Decisión nº WP01-D-2004-000190 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 27 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004792

ASUNTO : WP01-D-2004-000190

CAPITULO 1

DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. S.S.M.

SECRETARIA DE SALA: Abg. M.G.

DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. A.G..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PÚBLICA: Abg W.G.G.

ACUSADO: identidad omitida

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

El representante fiscal al momento de explanar los hechos señalo que: “ Procedo a fundamentar y ratificar lo solicitado en el escrito formal de acusación presentado en fecha Ocho de Noviembre de dos mil cuatro (08/11/2004) en la causa que se le sigue al adolescente identidad omitida, de 14 años de edad para el momento de efectuarse la aprehensión, la misma se realizó en fecha Once de Marzo de dos mil cuatro (11/03/2004), cuando agentes policiales se encontraban realizando un recorrido por la Esquina de Navarrete, en dirección al Barrio Quenepe, parroquia Maiquetía, y le dieron la voz de alto y le hicieran la revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio regular, contentivo de 13 envoltorios pequeños, que según experticia N° 3326 efectuada a los mismo resultó ser SETECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS DE COCAÍNA, base Crack (760 mg). En consecuencia esta representación fiscal, considera que la conducta desplegada por el adolescente acusado se encuadra dentro del delito de Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. En consecuencia, vistos los hechos narrados y la calificación jurídica dada a los mismos, ratifico la sanción solicitada (Libertad Asistida, Servicio a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta), es todo”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

La defensa pública ABG. W.G.G., por su parte expreso: “Vista la exposición del representante de la Vindicta pública, en donde señala como elementos probatorios a funcionarios y expertos; no obstante el adolescente identidad omitida, niega en la audiencia preliminar, haber poseído o ser consumidor de tal sustancia, tener responsabilidad en ello, asimismo niega lo dicho por los funcionarios que lo señalaron de poseer tal sustancia, lo que no es suficiente para demostrar su culpabilidad, ya que este procedimiento se realizó a altas horas de la noche y sin testigos. Considera esta defensa que los elementos no son suficientes para culpar al adolescente acusado; no obstante a ello el tribunal de control consideró que si había elementos para inculparlo, de modo tal de no existir ningún fundamento, estaríamos en estado de indefensión; tales elementos son insuficientes para acreditar su responsabilidad, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Yo venia pasando por la esquina de Navarrete, en ese momento pasaron unos policías que al verme se devolvieron y me pararon, me pidieron mi identificación luego me llevaron hacia un callejón oscuro y uno de ellos saco una bolsa y me la metió en el bolsillo derecho de mi pantalón, y dijo que eso era mío

. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le preguntó al adolescente acusado ¿Conoce previamente a los funcionarios? A lo cual contesto que si, que el los había visto por ahí anteriormente. ¿Los conocía antes de eso? No. Tú señalaste que uno de ellos se sacó algo del bolsillo, dijiste que era droga, ¿Como sabes que era droga y si puedes identificar al funcionario que lo hizo? Lo supe en la Zona 1, cuando hablaban entre ellos, solo se que uno de ellos era moreno y tenia una gorra. A continuación toma la palabra la defensa: ¿Donde te detuvieron? En la esquina de Navarrete, cerca del puente de hierro. ¿Había gente por ahí? Más o menos, por allí cerca hay un bar. ¿Que hacías por allí? Estaba en la casa de mi Hermana. ¿Donde queda la casa de tu hermana? A dos cuadras. ¿Pudiste avisar a tus Familiares? No. ¿Te solicitaron o te presionaron con algo? Me pidieron real. ¿Cuándo supiste que era droga? Cuando llegue allá, a la zona 1, y que habían trece (13) envoltorios. ¿Qué hicieron con las otras personas? No se.

DE LAS TESTIMONIALES

De seguida es llamado a declarar el ciudadano D.O., en su condición de funcionario actuante, fue juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quien expone: “Estábamos de servicio por Quenepe y vemos a un ciudadano que al percatarse de nuestra presencia emprende veloz huida, cuando lo detuvimos le pedimos lo que tenia en sus bolsillos, cuando se saco las manos de los bolsillos, se saco unos envoltorios de presunta droga. De seguidas es interrogado por el fiscal del Ministerio Público ABG. A.G., ¿Porque le llamo la atención ese adolescente? Debido a que era tarde y es sospechoso que siendo un sitio tan peligroso un muchacho este por ahí. ¿Quien lo agarró? Mi compañero. ¿Había otras personas? No y por eso no conseguimos testigos. ¿Es normal que a esa hora haya gente por ahí? No, debido a la peligrosidad de la zona. ¿Cuan peligrosa es? Hace poco mataron a un motorizado. Conocía al adolescente? No. ¿Algún problema previo con él? No. ¿Porqué si sabían que no tenían testigos, siguieron adelante con el procedimiento? ¿no se arriesgan ustedes a que digan que ustedes le sembraron la droga? Si pero estábamos en el cumplimiento del deber”. Ceso. De seguidas es interrogado por el defensor público ABG. W.G., ¿Me puedes señalar en que parte de Quenepe aprehenden al adolescente? Empezando en la Esquina de Navarrete. ¿El recorrido como era? A pie en moto? Era en moto. Y lo aprehendimos porque corrió. ¿hay algún tipo de negocio Cerca, donde haya personas que puedan servir de testigo? No, además era tarde. ”. Ceso.

Acto seguido es llamado a declarar el funcionario L.A., fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, a lo que expuso el conocimiento que tenía de los hechos: “Estaba en patrullaje en el sector Navarrete, cuando avistamos a un muchacho y que este al vernos corrió. Una vez aprehendido lo revisamos y tenia un envoltorio blanco y Trece (13) envoltorios en papel aluminio Es todo ceso. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. A.G., quien no formuló preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al defensor público ABG. W.G., ¿Nárrame como es la zona? Es subiendo por la Esquina de Navarrete. ¿A cuantas cuadras logra la aprehensión? Vamos a decir que a una cuadra. ¿Qué le pidieron que hiciera? Que mostrara lo que tenia en sus bolsillos., no lo hizo, por lo que procedimos a revisarlo. ¿Algún Vecino los vio? No Ceso.

De seguidas toma la palabra la ciudadana jueza S.S.M. quien expone: Visto que las partes acordaron de mutuo acuerdo prescindir de la declaración del experto e incorporar la experticia por su lectura, lo cual fue homologado por el Tribunal, es por lo que luego de efectuar la misma y no existiendo otras pruebas que evacuar, se da por terminada la Recepción de las Pruebas.

DE LAS CONCLUSIONES

Seguidamente se abre el Lapso Conclusiones, la ciudadana jueza le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. A.G., quien expuso: Nos encontramos nuevamente, por cuanto ya se aperturo este debate, en el cual el se hace regencia por parte de la defensa al a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia; y debido a que lo único en esta causa es lo dicho por los funcionarios, y no es suficiente para corroborar los hechos imputados y en virtud de que el procedimiento se llevo a cabo en horas de la noche, mas específicamente a las 11:30 de la noche, no se hizo posible conseguir un testigo debido a lo peligroso de la zona; ya que allí a esa hora solo transitan indigente y personas que andan envueltas en cosas ilícitas. Es por lo que esta representación quiere destacar o resaltar y que se considere la hora en que fue aprehendido el adolescente y la declaración de los funcionarios.

Acto seguido expuso sus Conclusiones el defensor Público ABG. W.G.G., quien expuso: “Ciertamente y para el momento de la apertura del debate, hice mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en donde el solo hecho de lo dicho por los funcionarios no es suficiente, y que esa situación crea inseguridad jurídica. Llama la atención a la defensa, ya que por alli transito todos los días, que los funcionarios aprehensores, que a preguntas formuladas, el primero de ellos dice una cosa y el segundo dice otra, estamos entonces en contradicción y no son suficientes para excluir la presunción de inocencia, es por ello que solicito la absolutoria a mi defendido”

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral. Así mismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998). Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Subrayado del tribunal. Es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así mismo, establecido en el artículo 601de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica o libre convicción razonada, esta juzgadora en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 11 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche los funcionarios D.O. y L.A. funcionaros adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía del Estado Vargas, detienen preventivamente al adolescente C.J.P.K., dejando constancia en el acta policial haberle incautado en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de tamaño regular, contentivo de trece (13) envoltorios pequeños, confeccionado en papel aluminio, contentivo cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige ello se desprende de la declaración del funcionario D.O. cuando señala que: “Estábamos de servicio por Quenepe y vemos a un ciudadano que al percatarse de nuestra presencia emprende veloz huida, cuando lo detuvimos le pedimos lo que tenia en sus bolsillos, cuando se saco las manos de los bolsillos, se saco unos envoltorios de presunta droga.” y de la declaración del funcionario L.A. cuando señala en su declaración que: “Estaba en patrullaje en el sector Navarrete, cuando avistamos a un muchacho y que este al vernos corrió. Una vez aprehendido lo revisamos y tenia un envoltorio blanco y Trece (13) envoltorios en papel aluminio”. SEGUNDO: De la incorporación por su lectura de la experticia química a la sustancia presuntamente incautada al adolescente se puede evidenciar con certeza que la misma se trata de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, sin atar, en cuyo interior se encuentran: Trece (13) envoltorios confeccionados en papel aluminio, resultando como conclusión, SETECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK). De la declaración del adolescente identidad omitida se puede evidenciar una contradicción entre el dicho único de los funcionarios actuantes en el presente proceso y el acusado ello se puede evidenciar cuando el mismo señala que: “Yo venia pasando por la esquina de Navarrete, en ese momento pasaron unos policías que al verme se devolvieron y me pararon, me pidieron mi identificación luego me llevaron hacia un callejón oscuro y uno de ellos saco una bolsa y me la metió en el bolsillo derecho de mi pantalón, y dijo que eso era mío.” En consecuencia solo puede estimarse como cierto en este debate oral, con la valoración de las pruebas evacuadas, que en fecha 11 de marzo de 2004 los funcionarios D.O. y L.A. efectúan un procedimiento en el cual detienen preventivamente al adolescente C.J.P.K. y se puede acreditar de igual forma, con la valoración de la experticia química de la sustancia presentada, que la misma se trata de SETECIENTOS SESENTA miligramos de cocaína base (crack).

CAPITULO IV.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El juez de juicio durante el debate oral, esta en la obligación de valorar los medios probatorios presentados por las partes, los cuales deben ser de tal contundencia que logre desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Este principio fundamental lo ampara de tal forma, que no tiene la carga de probar su inocencia que se presume de forma irrefutable, es el estado en la persona del fiscal del Ministerio Público, el que tiene el deber de probar la culpabilidad del acusado a través de la actividad probatoria, en tal sentido, ésta debe ser de tal magnitud que permita sin ningún tipo de duda racional demostrar la culpabilidad del acusado, el juzgador debe determinar la absoluta subsunción de los hechos probados en el derecho o tipo penal a los fines de imponer la sanción que se establece, es esta la función silogística y lógica que debe realizar el juez para sentenciar. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal señala al juez las herramientas a utilizar en tal función, esto es la sana crítica, la cual comprende la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el caso que nos ocupa el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas nos establece que:

El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con …

(Negrillas del tribunal)

Partiendo de la acción establecida por el tipo penal para que se configure el delito imputado, debemos establecer con el acervo probatorio que el Adolescente acusado identidad omitida POSEIA sustancias estupefacientes con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75. Ahora bien, con los hechos que se estiman acreditados por esta Juzgadora, nos encontramos ante la problemática de determinar si efectivamente se cometió el delito o no, ni siquiera se discute la culpabilidad, sino si existe la configuración del delito; en virtud de que la acción, la cual es la esencia del delito y que lleva implícita una manifestación de voluntad, que en este caso es la de POSEER, no se encuentra acreditada ya que el dicho del acusado que señala que “Yo venia pasando por la esquina de Navarrete, en ese momento pasaron unos policías que al verme se devolvieron y me pararon, me pidieron mi identificación luego me llevaron hacia un callejón oscuro y uno de ellos saco una bolsa y me la metió en el bolsillo derecho de mi pantalón, y dijo que eso era mío”, se contrapone, al dicho de los funcionarios.

Ahora bien, como determinar efectivamente si hubo o no posesión, si en el procedimiento no existe siquiera un testigo que corrobore una u otra declaración. En efecto, se estimó acreditada la existencia de la sustancia estupefaciente a través de la experticia química incorporada al debate por su lectura, no obstante la acción que debe estimarse acreditada para la configuración del tipo penal es la de POSESION de la sustancia por el acusado. A ello se ha referido la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, expediente número 04-0123, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León cuando ha establecido que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria ya que esto sólo es un indicio de culpabilidad; efectivamente la duda razonable es de tal magnitud que no puede de ninguna forma destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado. En estos términos, ¿como emitir un pronunciamiento de culpabilidad si ni siquiera se ha determinado la existencia del delito? Surge de esta forma, como se ha dicho, la DUDA RAZONABLE. La escasez de pruebas no ha permitido que tal duda desaparezca y en aplicación del principio del in dubio pro reo, universalmente aceptado y de aplicación supra constitucional por encontrarse plasmado en Textos Internacionales suscritos por la República como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece que la duda debe favorecer al acusado, por no haber logrado el representante del Ministerio Público acreditar la existencia del tipo penal imputado ni la participación del acusado en ese hecho, en conclusión por no haber podido desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y siendo que para condenar en un proceso penal es necesaria la convicción certera de la existencia del hecho que se imputa como delito, es por lo que este tribunal concluye que lo ajustado a derecho es ABSOLVER al adolescente acusado identidad omitida, de los hechos imputados por la representación fiscal como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no quedar acreditada la existencia del delito imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expresados este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECRETA PRIMERO: ABSUELVE, al acusado identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.120.020, de 14 años de edad, natural de la Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1989, hijo de N.M. y C.P., residenciado en Maiquetía, detrás del Hospital San José, carretera Vieja, casa s/n, después de la bodega José, parroquia Maiquetía, Estado Vargas , de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el artículo 36 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber prueba de la existencia del hecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la Libertad plena del acusado y el cese de las medidas cautelares impuestas, así como la exclusión de cualquier registro llevado por organismos policiales en contra del acusado, en consecuencia líbrese los oficios correspondientes. Se deja constancia que en el presente juicio oral y reservado, se desarrollo cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y que se llevo a efecto en dos audiencias las cuales fueron realizadas los días 21 y 26 de septiembre de 2005, día en el cual finalizó este juicio y se explico los fundamentos en forma sintética del fallo, tanto de hecho como de derecho, dictando en consecuencia el dispositivo de sentencia conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los 26 días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2.005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

S.S.M.

LA SECRETARIA

M.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

M.G.

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