Decisión nº 1C264-02 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS

TRIBUNAL DE CONTROL N° 1

Guarenas, 28 de Junio de 2004

194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ACTUACIÒN 1C 264-02

JUEZ: DRA. M.T.S.O.

FISCAL: DR. O.F.J.

DEFENSORA: C.C.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: R.H.A.J.

SECRETARIO: DR. M.A.G.

ALGUACIL: VICENMTE MUÑOZ

SALA DE AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes Veinte y ocho (28) de Junio de 2.004, siendo las 11:55 horas de la Mañana, fecha fijada por este Tribunal de Control Nº 1 para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° 1C 264-02, seguida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal. En este estado, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias el adolescente, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien fue trasladado desde el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), con sede en Los Teques, hasta la sede de este Tribunal. Iigualmente presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, DR. O.F.J., el Defensor Público, DR. C.C.. Se procede a dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se procede a dar lectura y explicación a los adolescentes, de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Titulo V, Sección I y III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone Oralmente el contenido de su Escrito Acusatorio, exponiendo entre otras cosas que Acusa formalmente al adolescente, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.H.A.J.. En este estado, el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, expone detalladamente en forma oral el contenido de la Acusación, solicitando el Enjuiciamiento del adolescente imputado a los fines de que sea sancionado con una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por un período de Cinco (05) años, en una Institución acorde con su edad. Así mismo, solicita que la presente Acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes con todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es todo”.- En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el articulo 543 en concordancia con el articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la representación Fiscal, contestando en forma clara y a viva voz “Si comprendo”. Seguidamente se procede a imponer al adolescente del contenido de los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como el articulo 583 referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el articulo 564 y 569 de la Ley eiusdem; igualmente se le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica, así como también se le dio lectura al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes que, cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario. Se le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicaría en el proceso. Acto seguido, la ciudadana Juez de Control pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo este: “SI DECLARAÉ” se le pregunto sobre sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, expresando entre otras cosas: “Yo le quiero decir que estoy en el Servicio Militar y por eso no pude venir a la Audiencia pasada, yo traté de llegar al Tribunal ese día pero no lo encontré y es por eso que no pude asistir. Yo me inscribí en el Servicio Militar porque la medida cautelar que yo tenía ya había cesado y pensé que ya no tendría que volver al Tribunal. Yo le pido ciudadana Juez que me permita continuar con mi carrera Militar, ya que este problema me perjudica fuertemente y mientras más tiempo pase detenido peor son las consecuencias en el Cuartel. En cuanto a lo sucedido yo le puedo decir que yo estaba ese día en ese lugar de los hechos y habíamos cinco (05) personas y entre ellos estaban los que robaron que fueron los otros dos (02) que estaban con nosotros y no los detuvieron, pero nosotros no sabíamos que ellos estaban robando, es todo”.- Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Público DR. C.C., quien expone: “La Defensa considera que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público es infundada ya que no hay una identificación clara y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi defendido, así como también pido que sea desestimada la solicitud de Detención prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la detención del adolescente surgió de un nuevo elemento, ya que el adolescente no había asistido a la Audiencia Preliminar anteriormente fijada por encontrarse en el servicio militar y no de existir riesgo para la investigación y para las victimas y mucho menos pesa sobre él una medida cautelar que haya incumplido, ya que la misma había sido cesada en su debida oportunidad. En consecuencia, la defensa considera que la misma le causaría un claro e irreparable daño al adolescente, ya que el mismo se encuentra asimilado a la Guardia Nacional y puede ser ubicado fácilmente por este tribunal y no hay necesidad de mantenerlo detenido. En el caso hoy en estudio, el adolescente antes de la audiencia preliminar no tenía medida cautelar en su contra, por lo que el mismo se inscribió al Servicio Militar, siendo acusado posteriormente por el Representante de la Vindicta Pública y lo único por lo que pudiera ser señalado es por su inasistencia a la audiencia preliminar, la cual se le dificultó por las actividades que realiza y tomando en consideración todo ello, pido al Tribunal que se desestime la solicitud del Fiscal por ser de justicia y de derecho. En cuanto a las pruebas en la presente causa, la defensa se adhiere s a las promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.- “Oídas las partes este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se procede conforme a lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al haberse examinado detenidamente el Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal 18° del Ministerio Público que cursa a los folios ciento veinte y cinco (125) al ciento treinta (130) ambos inclusive, presentado en fecha 15-03-04, y oído lo manifestado por el Defensor Público del adolescente imputado, es deber del Juez de Control analizar el escrito acusatorio a los fines de verificar si cumple con lo previsto en el artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y luego de haberlo analizado minuciosamente se puede afirmar que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos legales, por lo que lo Admite totalmente y ordena el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación presentada, los hechos que nos ocupan están relacionados con el día 14 de Septiembre de 2.003, cuando siendo aproximadamente las 08:25 horas de la mañana, en el sector La Concha, cerca de la parada de Mamporal, cinco (05) sujetos, tres (03) de ellos portando un arma de fuego bajo amenaza de muerte lograron despojar al ciudadano R.H.A.J., de un (01) Teléfono celular marca Simens, modelo C-35 y de un (01) Reloj marca Nike de color verde, emprendiendo los sujetos veloz huida y el ciudadano R.H.A.J., victima en la presente causa dio alcance a funcionaros de la Policía del Municipio Brión, quienes en persecución de los sujetos en cuestión, lograron aprehender a los adolescentes IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, incautándoles en su poder un (01) Arma de Fuego tipo Facsimil y los objetos que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad. Las partes en el presente proceso son el Fiscal 18° del Ministerio Público DR. O.J., el DR. C.C., funge como Defensor Publico del adolescente y los adolescente acusado: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. La victima es el ciudadano R.H.A.J., suficientemente identificado en autos. Vista las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se admiten todas y cada una de ellas tanto, testimoniales como documentales, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que la Defensa no ha promovido prueba alguna en la presente causa. Por todo lo antes expuesto, se ordena el pase a Juicio de la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente. En cuanto a la medida cautelar solicitad por el Representante Fiscal, el adolescente que hoy nos ocupa se le había decretado el cese de la medida cautelar, de esta manera, el adolescente tal y como lo consagra nuestra legislación había perdido su condición de imputado, pero que el Estado Venezolano, mientras no prescriba la acción penal puede presentar acto conclusivo en la presente causa. El Ministerio Público tiene todo el lapso que corresponde a la prescripción de la acción para proceder presentar su escrito acusatorio, esto ya es reiterado en la doctrina, sin embargo las medidas de aseguramiento necesarias no pueden durar eternamente, por ello se ha consagrado un lapso de tiempo prudencial para que el Fiscal del Ministerio Público concluya con la investigación y no tener al joven imputado todo el tiempo que dura la prescripción de la acción cumpliendo medida cautelar. Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, el adolescente no compareció oportunamente ante su Juez natural, a pesar de haber sido requerido por este Juzgado. Los adolescentes son debidamente instruidos en Audiencia de Presentación acerca de las consecuencias que acarrea su negativa a asistir a las Audiencias que le son propias. Esto originó que a tenor de lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se considerara al joven in comento en estado de rebeldía, ante lo cual se ordenó su localización y captura. El legislador Venezolano posibilita al Juez a que el mismo tome todas las medidas para el aseguramiento necesario cuando no se ha comparecido a las audiencias orales y reservadas. En el día de hoy se ha cumplido el objetivo de este despacho que era llevar a cabo la Audiencia Preliminar por lo que era necesario mantener al adolescente ingresado en el S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, hasta la realización de la presente audiencia. No podría este Juzgado, ni imponer medida de prisión preventiva, ni otra medida cautelar por cuanto el joven ya fue impuesto de una medida cautelar en su debida oportunidad y las mismas cesaron a plenitud, ante lo cual el joven permanecerá en Libertad a la espera del debate oral y reservado, garantizándose así el principio de presunción de inocencia, garantizando que ya las medidas cautelares habían cesado; ante lo cual habiéndose celebrado la presente audiencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. Se intima a todas las partes a los fines que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Juzgado de Juicio Competente. Se ordena al ciudadano Secretario de este Despacho ABG. M.A.G. a que remita al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas las presentes actuaciones. En este estado, se da por concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma”.-

JUEZ: DRA. M.T.S.O.

FISCAL: DR. O.F.J.

DEFENSORA: C.C.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: R.H.A.J.

SECRETARIO: DR. M.A.G.

ALGUACIL: VICENMTE MUÑOZ

ACTUACIÒN 1C264-02

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