Decisión nº 1JM87-02 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteZumilde Barreto
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

GUARENAS

TRIBUNAL DE JUICIO

Nº 1

CAUSA: 1JM-87-03.

JUEZ PRESIDENTE: ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.

ESCABINOS: M.R.Y. (T I)

MUÑOZ L.I. (T-II)

FISCAL: Dr. O.J., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A)

DEFENSA PRIVADA: DR. J.V.Q.R.

VICTIMA: H.M.N.C.

SECRETARIA: Dra. Y.H..

ALGUACIL DE SALA: MAGVIRI ARIAS

CAPITULO I

IMPUTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), en virtud que en fecha 03 de Noviembre del año 2003, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, en la esquina El Guarenero, Guatire, Estado Miranda el adolescente acusado (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A) despojó bajo amenaza de muerte portando un arma blanca tipo cuchillo, de una cadena a la ciudadana H.M.N.C., siendo sorprendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes luego de una persecución logran aprehenderlo en las adyacencias del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, incautándole en su poder la cadena y el referido cuchillo, por los motivos antes expresados el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público (Especializado), presentó acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, solicitando su ejuiciameinto y consecuente condena.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido observa:

En fecha 17-02-04, siendo el día y hora fijado para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explanó la acusación en contra del adolescente: (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, e imputándole el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente H.M.N., solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, y le sea impuesta la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, entre otros que: “En el presente caso nosotros de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala nuestra ley que deben prelar las leyes nuevas, por lo tanto considero que el Código Orgánico Procesal en su reforma del año 2001 derogó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que esta estaba en vigencia en el año 2000. Considero que en mi carácter de envestidura de Defensor que me ha dado el adolescente; conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe buscar la verdad de los hechos, ya que esa es la finalidad del proceso, quiero resaltar que este Código y la Constitución señala que debe prevalecer la sana crítica, jamás señala la libre convicción ya que se aleja este principio de los hechos, el Fiscal dice que hay suficientes elementos de convicción para pedir cinco años de privación de libertad, de manera que no puede la representación Fiscal en base a actas policiales venir a imputar un hecho que desde el punto de vista de circunstancias de modo, tiempo y lugar no están acreditados, su acusación es vaga no cumple con los requisitos para su presentación, no encuadran las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la responsabilidad y por eso rechazo dicha acusación, por lo que opongo las excepciones de que aquí no hay pruebas, no existe siquiera un reconocimiento en rueda de individuos por cuanto en el Tribunal de control lo anularon porque y que había una confabulación, desde el punto de vista procedimental debe prevalecer mi excepción, no tienen cualidad de víctima ya que no han identificado a mi defendido, no esta individualizado, el dicho de los Funcionarios por sí solo no es un indicio serio para inculpar a mi defendido, quiero señalarle a los jurados que se debe tener cuidado a la hora de culpar a una persona ya que eso traería grandes cargos de conciencia, los policiales no traen otros elementos, solo hay un pedazo de cadena y para eso tengo el testigo aquí que señala que esa cadena es de mi defendido, y también esta la factura de propiedad de esa cadena, pero en control no me la aceptaron, por lo que lo vuelvo a promover en esta etapa, otro se llevó las cadenas, ya que si son tres cadenas, deberían estar allí, el cuchillo lo cargaba el otro, porque viene la no demostración del hecho, porque no me dice donde fueron los hechos, la doble persecución penal no debe existir, ya que la Constitución lo prohíbe, mi defendido esta señalado por la ley y venía a presentarse, seguramente estaba por los Tribunales cuando se presentan los hechos, los Policías están en una pesquisa, y cuando se presenta la situación ellos agarran al adolescente y lo presentan pero eso no es flagrancia, presentan a mi defendido porque tiene otra causa, por lo que considero que no debe haber una doble persecución, pero al otro ciudadano lo dejan ir, detienen a mi defendido es porque tiene antecedentes y nuestra ley así como el Pacto de San José prohíbe la doble persecución por diferentes hechos, por último quiero señalar que la Experticia adolece de la huella dactilar ya que no aparece la foto de la huella dactilar en el cuchillo que menciona el Fiscal yo quiero ver esa experticia, el cuchillo está allí pero no están las huellas dactilares, deseo señalar que la persona que dio la factura esta aquí en el Circuito, es todo”.

Vista la excepción opuesta por la defensa la cual solicita que se declarada como punto previo este Tribunal de Juicio Mixto procede hacer los siguientes pronunciamientos: 1. Se hace del debido conocimiento como profesional del derecho del Dr. J.V.Q., que el Código Orgánico Procesal Penal no prela sobre la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es una ley especial, principios básicos aprendidos y enseñados en la cátedra de Derecho Constitucional y de Introducción al Derecho; la defensa alega que por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, tuvo una reforma en el año 2001 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entró en vigencia en el año 2000 quedó derogada, no, la ley no esta derogada, esta en plena vigencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente derogó la Ley Tutelar de Menores, de hecho la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace una remisión expresa en su artículo 537 cuando establece que lo no previsto en ella, supóngase que se presente una incidencia y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no lo prevé, ordena que las disposiciones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y de manera especial de los adolescentes, este es un Tribunal especial de adolescentes, en todo lo que no se encuentre previsto o expresamente regulado en la ley debe aplicarse supletoriamente la Legislación Penal Sustantiva y Procesal y en su defecto el Código Orgánico Procesal Penal; quiere decir esta Juzgadora con esto que no esta derogada, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es una ley especial que priva sobre leyes generales, lo no previsto en la ley especial nos vamos a la general, asimismo este Tribunal hace del conocimiento como profesional del derecho al Dr. J.V.Q.R. que aquí no existe la figura de Jurado, eso quedo derogado con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque todavía siguiera existiendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no señala esta figura sino la de escabinos. Igualmente el Dr. J.V.Q.R. hace referencia a una flagrancia, flagrancia que no fue decretada por el Tribunal de Control, estamos en presencia de un procedimiento ordinario, no de un procedimiento abreviado, consagrado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ahora bien en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa en cuanto a que la acusación no reúne la requisitos, asimismo que no esta permitida una doble persecución penal, así como que no hay los requisitos de tipicidad este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley las declara sin lugar por cuanto considera que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, toda vez que si bien es cierto fueron presentadas u opuestas en la audiencia preliminar tal como lo dijo el ciudadano defensor, no menos cierto es que el Tribunal de Control no emitió pronunciamiento al respecto por cuanto consideró que las mismas eran extemporáneas, es decir no se pronunció sobre el fondo de las excepciones, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4°, este Tribunal no conoce de las mismas por cuanto no cumplen los requisitos para oponerlas nuevamente; sin embargo de que conforme a la Ley no se conoce de las excepciones opuestas por cuanto no reúne los requisitos del artículo 31, este Tribunal revisó el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, constatándose que su contenido cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como quedó establecido por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, coincidiendo con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas y que por otra parte satisfacen la aplicación del derecho en el establecimiento de un p.j., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa este Tribunal observa que el presente Juicio se fijó en fecha 22-01-04, y en fecha 11 de febrero de 2004, es decir, catorce días después la defensa presentó su respectivo escrito y a tenor de lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha promoción deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del Juicio es decir, la ley establece que son cinco días para presentar las pruebas, y el abogado las presentó a los catorce días después, motivo por el cual este Juzgado las declara extemporáneas, no obstante ello la defensa debe tener presente el principio consagrado como la comunidad de la prueba es decir de su escrito se observa que dos de las testigos ofrecidas ciudadana H.M.N.C. y la ciudadana MACHADO AGRO M.L., ya fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control perteneciendo de esta forma al proceso y no a las partes, pudiendo la defensa interrogar a dichos testigos, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a identificar al joven quien manifestó ser y llamarse (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), a quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando“No quiero declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Así las cosas, se hizo pasar al experto: M.A.M.T., quien luego de ser juramentado e impuesto de los artículos 243 y 246 del Código Penal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad Nº V-13.978.425, de 24 años de edad, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, egresado del Instituto Universitario de Policía Científica, con sede en Mariche, tiene dos años y siete meses en el Cuerpo Policial. Quien rindió declaración y expuso: “ Sobre la Experticia que yo realice me fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, un Reconocimiento de un arma blanca, un cuchillo, la cual presentaba una hoja de corte de 8,5 cm. de longitud y una empuñadura de 8,5 cm. con una longitud total de 17,5 el mismo se encontraba en buen estado de uso, una empuñadura de material sintético, la misma tiene una longitud completa de 17 centímetros de longitud, la misma presenta adherencia de un material de color verde y blanco en todo su entorno, razón por la cual en este acto ratifico en todo su contenido y firma la Experticia de Reconocimiento Legal practicada por mi persona la cual corre inserta en las actas y doy fe que es mi firma, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “Las lesiones que puede ocasionar esa arma al momento de usarla es un objeto punzo cortante capaz de ocasionar lesiones en menor o mayor gravedad o hasta causar la muerte. “Si correctamente esta es el arma a la cual le practiqué la Experticia, esta arma puede utilizarse como medio de ataque ya que tiene doble función típicamente se utiliza como un objeto para cortar alimentos o cuestiones domésticas, pero su uso atípico se usa para causar lesiones inclusive la muerte, es todo”.

A pregunta de la Defensa contestó: “Yo pertenezco al Departamento Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en el Departamento Técnico, En la Sub Delegación Estadal Guarenas, en el Departamento Técnico de Avalúos y objetos o materiales recuperados por el Cuerpo Policial, yo no trabajo en el Departamento de huellas dactilares, simplemente practico las experticias que me solicita el Fiscal del Ministerio Público, no soy experto en huellas dactilares, para eso hay un Departamento de Huellas Dactilares. “El pedimento que se requiere es el reconocimiento legal, las características físicas y el grado de lesiones que puede causar, más no las huellas dactilares que pueda tener el mismo, yo no tomé huellas dactilares porque esa no es mi función, para eso hay un Departamento que se encarga de ese particular cuando se le requiere. Es Todo”

De seguidas se hizo pasar al testigo: ZORRILLA R.R.J., quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal Vigente dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 03-04-1972, portador de la Cédula de Identidad N° V.11.001.745, labora en la Policía Municipal de Zamora, residenciado en Distrito Capital., exponiendo este: “ Yo me encontraba en labores de patrullaje específicamente en la esquina el Guarenero de la avenida Bermúdez avistamos cuando un ciudadano con un cuchillo se lo tenía puesto a una señorita en eso empiezan a gritar mira policía están robando, en eso se inició una persecución y se logró darle captura al joven en el recinto anterior al Circuito de Menores se le incautó una cadena de color amarillo y un cuchillo con mango verde, al lugar se presentó la ciudadana y dijo que reconocía al ciudadano como la persona que la despojó de su cadena. Es todo”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “Eso ocurrió el 03 de noviembre aproximadamente a la una de la tarde en la Avenida Bermúdez en la esquina el Guarenero, yo estaba con mi compañero L.A., la persona que detengo estaba vestido de blue Jean y una camisa blanca de rayas verdes con azules, la distancia que era de la víctima a nosotros era muy cercana, menos de cinco metros, cuando me iba apersonando a la esquina vi al muchacho con el cuchillo quitándole la cadena, en eso el voltea y arrancó rápido, la actitud del ciudadano al escuchar los gritos emprendió veloz carrera y es cuando se introduce en el Circuito de Menores, a él se le decomisa una cadena de metal amarillo y un cuchillo plateado de color verde”. “Si es la misma arma que tenía el joven cuando se detiene, del trayecto a donde ocurrieron los hechos a donde lo capturan hay una distancia como de 200 metros es una cuadra bastante larga y hay que bajar, para que el joven se detuviera no utilice el armamento simplemente lanzamos unos tiros al aire para intimidar al joven y corrimos y lo logramos capturar en el Circuito Judicial Penal, en el Comando la ciudadana llegó allí se presentó la agraviada y reconoció al joven, yo nunca había observado al adolescente nunca antes lo había visto, no tengo conocimiento si mi compañero alguna vez lo haya visto, el adolescente cargaba el cuchillo en la parte de atrás del pantalón en el bolsillo y la cadena en el bolsillo derecho, el adolescente nunca logró probar que esa cadena era de él, el no la cargaba puesta, en el bolsillo delantero derecho tenía la cadena”. “No con exactitud se que era una cadena de metal amarillo”.

A pregunta de la Defensa contestó: “Que tiene trabajando en el cuerpo exactamente un año y ocho meses, cuando ocurrieron los hechos tenia un año y cuatro meses, esa persecución la realicé el día 03 de noviembre de 2003 a la 1:00 de la tarde, en ese lugar a esa hora había bastante gente mi compañero y yo nos encontrábamos de patrullaje, no habían mas Funcionarios, yo determiné que le puso el cuchillo en el cuello, yo no observé lesiones en la persona a la que le pusieron el cuchillo en el cuello, la muchacha lo que decía era que le iba a causar lesión, si tenía el cuchillo en el cuello cuando el adolescente escuchó los gritos fue que el salió a correr, yo estaba como a escasos cinco metros, yo lo que se es que cuando llegó él tenía el arma cortante en el cuello de la señorita, él le arrancó la cadena y cuando vio que venía la Policía salió a correr, yo no se determinar si hubo herida yo lo que aviste es que tenía el cuchillo en el cuello, es todo”.

De seguidas se hizo pasar al ciudadano: ALDANA R.L.E., quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, donde nació el 21-12-1978, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía de Zamora, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.688.087, residenciado en Estado Miranda. Quien expone: “Yo me encontraba de guardia con mi compañero, el día no me recuerdo bien fue como a la una de la tarde estábamos en la esquina donde esta la parada el Guarenero, eso fue exactamente como a la una de la tarde, como a los cinco metros avistamos a un muchacho que le tiene un cuchillo en el cuello a una muchacha en eso le arrebató la cadena y en lo que nos vio arrancó a correr, le dimos la voz de alto el no nos hizo caso y siguió corriendo, en eso se metió en el Tribunal de adolescente, allí lo detuvimos con la ayuda de otro funcionario, en la parte de adelante del pantalón le incautamos una cadena de metal amarillo y atrás un cuchillo de color verde, en eso a las cinco minutos llegó una adolescente con su tía señalando al adolescente como la persona que lo robó, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “Los hechos ocurrieron en el mes de noviembre fue en la esquina el Guarenero como a la una de la tarde, es cuando veo a un ciudadano con un cuchillo puesto a otra adolescente y le arrancó la cadena, entonces el huyó y lo detuvimos en la antigua sede del Circuito, por donde está la capilla del Nazareno, después llegó la víctima y dijo que él la había robado, esa persona que detuvimos recuerdo que iba vestido con un blue Jean y una camisa de rayas verdes, blancas y amarillas, es primera vez que lo detengo, es primera vez que veo a este adolescente, nosotros estábamos a escasos metros de donde se ocurrieron los hechos, había una distancia de una calle a otra, nosotros vimos cuando él saca el arma blanca y se la pone a la muchacha en el cuello, eso es un sitio transitado, nosotros escuchamos los gritos de la muchacha, nosotros lo aprendemos en la antigua sede de adolescentes, habían como a tres cuadras, de donde sucedieron los hechos, eso es una distancia aproximada como de 50 metros, fue como a tres cuadras, nosotros nunca llegamos a utilizar el arma de reglamento. “Luego que lo detuvimos una vez que estaba la víctima, nosotros lo aprendimos a él, le leímos sus derechos, luego lo trasladamos a nuestra sede donde quedó a la orden de la Fiscalía, yo no conozco de vista, trato y comunicación a la víctima primera vez que la veía, es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Tengo un año en esta Policía, desde el momento que hice la aprehensión tenía nueve meses en la Institución, esa persecución comienza en la esquina de el Guarenero y lo capturamos en la sede del Circuito de los Menores, la fecha exacta no me la recuerdo, fue en noviembre pero exactamente no se la fecha, nosotros avistamos de una esquina a otra y sabíamos que era un cuchillo porque vimos cuando el se lo colocó en el cuello, la distancia es como de una calle a otra como cinco metros aproximadamente, yo no vi que la muchacha estaba herida, en ese momento nos avocamos fue a la detención del adolescente, no hubo herida, es todo”.

De seguidas se hizo pasar a la ciudadana: NOLEIDY C.H.M., quien luego de ser juramentada e impuesta del artículo 243 del Código Penal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1987, portadora de la Cédula de Identidad N° V17.920.475, residenciada en Estado Miranda, hija de N.M. (v) Y W.H. (v), quien expone: “Bueno llego un muchacho el 03 de marzo y yo iba pasando, entonces el me arrebató mi cadena luego los Policías lo detuvieron ese mismo día luego me citaron varias veces y hasta hoy que me volvieron a citar, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “Los hechos ocurren en marzo, no rectifico eso fue el 03 de noviembre en la esquina del Boulevard fue como al mediodía a la una por allí, yo estaba con mi tía, bueno realmente ella no es mi tía, ella es la esposa de mi tío, a mi me despojaron de mi cadena, realmente no sabría decir si fue él porque ha pasado ya mucho tiempo, no sabría decirlo porque y si no fue él, yo no he sido amenazada por nadie, a mi me despojó de mis pertenencias una sola persona, lo único que yo dije es que era un muchacho alto, flaco, con el pelo pintado de mechitas, el estaba vestido con un blue Jean y una camisa blanca, como con rayas verdes y amarillas, esa persona se me acercó a mi y en eso me arrebató la cadena, no recuerdo las características del cuchillo, después que el arrancó con la cadena el Policía estaba al frente mío y yo le dije me están robando, yo vi a uno, después salió otro Policía, no logré ver bien porque eso es en el centro de Guatire y había mucha gente, a mi tía no la despojaron de nada, después que me robaron fuimos a un modulo detrás de la alcabala allí a el lo agarraron y empezaron a preguntarle y el no contestaba, yo nunca he tenido contacto con la persona que me robó la cadena, primera vez que he sido objeto de un robo, los Funcionarios que logran la detención eran de la Policía de Zamora, yo pasó con regularidad por el lugar donde ocurrieron los hechos porque para ir a Guatire, tengo que pasar por allí”. “El lugar es con bastante gente y buhoneros, es un lugar muy concurrido hay mucha gente, es una zona donde hay muchos buhoneros”.

A pregunta formulada por la Defensa contestó: “Si por allí siempre hay bastante gente y pasan bastantes caballeros. “Si hay bastante personas, de sexo masculino, femeninos y personas jóvenes y adultos”. “Si hubo disparos al aire”.

A pregunta formulada por la Juez Presidente contestó: ““Eso fue en el año 2003, mi tía política es M.L.A.M., es todo”.

De seguidas se hizo pasar al experto B.B.J.J., de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.337.092, residenciado en Caracas Calle Real Prado de M.L.R. casa N° 54, se desempeña como agente en la Seccional de Guarenas en la sala técnica. Seguidamente el Experto luego que la Juez le señala que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal puede obtener notas de la Experticia. Se procede a mostrarle a las partes la Experticia de Avalúo Real, y procede el Experto a declarar y en consecuencia expone: “Me fue solicitado a través de un oficio donde me solicitan la practica de una Experticia de Avalúo Real, basándome que es una cadena le justiprecié un valor comercial de tres mil bolívares, por el estado de uso conservación, el peso y tipo de trabajo que tiene”.

A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Tengo un año y cinco meses en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Sala Técnica, esa sala se encarga de todo lo que tenga que ver en la rama de Criminalísticas, como Experticias, Avalúos, Inspecciones y otras, detallar la cadena es muy difícil solicito me sea mostrada la Experticia nuevamente para revisar. “Era una cadena elaborada en metal de color amarillo que tenía un peso de 3.9 grs., y 35 centímetros con un tipo de trabajo entretejidos, que se encontraba con desprendimiento de su color, cuando digo fracturada quiere decir que no se encontraba en buen estado, se encontraba desprendida en sus eslabones, puede ser producto de un maltrato de la pieza, desde que comencé en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comencé en la División Técnica, es todo”.

A pregunta formulada por la defensa contestó: “Laboro o estoy adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Sala Técnica de Guarenas, actualmente no contamos con microscopios ni telescopio, carecemos de esos instrumentos. “la cadena fue medida con un regla de centímetros, se encontraba fracturada no quebrada, yo señalo que la cadena mide 35 centímetros ya que eso fue la medida que me arrojó”. yo dije es que era un pedazo de cadena, yo no tengo los medios para señalar si era de oro o no, el precio lo pongo en virtud del precio que esta en el mercado, yo le hice sólo la Experticia a una cadena no se porque mencionan tres”. “Yo no tengo medios para determinar si esa pieza es de oro o no, solamente eso es lo tengo que probar yo, es todo”.

NO COMPARECIO LA CIUDADANA M.L.A.M., testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público renunciando el Fiscal del Ministerio Público a la prueba relacionada con dicho testigo.

Acto seguido la secretaria informa a la ciudadana Juez Presidente que se concluyó con las declaraciones de experto y testigos promovidos.

Seguidamente la Juez Presidente acordó la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguida procedió la secretaria a dar lectura a las pruebas documentales promovidas tales como:

EXPERTICIA DE AVALUO REAL cursante al folio 94 y 95 de las presentes actuaciones, suscrita por el Agente B.J. donde se determina: Para los efectos propuestos de la presente Experticia de Avalúo Real, he tomado en cuenta según estudio de mercado PESO, LONGITUD, TRABAJO, COLOR, SISTEMA DE CERRADURA, ESTADO DE USO y CONSERVACION, al cual se le justipreció un valor global comercial de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 3.000,oo.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Legal cursante al folio 96 y 97, ACTA DE DEFUNCION suscrita por el Agente MONTENEGRO MIGUEL donde se determina: Basándose en el estudio practicado a la pieza antes descrita se concluye:

La pieza u objeto lo constituye:

A.- UN CUCHILLO

A.- La pieza utilizada como herramienta del hogar para realizar cortes de alimentos u otro material sintéticos que requieran de su uso.

Atípicamente puede utilizarse como Arma Punzo-Cortante causando lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción hasta causar la muerte.

Concluida la incorporación de las pruebas documentales, se procede a declarar cerrada la recepción de pruebas. Seguidamente tomó la palabra la Juez Presidente quien de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones.-

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: quien expuso, entre otros que: “Ciudadano Juez Presidente, ciudadanos Escabinos como ustedes han escuchado a viva voz de los protagonistas de estos hechos, los Funcionarios manifestaron a viva voz, que el día 03-11-03 siendo la 1:30 horas de la tarde en el sector de le esquina el Guarenero, el adolescente se abalanzó en contra de la víctima, NOLEIDI C.H. y con un cuchillo con las características que fueron explanadas se le abalanza y la conmina a que le haga entrega de sus objetos personales la adolescente grita y los efectivos van en persecución del adolescente y es aprehendido en el tribunal donde en aquel entonces funcionaba el Circuito de adolescentes. El artículo 460 del Código Penal, es muy claro cuando dice que se comete el delito de ROBO AGRAVADO cuando la persona o el sujeto activo realiza en contra del sujeto pasivo un acto por medio de amenazas a la vida, o hubiere estado manifiestamente armada, por lo tanto los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, manifestaron muy claramente que le fue arrebatado con constreñimiento y bajo amenazas a la vida una cadena a la víctima aquí presente, lo que quedó demostrado ya que el Experto manifestó todas las características de ese cuchillo y que una de las consecuencias que puede causar este tipo de arma punzo penetrante puede ser hasta la muerte; así mismo el Experto que practica el reconocimiento de la cadena también manifestó que el hizo un avalúo y un reconocimiento a un objeto que le fue solicitado por el Ministerio Público, ciertamente tenemos a la víctima en este procedimiento quien manifestó las características del adolescente, y señaló que el adolescente le puso el arma y cuando es detenido el adolescente se le incauta el cuchillo y una cadena de su propiedad que reconoció la mencionada víctima y un arma que ella también señala las características; no cabe la menor duda que el adolescente es responsable del delito que se le imputa, no cabe la menor duda que a la víctima en este reconocimiento le conmino, le dijo que le iba arrebatar su cadena y para ello utilizó un cuchillo, nuestro ordenamiento Jurídico establece un Sistema Judicial para los adolescentes y los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la privativa de libertad y para ello el delito que imputa el Ministerio Público, merece tal sanción, por lo que solicito que el adolescente debe ser sancionado, ya que es un delito muy grave, se esta juzgando dos valores importantes, la libertad personal y el derecho a la vida, ya que una persona armada, una persona que someta a otra puede ocasionar al sujeto pasivo hasta la muerte, solicito sea sancionado a cumplir cinco años de privación de libertad ya que es un delito grave, y asimismo que se mantenga recluido en el centro donde actualmente se encuentra, es todo”.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: quien explanó los alegatos de defensa que considero pertinentes, entre otros que: “Ciudadanos Escabinos, ciudadanos Jueces, quiero destacar el discurso del ciudadano Fiscal desde el primer momento en este Juicio, las objeciones indican que quiero señalar que el Código Orgánico Procesal Penal se basa en la sana crítica, con respecto a la pruebas con respecto a los hechos, con respecto a los funcionarios que expusieron no obstante que el Tribunal Supremo de Justicia, señala que el solo acta policial no es necesario para llevar a alguien a la calle, se sabe que funcionarios llevan a muchos inocentes a las cárceles y a un proceso, acá se cumple con la sana crítica pero los testigos no se exigen con lo que se exigen las leyes como el Código Orgánico Procesal Penal, la figura mas grave es el atraco a mano armada para sancionar a los adolescentes debe estar demostrado el cuerpo del delito deben concatenar con el modo, lugar y el tiempo en este caso no se demostró nada de eso los Funcionarios Zorrilla y Aldana así como los expertos no lograron determinar, en el debate que el adolescente había infringido la ley, ya que no quedó demostrado que participó en el hecho ya que no se demostró que el tenía el cuchillo y la cadena, yo quiero señalar que los funcionarios se llevaron a la víctima en un carro rojo, y lo veo con un hecho mal, ellos no supieron cumplir con sus funciones además se llevan a la víctima en un carro rojo no se con que fin, asimismo de acuerdo con el Código Civil, que es la sana crítica señala que las experticias en su conclusión deben ser concisas y precisas en aportar lo que se busca para lograr la justicia, el peor cargo de conciencia que pueden tener los Escabinos al condenar a una persona inocente, el cuchillo no presenta la dactiloscopia, el cuchillo como ellos señalan deben tener las huellas dactilares allí, tenía que tener la huella y ahí los elementos para hacerlo y no lo hicieron, no le tomaron las huellas. Por otra parte con respecto al avalúo de la cadena, el artículo 311 del Código respectivo le indica al tribunal como se debe devolver un objeto, deben presentarlos cada vez que sean requeridos, y eso no se presentó la cadena, la víctima debió haberla traído hoy y no la trajo, los objetos deben ser traídos las veces que sean necesarias, la persona que se llevo esta cadena debe ser sancionada, y así lo pido, debe ser sancionado la persona que se llevó la cadena, de manera pues considero que de acuerdo a la sana crítica de cómo lo indican las leyes para demostrar un delito no se dio aquí por lo que no puede recaer la culpabilidad a mi defendido, por lo que pido que el sea puesto inmediatamente en libertad ya que mi defendido no participó en el hecho, no existen pruebas, por lo antes expuesto, evidente que en virtud de los disparos de los Funcionarios mi defendido debió correr buscando auxilio, y los Funcionarios son unos mentirosos y solicito que ayuden al país poniendo en libertad a este joven para entregárselo a sus padres, para salvarlo de un funcionario llamado Ochoa que la tiene agarrado con él, pido su libertad es todo”.

REPLICA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“El ciudadano Defensor destaca que no tuvo elementos para determinar la responsabilidad penal del adolescente, el habla de una jurisprudencia de la antigua llamado Corte Supremo de Justicia, ahora el Tribunal Supremo de Justicia, que con solo las actas de los funcionarios no puede llevarse una persona detenida, pero quiero recordarle al defensor que si bien es cierto que si se encontraban los Funcionarios y aquí esta en persona la que fue víctima de ese procedimiento, que fue víctima del Robo Agravado, no como señala el ciudadano defensor como el delito de Atraco a mano armada, delito éste que no existe en nuestro Código Penal, señala el artículo 628 cuando el delito sea Robo Agravado, y quedó probado en este juicio, la culpabilidad, también quiero señalar que aquí no hay persecución por parte de los Funcionarios ya que ellos mismos señalan que no conocen al adolescente, el defensor señala que el cuerpo del delito no quedo demostrado, yo quisiera saber a decir de la defensa que es el cuerpo del delito y la responsabilidad penal para el, el cuerpo del delito son todos aquellos elementos que conlleven a culpar a una persona, y el fiscal en este juicio probó dicha culpabilidad y aparecen físicamente porque están allí, las Experticias, R.E. dice “lo que no existe en el mundo del expediente no existe”, y de ello el defensor tenía la oportunidad de rebatir todos esos elementos que tenía el Fiscal del Ministerio Público, ya que en todo momento del Proceso el tuvo acceso a las actas, inclusive hasta copia les fueron expedidas, y no lo hizo en su debida oportunidad, se ordenaron las Experticias y físicamente aparecen en el expediente, señala el defensor que hay funcionarios policiales que la tienen en términos coloquiales, me perdonan la expresión pero fue lo señalado por el defensor “que la tenían agarrada con su defendido” y señala que es un funcionario llamada Ochoa el día 03 de noviembre es detenido el adolescente y los funcionarios que practicaron la detención son ZORRILLA RICARDO Y L.A. quienes señalaron que no conocen de vista, trato y comunicación al adolescente acusado, entonces malamente se debe señalar esto, ya que no hay elementos que determinen lo señalado por la defensa, por lo que considero que el adolescente debe ser sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO tal como lo solicite”.

CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA:

“En primer lugar quiero resaltar destacar que aquí no son los elementos de convicción traídos por el fiscal en un papel frío y que no se leen bien, los elementos están en la Ley. Es decir aquí no hemos visto nada Jurídico ellos señalan que ellos hicieron la requisa delante de un funcionario de nosotros y ese es el funcionario Ochoa, nadie puede ser perseguido mas de una vez por un solo hecho, lo que pasa es que como el tiene un antecedente lo persiguen y lo traen aquí, aquí hay “una mano pelua”, es decir hemos reconstruido los hechos, pero no con los elementos que tienen de manera fría el Fiscal del Ministerio Público en las actas, yo estoy envestido por la constitución hacer una defensa y así lo estoy haciendo. A uno de ellos se le dijo que si había utilizado algo para identificar la prenda y el dijo que no sabía, y el otro funcionario me dijo que no le hizo la experticia dactilar el debió haberle hecho la experticia dactilar, por lo que sigo insistiendo que donde esta la cadena, que debe existir la cadena, estamos en una demanda de expectativa, tráiganme la prueba aquí no me han traído las pruebas, la cadena no está, la prueba dactilar no está, por lo tanto mi defendido no participó en los hechos, por lo tanto el salió corriendo porque escuchó los disparos y se siente acosado por el funcionario Ochoa, por lo que pido su libertad”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 600 Parágrafo 3° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 360 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma expuso: “Lo que quiero es que se haga Justicia”.

A continuación se le concede la palabra al acusado conforme a los artículos 600 Parágrafo 4° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo el acusado: “No quiero agregar nada”.

SEGUIDAMENTE LA JUEZ PRESIDENTE DECLARO CONCLUIDO EL DEBATE.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Mixto de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, al acusado (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: H.M.N.C., este Tribunal Mixto de Juicio Observa:

La declaración del experto: M.A.M.T., es valorada y apreciada por este Tribunal, bajo el sistema de la libre convicción, toda vez de que su deposición se demostró la existencia del arma blanca, tipo cuchillo, con una hoja de corte de 8,5 cm. de longitud y una empuñadura de 8,5 cm. con una longitud total de 17,5 cm.; elaborado en metal y material sintético de color verde, encontrándose en regular estado de conservación y uso. La pieza es utilizada como herramienta del hogar para realizar cortes de alimentos u otro material sintético que requiera de su uso. Atípicamente puede utilizarse como arma punzo cortante causando lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción, hasta causar la muerte; desprendiéndose con ello que con el arma, es capaz de intimidar a la víctima y reducir la capacidad de resistencia, lo cual conlleva a que el victimario logre su objetivo, cual es despojar a la victima de sus pertenencias, y como lo que en el caso que nos ocupa despojar a la ciudadana H.M.N.C.d. su cadena, es decir el experto fue muy claro en describir el objeto puesto a su disposición y estudio. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia cursante a los folios 96 y 97, desprendiéndose con ello a los efectos de la ley penal que se consideran como armas, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, tales como objetos punzo cortantes como cuchillos, asimilación esta que se aplica en aquellos casos en que se cometen delitos usando estos instrumentos, tornándose como agravante del hecho punible como lo es el ROBO AGRAVADO.-

La declaración del funcionario ZORRILLA R.R.J., la cual después de ser analizada y apreciada bajo el sistema de la libre convicción, se consideró que de la misma se desprende la autoría y responsabilidad del acusado (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud que el mismo es claro y asertivo al indicar que actuó en el procedimiento en el cual fue capturado el adolescente (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), por cuanto el día 03-11-03 a la 01:00 de la tarde se encontraba con su compañero L.A. en labores de patrullaje en la avenida Bermúdez, específicamente en la esquina el Guarenero, cuando avistó a un ciudadano que le tenía puesto un cuchillo en el cuello a una señorita , que en eso empiezan a gritar, por lo que se inició una persecución y se le logró darle captura al adolescente en el antiguo Circuito de Adolescentes, incautándosele una cadena color amarillo y un cuchillo con mango verde, presentándose la víctima quien reconoció al ciudadano como la persona que le despojó de su cadena, que el adolescente acusado estaba vestido con un blue jeans y una camisa blanca de rayas verde con azules, desprendiéndose de esta forma directamente la autoría y responsabilidad de la participación del adolescente (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), en los hechos imputados por el Ministerio Público. Siendo constante en la declaración del funcionario ALDANA R.L.E. y de la víctima H.M.N.C..

El testimonio del funcionario ALDANA R.L.E., es valorado y apreciado por este Tribunal, bajo el sistema de la libre convicción, toda vez que el mismo es conteste en afirmar que participó en el procedimiento en el cual fue capturado el adolescente acusado en la presente causa, ya que se encontraba de guardia con su compañero en la esquina del Guarenero como a la 1:00 de la tarde en el mes de noviembre, cuando avista a un muchacho que le tiene un cuchillo en el cuello a una muchacha procediendo a arrancarle la cadena, por lo que proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma y huyendo del lugar, siendo detenido en la antigua sede del Circuito de adolescente incautándosele una cadena de metal amarillo y un cuchillo de color verde, posteriormente hizo acto de presencia la víctima señalando al adolescente como la persona que la robó, que el adolescente estaba vestido con un blue jeans y una camisa de rayas verdes, blancas y amarillas; siendo conteste con la declaración del funcionario ZORRILLA R.R.J. y la declaración de la víctima H.M.N.C., desprendiéndose de esta forma directamente la autoría y responsabilidad de la participación del adolescente G.R.D.J. en los hechos imputados por el Ministerio Público.

La declaración de la víctima, ciudadana NOLEIDI C.H.M., se aprecia estima y valora por cuanto ha sido clara al dejar por sentado que se encontraba el 03 de noviembre del año 2003 en la esquina del boulevard como a la una, cuando la despojaron de una cadena, que era un muchacho alto, flaco, con el pelo pintado de mechitas, vestido con un blue jeans y una camisa blanca con rayas verdes y amarillas, no recordando las características del cuchillo, después que me robaron fuimos a un modulo detrás de la alcabala allí a él lo agarraron, desprendiéndose de esta manera la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, lo cual nos lleva necesariamente a determinar la autoría y participación en los hechos imputados por el Ministerio Público en contra del adolescente acusado. Declaración esta que se adminícula con la testimonial de los funcionarios ZORRILLA R.R.J. y ALDANA R.L.E..

La declaración del experto: B.B.J.J., luego de ser analizada y apreciada bajo el sistema de la libre convicción, se consideró que demostró suficientemente la existencia de una cadena, que le fue despojada a la víctima, ciudadana: NOLEIDI C.H.M., concluyendo el experto que realizó un Avalúo Real basándose para ello en el estado de conservación, su uso, su valor comercial, su peso y tipo de trabajo, la mencionada cadena es de metal amarillo, con un peso de 3.9 gramos y 35 centímetros, entretejido, desprendida en sus eslabones, desprendiéndose la comisión del delito de Robo Agravado, toda vez que fue muy claro en describir la pieza puesta a su disposición y estudio.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia privada este Juzgado Mixto da por probado con el testimonio de los ciudadanos: ZORRILLA R.R.J., ALDANA R.L.E. y NOLEIDI C.H.M., que el acusado (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), fue la persona que en fecha 03 de noviembre del 2003, en la avenida Bermúdez, Esquina del Guarenero, Guatire, a la 1:00 de la tarde, despojó con un arma blanca (Cuchillo) de su pertenencia (específicamente una cadena), a la ciudadana NOLEIDI C.H.M.. Testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una.

Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el Capítulo III de la presente sentencia.

Ahora bien, el artículo 460 del Código Penal establece que, el que por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste.

En tal sentido considera este Tribunal que, efectivamente estamos en presencia del ilícito penal, pues el mismo fue cometido, entre otros modos, por medio de amenaza a la vida, de manera cierta y efectiva; innegablemente tal amenaza puso la vida en cierto y evidente riesgo de ser lesionada y hasta de ser extinguida, resultando que tal situación solo es susceptible de ser realizada mediante la utilización de un arma, considerándose como arma a los efectos de la Ley Penal, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, tales como objetos punzo cortantes como cuchillos, que fue el arma utilizada por el adolescente acusado (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A); de tal manera que quedó establecido en consecuencia el nexo causal y bastando en el caso especifico que nos ocupa que el efecto intimidatorio sobre la voluntad se efectuó, pues fue razonable el temor y ánimo de la víctima al punto de suprimir sus posibilidades de defensa, lo cual facilitó el apoderamiento de los objetos. En este orden de ideas, la razón de tal agravante es que, si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la víctima y sus pocas o muchas facilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda mas indefenso o extinguido el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo.

El robo aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física, por lo que se considera un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero mucho más esencial: el derecho a la vida. Por lo que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el adolescente (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), consistió en despojar de su pertenencia a la ciudadana H.M.N.C., por medio de amenazas a la vida a mano armada. En consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio, en base al Principio IURA NOVIT CURIA, que permite subsumir los hechos en el derecho, que la conducta desplegada por el acusado (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), aparece prevista como punible en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: H.M.N.C., razón por la que este Tribunal Mixto de Juicio acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 603 en relación con los artículos 601 y 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

La Defensa solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones, es necesario dejar sentado lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de L.d.P., el cual está vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias entre otros, y que requerirán de ratificación en el proceso oral, debiendo terminar de formarse dentro del Juicio Oral, teniendo como norte el principio de inmediación, para garantizar el contradictorio, abarcando no solo la presencia del Juez sino de las partes en estrado (artículo 332 Eiusdem) .

En este sentido, cabe señalar que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

En el caso de autos considera este Tribunal que no demostró la defensa su alegato en cuanto a la persecución policial por parte, a decir la defensa, de un funcionario llamado OCHOA.

Asimismo si quedó algo claro en el debate, fue la presencia policial inmediatamente de haberse cometido el hecho, en cuanto a la contradicciones de los funcionarios policiales en relación a que si hubo disparos, en tal sentido considera este Tribunal, que no debe pretenderse que el funcionario policial que a diario realiza varios procedimientos, tenga en su mente la exactitud de lo sucedido, mas la víctima en este caso tuvo latente en su mente la realidad de lo ocurrido, relató tal y como fueron los hechos, y aun cuando manifestó que había pasado mucho tiempo, si recordó detalles relativos a la vestimenta, altura y contextura del victimario y en el caso que nos ocupa los funcionarios policiales fueron asertivos con la víctima en sus deposiciones, lo cual conlleva a este Juzgado a darle credibilidad a sus declaraciones, las cuales en ningún momento fueron desvirtuadas por la defensa.

En cuanto a los alegatos de la Defensa, este Tribunal Mixto de Juicio se aparta totalmente por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas, y oídas en juicio oral y privado, en base a los principios de inmediación y oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la libre convicción, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

SANCION

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social;

De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el Debate Oral y Privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de Robo Agravado, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con la declaración de los expertos, así como con la declaración de los testigos. Asimismo quedó comprobado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses, constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvara a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretaran en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrase a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el joven cuenta con Dieciocho (18) años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del joven por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado. Asimismo el joven está en plena capacidad de entendimiento. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al joven (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), como lo es a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y Seis (06) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOLEIDI C.H.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR UNANIMIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Sanciona al joven (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana H.M.N.C., sanción que ha de cumplir en el Centro que designe el Juez de Ejecución, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.

LOS ESCABINOS,

M.R.Y. (T I) MUÑOZ L.I. (T-II)

LA SECRETARIA,

Dra. Y.H..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

Dra. Y.H..

ZBH/YH/leo.-

CAUSA: 1JM-87-02.

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