”.

Nuevamente se concedió el derecho de palabra a cada uno de los imputados, manifestando nuevamente no deseaban declarar.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. N.T., quien expuso: “Solicito la nulidad de la misma por cuanto de las mismas actas presentadas se desprende que al día siguiente fue que detuvieron a Ander y ya no existía detención flagrancia y en cuanto a Daniel el se presento de manera espontánea en la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y allí lo detuvieron, por lo que solicito que sea decretada la medida contenida en el literal G por cuanto no consta en autos examen alguno realizado a la victima, y le solicito copia simple de la presente acta, es todo”..

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, que, a pesar de haberse efectuado una aprehensión en flagrancia conforme a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que no existen suficientes elementos para aperturar un juicio reservado en este estado de la investigación, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuando a la calificación jurídica dada a los hechos quien decide considera debe admitir la propuesta por el Ministerio Público con la variante que se especifica: de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 416 del Código Penal; tratándose de una victima especialmente vulnerable debido a sus condiciones personales, y la edad del adolescente victima en los hechos.

La defensa requirió un pronunciamiento de nulidad del acto de aprehensión de sus defendidos, estimando que las aprehensiones no se realizaron bajo situación de flagrancia, por haber sido denunciados los hechos al día siguiente del suceso.

En este orden el tribunal estima necesario resaltar que existe un concepto ordinario de la flagrancia de acuerdo a los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que expresa: “… Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos y otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado Protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”(destacado del tribunal)

Si bien la causa que nos ocupa evidencia que la madre del adolescente acudió en horas de la mañana del día 3 de noviembre de 2009 a interponer formal denuncia contra una persona que es señalada como agresora de su hijo el día anterior en horas de la tarde, es decir, el día 2 de noviembre de 2009, victima quien es adolescentes excepcional por dificultad auditiva, es decir, padece de sordera desde el nacimiento e incapacidad para hablar, ha podido constatar este Tribunal acorde con lo expuesto por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre del adolescente victima que su conocimiento sobre los hechos lo tuvo a las 7:00 p.m. del día 2-11-09, al regresar de sus actividades laborales, que acudió al Hospital V.S. para que su hijo recibiera atención medica, la cual le fue negada indicándole debía acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a interponer la denuncia respectiva, razones por las que acude a las 10:00 P.M. a dicho organismo lugar donde los funcionarios de guardia le indicaron que por no haber medico forense debía renunciar en la mañana siguiente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su articulo 2 lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo”.

En una interpretación garantista del valor justicia contenido en dicha norma, se colige que el concepto de flagrancia que emana de la norma en comentarios, no puede analizarse en un sentido simplista de acuerdo a la letra de la norma, sino que el juez, al realizar la labor de revisión de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, ha de estudiar no solamente el factor horario, es decir, el tiempo transcurrido desde que se comete el hecho, y la configuración de esa flagrancia entendida como el hecho que se esta cometiendo o acaba de cometerse, sino que ha de a.s.o.f. han tomado influencia decisiva en la atención inmediata para la persecución del sospechoso, bien por la autoridad policial, bien por la victima, o por el clamor publico. En todo caso habrá de tomarse en cuenta siempre el deber de la autoridad de actuar para aprehender al sospechoso siempre que el delito merezca pena privativa de libertad.

En puridad de derecho existe el deber de dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tutelado como el derecho a una efectiva tutela de los derechos, el derecho a accionar y requerir del Estado la persecución y sanción de las personas infringen normas jurídicas de tipo penal, donde uno de los objetivos del proceso es la protección de la victima y resarcimiento de los daños causados en su persona y los socialmente causados por las conductas lesivas a las normas que regulan las conductas típicas y antijurídicas de acuerdo al Código Penal y demás normas de tipo penal, lo que incluye que los jueces se encuentran en el deber de aplicar el derecho para que el Estado Venezolano de vida a las garantías de progreso, de orden y paz publica. Progreso significa instituciones efectivas, orden implica la necesidad de priorizar en las actuaciones de los órganos de investigación como auxiliares de justicia. Paz pública es el concepto de bienestar social que envuelve valores éticos, morales, de solidaridad y responsabilidad social. En consecuencia las normas deben interpretarse y adecuarse al caso planteado de acuerdo a una interpretación que converja en forma literal, teleología y progresiva que desentrañe la “ratio iuris”, del dispositivo del articulo 249 supra transcrito, y su conexión con la garantía del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, todo en orden a para proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias que esté a tono con los delitos que atentan contra los mas elementales derechos humanos. Por tanto estima quien decide, que no solamente se ha configurado una flagrancia, observado el deber funcionarial de aprehender al sospechoso cuando se trata de delitos privativos de libertad, que fue salvo prueba en contrario, omitido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante la guardia del día 2 de noviembre de 2009, sino en cuanto a que la definición del delito flagrante, es entendido por quien decide, de acuerdo a la interpretación del deber de protección a la colectividad del daño social causado.

Ciertamente, afirmo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 2580 del 11 de diciembre de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tocante a la nulidad absoluta de los actos que originaron la detención del caso en estudio, lo siguiente: “…Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estros casos la situación de flagrancia solo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente…”. Y cita en su texto sentencia del 15 de mayo de 2001 (caso H.B.M y otros) en consideración con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición del delito flagrante:…” Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado…ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió…En el caso objeto de la presente decisión, las autoridades publicas respectivas privaron de libertad un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo, existía una sospecha fundada de que el mismo…..”.

En nuestro caso, una vez en conocimiento de las autoridades y ubicado el interprete de lenguaje de sordomudo, se estableció conexiones directas entre el delito y los aprehendidos, bajo distintas modalidades de conexión, pero que en modo alguno violentan la protección a la libertad, ni las definiciones doctrinaria de la flagrancia, razones por las cuales no se ha verificado en esta causa alguna de las causales de nulidad señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA.

En consecuencia, el orden a las garantias de la victima, previstas en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la protección y reparación del caño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal y que los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, estima necesario ordenar la apertura de una investigación para que se establezcan las responsabilidades sobre la actuación inconstitucional y violatoria de los mas elementales derechos humanos de la madre de la victima ciudadana, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante la guardia del día 2 de Noviembre de 2009, en horas de la noche, para lo cual se ordena remitir copia de esta decisión y el acta de audiencia al Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Miranda, para que tome las acciones a que hubiere lugar. Asi se decide.

En cuanto a la libertad de los adolescentes este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, tipificados los articulos 374 y 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción la denuncia, el actas policial con sus especificaciones, el Acta de Entrevista de la victima asistido de interprete, impresión de dibujo, declaración de testigo, la exposición de la madre de la victima presente en sala y el Informe Medico Legal realizado por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Los Teques, de donde se evidencias lesiones nivel anal en la persona del adolescente, y escuchado igualmente los alegatos de la defensa considera quien aquí decide, que existe riesgo de fuga o evasión, peligro para la victima y además los adolescentes no ofrecen en este estado de la audiencia certeza en cuanto a estar incorporados al área educativa o laboral, como para aplicar una cautelar menos gravosa, evidenciado el cumplimiento de los requisitos de articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 observada la magnitud del daño social presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal seria proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, aplicando el criterio netamente cautelar y asegurativo de las medidas que en ningún modo son materiales, y existiendo concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico, este Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal g ) c) d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en: Primera: en la presentación por cada adolescente de dos (02) fiadores, que CADA UNO devenguen el equivalente en sueldo o salario a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligado desde el día hábil siguiente a Segunda: Obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante la sede de este Tribunal, dos (02) veces por semana, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Tercera: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda; y Cuarta: Prohibición de mantener cualquier tipo de trato y/o comunicación con la victima esto incluye su lugar de residencia, estudio y/o trabajo. Líbrese boleta de Ingreso a nombre los adolescentes al Servicio Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques y oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, todo de conformidad con el articulo 373 segundo aparte, articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico para la continuación de las investigaciones en la oportunidad legal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico con la variación de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, tipificados los artículos 374 y 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de las establecidas en el artículo 582 literal g ) c) d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los términos de esta decisión para lo cual se le ordena librar boletas de ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan en su apariencia violencia física. SEXTO: Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la NULIDAD DEL ACTO DE IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; respectivamente por no haberse violentado el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó expedir las copias por auto separado. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

LA SECRETARIA

Abg. YULIDA RIOS

1C-2110-09

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