Decisión nº WP01-D-2009-000163 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000163

ASUNTO : WP01-D-2009-000163

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 13-06-2009, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. D.A., en el cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA S.H., y a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso le sean otorgadas medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las contenidas en los literales B, C, E y F, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como LESIONES G.E.R., previstos en los artículos 4413 en relación con el 425 ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:“Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido en fecha 12-06-2009, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, ello en virtud de que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, cuando se desplazaban por la calle los baños, jurisdicción de la parroquia Maiquetía, avistaron a tres ciudadanos que se encontraban lanzándose golpes de puño, riñéndose entre si; el primero de contextura delgada, estatura mediana, de color de piel blanca, el segundo de contextura delgada, de estatura mediana de piel blanca, quien vestía un bermuda de color beige y shemisse de color negro, el tercero de contextura delgada, de estatura baja, color de piel morena, vestido con un pantalón Jean y franelilla, de color negra, este último presentaba una leve herida a la altura de la espalda por lo que rápidamente le indicaron al conductor de la unidad tipo moto que se paraca a un lado de la vía, al tiempo que se bajaron le dieron la voz de alto a los referidos ciudadanos, se les aplicó la retención preventiva, y en virtud de que los ciudadanos que se encontraban en las cercanías del lugar se retiraron, no se pudo ubicar testigos presenciales del presente procedimiento, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA. Por todo lo expuso es que esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito de LESIONES GENERICAS, EN RIÑA, previsto en el artículo 413, en relación con el 425 del Código Penal Vigente, Asimismo solicito se le acuerden medidas cautelares establecidas en los artículos 582, de la LOPNA, literales b,c,e, f, estos dos últimos en relación a la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la prohibición de acercarse a la victima, y solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario y asimismo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo. Cesó “.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio público, esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que este Tribunal le acuerde a mi defendido, medidas cautelares establecidas en los artículos 582, de la LOPNA, literales “c, e, f, excepto la del literal “b” y que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria así mismo solicito copias de la presente acta”. Es todo,

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 413 y 425 del Código penal, así como el artículo 582 literales C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que las actas policial y de entrevista a la victimas y testigo KEILER H.M.M., reconoce al adolescente como presunto autor o participe de los hechos, esto constituye elementos suficientes de convicción en cuanto a la participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 12 de Junio de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado Medidas cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que existen elementos de convicción sobre la participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa, conforme a lo previsto en el articulo 582 ordinales “C, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente que consisten en: C) La obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad; y E) prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, y F)- Prohibición de Acercarse a la victima o mantener comunicación con ella. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Asimismo se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se Acoge la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público con relación al delito LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Acuerda la solicitud realizada por las partes en cuanto a que se le decrete de la Medida Cautelar Menos Gravosas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previstas en el artículo 582, de la LOPNA, literales C, E, F”, y la Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada treinta (30) días, F- Prohibición de acercarse a la victima o mantener comunicación con la misma, y al lugar donde sucedieron los hechos, Asimismo este Tribunal acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado. Habiendo observado las actas considera, quien aquí decide que hay elementos para seguir la presente causa por el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal Vigente para la fecha, CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009).

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. J.A.B.

EL SECRETARIO,

ABG. R.M..

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