Decisión nº WP01-S-2004-006940 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 16 de Abril de 2004

Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 16 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006940

ASUNTO : WP01-S-2004-006940

AUTO DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Realizada en el día de ayer 15/04//04 Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. D.Q. presentó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, de cuatro (4) meses de gestación, solicitando a este Tribunal Decrete orden de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que la precitada joven está presuntamente incursa en la comisión del delito precalificado de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de un descendiente, tipificado en el artículo 408 literal a) del Código Penal, aunado a que existe riesgo de evasión por cuanto también estaba supuestamente implicado el concubino quien se evadió en la aprehensión y resultó muerto. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal detalla que funcionarios policiales aprehenden a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA el día 13/04/04 en virtud de que la joven imputada en compañía de su concubino R.A.E. (hoy occiso en virtud de una evasión policial), habían suministrado agresiones físicas a la niña IDENTIDAD OMITIDA (hija de la adolescente) de 13 meses de edad, trasladándola al Dispensario de Caraballeda donde fallece producto de las lesiones que fue objeto, las cuales aparecen especificadas en el informe médico emanado del Centro Hospitalario antes mencionado, así como del Acta policial suscrita por el Detective L.P. en fecha 12/04/04 correspondiendo las lesiones a las partes externas del cuerpo como internas entre ellos desprendimiento del vaso y ruptura del colón, también el Médico Patólogo J.L. señala que dichas lesiones fueron realizadas en un lapso no mayor de 24 horas y la niña fallece el día 12/04/04 a las 12:15 del medio día, aunado a ello se desprende de las actas que tanto el concubino de la imputada como ésta maltrataban físicamente a la niño hoy occisa. El Informe Médico suscrito por la Doctora A.B.M.d.A.d.C. señala entre otras cosas que la niña IDENTIDAD OMITIDA, se aprecia en ambos extremos de la región frontal hematomas de aproximadamente 2 ctms. de diámetros, lesión equimotica circular de 2 cmts. de diámetros en pómulo derecho. Torax: esquimosis circulares de 1 stms. de diámetro en cara anterior y posterior. Abdomen múltiples esquimosis en pared anterior de forma circular de 1 a 2 ctms. de diámetros. Genitales externos femeninos taner I, labios mayores cubren los menores sin evidencias de sangrado. Esfinter anal hipotónico, fisuras anales extensas a predominio de hora 5 y 7 grado 2 de aproximadamente 0,5 ctms. de longitud. Miembros inferiores lesión circular de borde oscuro en cara anterior de ambos muslos de 3 a 4 ctms. de diámetros, declarando su deceso el día 12/04/04 a las 12:15 pm. La joven quiso declarar y lo hizo así: “Yo si sabía que mi hija tenía unos morados, pero yo en ningún momento le pegaba a ella, mi hija le tenía mucho miedo a Ronny, él le hablaba fuerte, yo nunca lo vi pegándole, yo lo dejaba solo con la niña en la casa mientras yo hacía comparas, a preguntas contestó: Los morados se producen de un golpe, yo no llegue a informar de estos morados porque la abuela de su papá (biológico) me dijo que presentaba problema de sangre y yo pensaba que era eso, pero no sabía que era porque le pegaban, yo le hice varios exámenes pero no le salía nada, el primero que le hice está en la casa y el otro en el Hospital de Caraballeda, a ella le empezaron a salir los morados el día miércoles (semana Santa), en la tarde me la trajeron a mi casa de la familia del papá y ella vomitó el día lunes 05/04/04, yo la llevé el jueves al hospital le mandaron algo para la fiebre y no le mandaran nada para los vómitos, después un día ella estaba durmiendo y cuando se paró se le voltearon los ojos para atrás y fue que la llevé al hospital, yo me di cuenta en la noche que le veía los morados, ella venía como triste de allá, esa es la familia de su padre biológico, nunca su papá tuvo mal trato con mi hija, mi pareja la que tengo ahorita que se murió si maltrataba a la niña y yo se lo reclamaba, yo creo que fue el que murió R.E. que le ocasionó los morados porque él estaba muy asustado, incluso me decía que no le hiciera la autopsia a la niña, porque me la iban a rasgar muy fea, pero yo le dije que yo tenía que saber de que murió la niña. La niña tenía morados en el abdomen, en la espalda, en la cara y un rasguño en el cuello, yo pensaba que había sido ella misma porque se rascaba mucho y se arrancaba los zarcillos, yo le noté eso el día miércoles y el jueves la llevé al Hospital y le mandaron hacer unos exámenes para ver de que eran los morados, el domingo yo la dejé en la mañana como dos horas con el (Ronny) y yo estaba arriba en el patio de mi casa y mi hija se quedó durmiendo con él, él me pegó el domingo y me amenazó con una pistola diciéndome que si yo decía algo el me iba a matar a mi, el tenía otros hijos uno de cinco y una embarazada, el que yo voy a tener no es de él, la niña le tenía mucho miedo incluso cuando la tenía cargada y él la iba a garrar la niña se pegaba de mi”

Siendo las cosas así, considera esta Decisora, que en el presente caso anteriormente detallado, existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita, precalificado por la Fiscalía como HOMICIDIO CALIFICADO a un descendiente previsto en el artículo 408 literal a) del Código Penal y que se acepta tal calificación por cuanto se evidencia de las Actas policiales y en especial del Informe medico que la niña de 13 meses de edad IDENTIDAD OMITIDA falleció el día 12/04/04 quien ingresó ese día al Ambulatorio de Caraballeda presentando diversas lesiones en su cuerpo atendiéndola de emergencia con todo lo disponible, cayendo según el Informe en paro respiratorio realizándole resucitación cardiopulmonar básicas y avanzadas durante 40 minutos sin obtener respuesta satisfactoria, en consecuencia este Informe Medico demuestra que estamos frente a un Homicidio pues obviamente este tipo de lesiones que presentaba la niña jamás se las pudo haber hecho ella misma por su corta edad. Asimismo existen elementos de convicción que vinculan a esta joven IDENTIDAD OMITIDA con este ilícito penal, en primer lugar por ser la progenitora de la niña, que aún cuando ella ha negado haberle pegado a su hija, hay muchas contradicciones en su declaración y que hay que recordar que la Doctrina nos enseña que en los casos de Homicidio no sólo se responde por la Acción ejercida sino también por la omisión realizada por el agente, lo cual si es evidente para esta decisora que la joven madre ha tenido una conducta omisiva en tal hecho o de lo contrario está ocultando su verdadera participación en este Homicidio, aunado a ello hay testimonios de familiares y amigos que declaran sobre el comportamiento de la joven madre con su hija y con su pareja Ronny, por ejemplo la Abuela de la niña declaró que a mediados del mes de marzo tuvo una discusión con Ronny porque la niña presentaba unos morados en las piernitas, la espalda y el pecho y en la cara, y que sabía por sus vecinos que Ronny golpeaba a la imputada en reiteradas oportunidades y sospechaba que también golpeaba a la niña, el Abuelo también declaró e informó que notó estos morados a la niña desde hace un mes, en consecuencia considera quien aquí decide que es proporcional y ajustado a derecho imponer a esta adolescente de Detención Preventiva Judicial contemplada en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que la precitada joven no evadirá el proceso tratándose de un delito tan grave para asegurar su presencia a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar, por su presunta participación en el delito HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de un descendiente, tipificado en el artículo 408 literal a) del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa completa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que en 96 horas presente Acusación conforme al artículo 560 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

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