Decisión nº WV01-S-2002-000062 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 1 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000062

ASUNTO : WV01-S-2002-000062

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Recibido la Causa Principal en fecha 30/06/04 proveniente de la Fiscalía Séptima con escrito solicitando se dicte Archivo Judicial en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, de conformidad con el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones previas:

Es preciso acotar antes que nada, el criterio de esta Decisora con respecto a la Figura de Archivo Judicial de las actuaciones dispuesta en el COPP, la cual la considero inaplicable para este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por varias razones: en primer lugar porque la Doctrina Patria mayoritaria considera a esta institución introducida en la última reforma del COPP del artículo 314, como una suerte disparatada de absolución de la instancia que no tiene cabida en el sistema acusatorio regido en Venezuela, porque viola la presunción de inocencia y el debido proceso, indicando la Doctrina, que cuando el Fiscal del Ministerio Público no le es posible otro acto conclusivo porque no tiene elementos de convicción, no cabe otra decisión que solicitar el sobreseimiento sea este Provisional o Definitivo. En segundo lugar, debe señalarse que el artículo 537 como directriz de la LOPNA dispone “las disposiciones de este Título deben interpretase y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principio generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”, (negrillas de esta Decisora). Pues bien, del análisis efectuado por esta Juzgadora, se observa que en la LOPNA no está dispuesto la figura del Archivo Judicial, ni tampoco previó nunca el Archivo Fiscal por seguridad jurídica, sino que contempla la figura del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en su artículo 561 literal e) que textualmente reza así: “Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, cuya figura Provisional no estuvo ni está prevista en el COPP, además este Sobreseimiento es Temporal porque el artículo 562 dispone “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento se puede interrumpir por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la l.p., puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado. Como puede observarse es una figura prevista en el sistema penal juvenil, que dicta el Órgano Jurisdiccional con garantías procesales para el adolescente, para las partes y hasta para la víctima, no debiendo utilizarse ninguna otra figura que contraríe los principios rectores regidos en este Sistema adolescencial. Y en tercer lugar y no menos importante, la Fiscalía con competencia en responsabilidad penal de Adolescentes, sólo puede solicitar como Actos conclusivos los siguientes conforme al artículo 561 de la LOPNA, a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente, b) solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya otorgado un preacuerdo conciliatorio entre las partes, y una vez cumplido el mismo solicitar el Sobreseimiento Definitivo, c) Solicitar la Remisión en los casos que proceda, d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y e) Solicitar el sobreseimiento provisional antes referido, dicho de otro modo, los actos conclusivos que la Fiscalía puede solicitar son taxativos, teniendo vedado solicitar el Archivo Fiscal por no ser aplicable a este Sistema y mucho menos solicitar el Archivo Judicial por cuanto es contradictorio que la Oficina Fiscal solicite esta figura siendo el encargado del ejercicio de la Acción Penal, amén de todo lo expuesto, Y en la perspectiva que aquí se adopta, considera este Decisor, que lo viable en este caso es aplicar un Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA y no el Archivo Judicial solicitado.

En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto se trata es de resolver sobre un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no definitivo, el cual no afecta garantías a las partes y mucho menos a la víctima, pues tienen un (1) año para pronunciarse.

En la perspectiva que aquí se adopta, este Órgano Judicial, visto el escrito Fiscal de fecha 30/06/2004 referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien está presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO, señalando que en fecha 20/02/2004 se le fijó un Lapso Prudencial de 120 días para que presentara un acto conclusivo, habiendo trascurrido dicho lapso y dado que desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha han sido nugatorias las diligencias tendentes a recabar los elementos de convicción necesarios para considerar que el adolescente imputado este involucrado en los delitos de Robo Agravado y Posesión Ilegal de Sustancias prohibidas previstos en los artículo 460 del Código Penal y 36 de la LOSEP, no obstante por la gravedad de los hechos imputados es necesario agotar todas las diligencias tendentes a esclarecer los hechos para poder determinar sobre el acto conclusivo idóneo, pidiendo para este caso Archivo Judicial conforme al 314 del COPP. Ahora bien, según los hechos descritos en el Acta policial de fecha 03/02/2002 siendo la 01:15 horas de la tarde funcionarios policiales cuando se encontraban en las adyacencias del Barrio Mirabal parte baja C.L.M., en apoyo de un enfrentamiento a una Banda Hamponil denominada los Niños, quienes habían cometido varios robos a establecimientos de la zona, y estando en el lugar previa características fisonómicas que habían dado de estos sujetos los avistaron, procedieron a darle la voz de alto y a la revisión corporal, localizadote al de franela amarilla quien quedó identificado como A.S.P. (Adulto) un envoltorio de material sintético contentivo de diecisiete (17) envoltorios en papel aluminio con una sustancia endurecida color beige de presunta droga y otro envoltorio en papel blanco contentivo de restos de vegetal y semillas color verduzco de presunta droga y también se le localizó ene l bolsillo envueltas en papel color blanco la cantidad de cinco (5) balas calibre 9 mm. sin percutir, asimismo quedó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien no se le incautó nada y fueron trasladados a la Comandancia de la Policía donde se presentó el ciudadano D.O.S. propietario de la licorería el Búfalo quien señaló y reconoció a los ciudadanos detenidos como los mismos que habían cometido el robo en su licorería en compañía de otros integrantes de la Banda Hamponil los Niños, donde esta víctima en acta separada detalló los hechos volviendo a referir también sobre este adolescente en referencia.

Siendo esto así, de las diligencias que practicó la Fiscalía según su convencimiento hasta la presente fecha han sido nugatorias las diligencias tendentes a recabar los elementos de convicción necesarios para considerar que el adolescente imputado este involucrado en los delitos de Robo Agravado y Posesión Ilegal de Sustancias prohibidas previstos en los artículo 460 del Código Penal y 36 de la LOSEP, no obstante por la gravedad de los hechos imputados es necesario agotar todas las diligencias tendentes a esclarecer los hechos para poder determinar sobre el acto conclusivo idóneo, y que este Tribunal lo acoge parcialmente, es decir el delito imputado es únicamente el tipo penal de Robo Agravado como se desprende de los hechos y de la Acta de Imputación de fecha 04/02/2002 y efectivamente los elementos con que cuenta la Oficina Fiscal son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de este joven con el hecho perpetrado, que a pesar de ser un delito de acción pública, y que no está prescrito, considera ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de este efebo, de conformidad con el artículo 561 literal e) de la LOPNA por resultar insuficiente lo actuado por la Fiscalía y consecuencialmente se le otorga la L.P. dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictado en su contra. Y ASI SE DECLARA.

.DISPÓSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA por resultar insuficiente lo actuado por la Fiscalía y consecuencialmente se le otorga la L.P. dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictado en su contra.

Regístrese y déjese copia certificadas de esta decisión. Notifíquese a las partes y al joven imputado. Ofíciese a las Delegadas con la información de L.P. y Devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO

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