Decisión nº WP01-D-2009-000122 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoAuto Negando Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 3 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000122

ASUNTO : WP01-D-2009-000122

AUTO NEGANDO LA REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisar, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la solicitud presentada por la Abg. M.H., en su carácter de Defensora Publica, de los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a los fines de que se modifique la medida cautelar de Libertad impuesta, en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica especial, que consiste en: Obligación de presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días, puesto que se le hace difícil presentarse en dicho tiempo debido a que vive en la parroquia Naiguatá y esta estudiando y el Liceo D.O.d. la mencionada parroquia y se le hace difícil el traslado cada quince (15) días.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que las presentaciones cada quince (15) días son presentaciones las cuales los adolescentes imputados pueden cumplir, ya que esta no entorpece sus estudios y este juzgado puede tener mayor control sobre la conducta de dichos adolescentes, aunado a ello la presente causa esta en vías de investigación ya que este juzgado en fecha 01 de Mayo del presente año acordó, dichas medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 582 literales B, C y F, de la Ley especial que rige la materia; y hasta la presente fecha ha trascurrido un lapso de muy poco tiempo para revisar dicha medidas cautelar, asimismo he de señalar que esta medida se impuso a los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y las demás etapas del proceso.

Considera quien aquí decide que la presente causa se encuentra en proceso de audiencia preliminar por lo que la representante del Ministerio Publico no ha presentado el correspondiente acto conclusivo (acusación), y los adolescentes Imputados con la extensión de la medida de presentación no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal, y muy bien pueden cumplir la presentación cada quince (15) días debido a que los mismos residen en el estado Vargas y no los perjudican en sus labores estudiantiles, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa publica de REVISION de la medida cautelar de Libertad, contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica especial del N.N. y adolescente, por lo que se ratifica la medida cautelar impuesta en la audiencia para oír a los imputados de fecha 01 de Mayo del presente año en curso, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por considerar quien aquí decide en base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar de libertad, es necesaria para asegurar la presencia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS,, a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica de REVISION de la medida cautelar de Libertad, contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica especial del N.N. y adolescente, por lo que se ratifica la medida cautelar impuesta en la audiencia para oír a los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, de fecha 01 de Mayo del presente año en curso, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por considerar quien aquí decide en base a los argumentos arriba expuestos que la medida cautelar de libertad, es para asegurar su presencia en la audiencia preliminar y a las demás etapas del proceso penal. Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a lo Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ SGUNDO DE CONTROL,

DR. J.A.B.

EL SECRETARIO,

ABG. R.M..

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