Decisión nº 1C-2098-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, 21 de Octubre de 2009

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por los Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRAS. L.R. y Y.E.L.d.E.M., y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación continuara por el Procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifico los hechos como: ABUSO SEXUAL, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y , se le imponga al adolescente imputado las Medidas Cautelares previstas en el artículo Artículo 582 literales “C”, “D” y “F” ejusdem, todo en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y fuera oído el adolescente conforme a los previsto en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente se dejo constancia que la victima no se encuentra presente en la audiencia.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, si comprendió la imputación fiscal y desea declarar, respondiendo: “ Si comprendo y NO declararé”, Se deja constancia que el adolescente imputado se acoge al precepto constitucional y no rindió declaración en la presente audiencia.

En este estado se le cede la palabra al Defensor Privado DR. E.R.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.263, quien expone: “Rechaza la flagrancia considerando a mi defendido de los hechos imputados, goza de la presunción de inocencia contenida en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asimismo del derecho irrestricto a la defensa contenido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenante éste con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito para mi defendido la libertad plena y de no ser posible ciudadana Juez la medida cautelar de libertad de conformidad con el literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la presentación periódica por ante este respetable Tribunal y que el procedimiento se encamine por el sobreseimiento de la respectiva causa, todo de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Por su parte la Ley Especial denominada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece en su artículo 93 los supuestos de la fragancia, indicando que se define como flagrante:

1) El delito que se este cometiendo,

2) el que acaba de cometerse,

3) cuando el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico,

4) cuando se produzcan solicitudes de ayuda por medió de llamadas telefónicas, correos electrónicos, fax que permitan establecer su comisión de matrera inequívoca, o,

5) el que se sorprenda a poco de hacerse cometido el hecho, con las armas instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el imputado es el autor.

Se observa también que la Ley consagra la novísima definición del hecho que acaba de cometerse, señalando que es el aquel cuando la victima u otra persona acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano competente y exponga los hechos de violencia, caso en el cual conocida la comisión del hecho punible por el órgano receptor o la autoridad, deberá en forma imperativa dirigirse en un lapso que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, y recabara los elementos que acreditan su comisión. Una vez verificados los supuestos, procederá a la aprehensión del presunto agresor a la Orden del Ministerio Publico, quien tendrá a partir de la aprehensión un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para realizar la presentación ante el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, quien resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

Por ultimo remite esta norma a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la decisión fundada y la privación de libertad al contenido del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestro caso por imperativo del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al procedimiento para establecer la responsabilidad penal se seguirán las reglas de las misma y en lo no regulado por ella se aplicara supletoriamente el referido Código Orgánico.

Pues bien, acreditado que el presunto agresor se trata de un adolescente y que la Jurisdicción especial y sección de adolescentes es la competente para conocer de las investigaciones por hechos antijurídicos cometidos por adolescentes, por formar parte del sistema de responsabilidad penal, por aplicación del principio de la prioridad absoluta y el principio del Interés Superior del Niño y el Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica, además de la preeminencia de la especialidad de la materia, el cual señala expresamente en su PARAGRAFO SEGUNDO que en aplicación del interés superior del Niño, cuando existe conflicto entre el interés de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, ( como los derechos de la mujer y la jurisdicción especializada ejercida por los Tribunales de Violencia contra de la Mujer), prevalecerán los del adolescente, sin embargo, se coloca en un lado paralelamente los derechos de la victima quien es igualmente protegida por los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo poner en vigencia su interés superior de igual manera, lo que implica a obligación del Tribunal tratándose del genero femenino cuyos derechos especialmente protegidos y reconocidos con una Ley de carácter Orgánico que es la novísima Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y en consecuencia se aplicaran en cuanto al procedimiento jurisdiccional de responsabilidad penal, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al imputado, las medidas cautelares y la materia relativa a la privación de libertad, y en forma preferente, en cuanto a la protección de los derechos de la victima, las de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L.d.v., en cuando no sea incompatibles con las previsiones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal en caso de ausencia normativa al respecto. Así se decide.

Ahora bien respecto de la situación de la aprehensión, se observa que los hechos se produjeron antes de la detención del imputado, la policía lo detuvo luego de la entrevista de la madre de la adolescente, es decir no fue sorprendido en situación de flagrancia ni por orden de aprehensión: en este aspecto, el Tribunal a.l.a. de investigación y la solicitud del Ministerio Publico, estima que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., no en cuanto a la facultad de aplicar el procedimiento abreviado por la circunstancia de la flagrancia, sino como para apreciar la circunstancia de la flagrancia de cuerdo a los parámetros legales que ponen en vigencia la protección de los derechos de la victima en función al genero femenino, y por lo cual se estima que la aprehensión fue en forma flagrante por encontrarse subsumida en una de las previsiones de la norma por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, sin embargo, se aprecia que es necesario la incorporación de otros elementos a la investigación para el establecimiento de la verdad como norte del proceso penal, ya que con el cúmulo de elementos de convicción presentado a la audiencia no podría convocarse a un juicio oral y reservado de acuerdo a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concluyendo que la investigación se continuara por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto al aspecto procedimental de la aprehensión el tribunal no observa elementos que indiquen la violación de derechos constitucionales o legales, y tampoco la violación de normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, por el contrario, existen suficientes elementos de convicción de la presunta comisión del hecho punible de acción publica no evidentemente prescrito, y de la presunta participación del adolescente imputado en los mismos.

Finalmente en cuanto a la calificación jurídica el Tribual modifica la calificación por la de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE prevista en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la libertad del adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE prevista en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y resultando acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y el Adolescente, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las entrevistas a la victima y de testigos, y el informe medico legal consignado y por considerar la magnitud del daño social presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal seria proporcional una medida menos gravosa, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en concatenación con las facultades que confiere al órgano de control el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en concordancia con el artículo 582, literales “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impone cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días (Viernes), ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal. Y prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, por considerar que faltas actuaciones de investigación para el esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad aun cuando están dadas las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que la aprehensión se verifico bajo uno de los supuestos de flagrancia de acuerdo a la norma, y teniendo en consideración lo establecido en los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observado que el objeto del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se modifica la calificación por la de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE prevista en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literales “C” “D” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los términos expuestos en esta decisión. Líbrese Boleta de Egreso y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Psicológico en la persona del adolescente imputado a través del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda. Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.

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Act. Nº 1C-2098-09

MZSR/Mnrg

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