Decisión nº 1JM82-02 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteZumilde Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

GUATIRE

TRIBUNAL DE JUICIO

Nº 1

CAUSA: 1JM 82-03.

JUEZ PRESIDENTE: ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.

ESCABINOS: I.Y.M.H. (T-I)

N.M.B.G. (T-II),

FISCAL: Dr. O.J., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.).

DEFENSOR PUBLICO: Dr. C.C..

VICTIMA: DIAZ GUACARE A.J.

PIÑERO JARAMILLO L.Y.

JARAMILLO DE PIÑERO U.H.

J.S.H.L.

SECRETARIA: Dra. Y.H..

ALGUACIL DE SALA: J.B..

CAPITULO I

IMPUTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, imputó al acusado (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), que en fecha, 15 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, a la altura de la Iglesia San Isidro, Guarenas, el adolescente antes identificado como imputado, en compañía de otro sujeto, despojaron bajo amenaza de muerte, portando un Arma de Fuego de sus pertenencias aproximadamente siete personas, en una camioneta de pasajeros, luego de cometer el robo proceden a retirarse en veloz huida y se introducen en una vivienda que queda en un callejón cerca de donde se cometió el robo, posteriormente una comisión de la policía del Municipio Plaza es abordada por las victimas, quienes le informan sobre lo que había sucedido, los funcionarios al percatarse, realizan la persecución respectiva y logran aprehenderlos en la vivienda antes mencionada, incautándole las pertenencias de los ciudadanos y Un (01) arma de fuego, por los motivos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido observa:

En fecha 20-11-03, siendo el día y hora fijado para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explano la acusación en contra del adolescente: (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, e imputándole el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, y le sea impuesta la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, entre otros que: “En mi especial condición de defensor del adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), como punto previo en este acto insisto en la nulidad absoluta de las actuaciones donde resultó detenido mi defendido, como lo he dicho en cuanto al allanamiento no se cumplió con los requisitos exigidos para su validez, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de dicho acto. Igualmente con respecto a las Pruebas la defensa quiere señalar que no conoce el contenido de las mismas ya que fue en este momento que el Fiscal del Ministerio Público las está presentando, y la defensa nunca ha sido notificada para la práctica de las mismas. Ofrezco los testimonios de las ciudadanas Y.J.J.D., C.I. V-13.845.458, dicha ciudadana depondrá sobre las circunstancias como fue detenido mi defendido, G.N.G., C.I N° V-17.119.296, dicha ciudadana declarará sobre como fueron los Funcionarios a su casa preguntando si allí vivía mi defendido y sobre las circunstancias en que se produjo la detención del mismo, la ciudadana M.L. C.I V-12.902.019, quien declarará sobre las circunstancias de la detención de mi defendido. La ciudadana M.D.L.C.D.G., testigo esta promovida por el Fiscal, la cual quiero igual presentar basándome en el principio de la comunidad de la prueba quien declarara sobre las circunstancias de cómo la Policía ingresó a su casa, por lo que solicito que dichas pruebas sean admitidas.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a identificar al joven quien manifestó ser y llamarse (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), a quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que no.

Así las cosas, se hizo pasar al experto: B.B.J.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-10-82, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.337.092, residenciado en Caracas, Calle Real Prado de María, Calle la Cruz, casa N° 54. ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: “Me fue solicitado a través de un oficio a fin que realizara un avalúo real a unas prendas de vestir, es todo”.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que interrogue al Experto, en consecuencia el mismo expone: “Soy Jefe en la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eran unas franelas, unos bolsos, un cuaderno, una cartera con documentos personales”.“Me basé en el estado de conservación que se encontraban las piezas, su uso, su valor, para que estaba destinada, no recuerdo cuanto era el estimado del valor de las prendas, tengo un año y tres meses en el Cuerpo Policial.

A pregunta formulada por la defensa contestó: “Tengo un año y tres meses laborando en el área Técnica, no hago trabajos de investigaciones, no recuerdo la fecha en la que practiqué la Experticia, lo realice por el requerimiento del Fiscal del Ministerio Público, a través de un memorando el cual no le recuerdo el número. “Corroboré el estado de uso, de conservación, la marca, para que está destinado, eso es todo lo que recuerdo. “la Experticia la hice yo sólo, las experticias la pueden practicar dos Expertos pero en este caso lo hice yo sólo, no participó un tercero en la practica de la Experticia.

De seguidas se hizo pasar al experto: O.G.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, de 31 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 25-01-72, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 10-187.741, profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, residenciada en Avenida San Martín, Residencias Mil centro, Torre B, Apartamento 19-01, Caracas, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: “Recibí una llamada telefónica para estar en este Juicio pero no se en realidad de que se trata, ya que realizo muchas Experticias”.

A preguntas del Ministerio Público contestó, “Formé parte a una Experticia de un arma de fuego, tipo pistola, marca Llama, calibre 7,65 milímetros, modelo Micromax, fabricada en España, en el cual se dejo constancia de que se trataba la evidencia, en que estado se encuentra, en este caso tenía sus seriales originales, estaba en buen estado de funcionamiento, se practicaron varias pruebas, las armas de fuego, se pueden usar tanto para defenderse o como para ofender, ese es mi punto de vista no tanto como Experto sino como opinión. “Las armas de fuego puedan causar daños de tipo bélico, pueden causar daños, ese es el fin del arma de fuego.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: “ Bueno nosotros somos un Departamento objetivo, nosotros trabajamos las evidencias y a veces no nos indican ni siquiera de donde proceden, nosotros no sabemos porque la persona utilizó esa arma, o sea nosotros trabajamos en sí, son las condiciones del arma, el origen de las armas no lo sabemos, no sabemos que se realizó o que se dejó de realizar con esa arma, nuestro trabajo es objetivo, señalar las características, sus condiciones, sólo sabemos es el origen de la persona que no las remite, en este caso el Fiscal, yo recibí la solicitud de la Experticia a través de un memorando solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, la fecha que la practiqué es la fecha que tiene de salida.

De seguidas se hizo pasar al experto: F.R.B.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 27-12-70, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Experto en Balística Criminal, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.283.614, residenciado San Antonio de los Altos, Urbanización Los Castros, Quinta Belkis, N° 17, Los Teques Estado Miranda. ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: “Fui llamado por la Fiscalía 18° para asistir en calidad de Experto en Balística, en cuanto a un Reconocimiento de un arma de fuego y tendría que ver la Experticia para recordar, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público contestó “ Inicialmente como órgano receptor nosotros recibimos todas las evidencias procedentes de la Fiscalía, nosotros lo procesamos, particularmente en este caso fue un arma de fuego, tipo pistola, marca Llama, modelo Micromax, fabricada en España, calibre 7,65 Milímetros, nosotros realmente lo que realizamos es una Experticia de mecánico y diseño, vemos el mecanismo, donde se encuentran los seriales, revisamos que esté en buen estado de funcionamiento, y realizamos los disparos de pruebas, primero vamos a obtener evidencias para futuras comparaciones o sea la individualizamos para futuras comparaciones, en este caso el arma estaba en buen estado de funcionamiento, el arma se envía a la División de armamento y queda a la orden de la Fiscalía, como Experto tengo seis años, la Jefe de grupo que es la Experta O.M. y el adjunto de grupo que soy yo, hicimos la Experticia.

A preguntas de la defensa contestó: “Tengo seis años en la División de Balística, en este caso a través de recepción recibimos el arma, a través de su soporte que es el oficio se lleva todo lo que se recibe al Jefe de grupo quien va designando las evidencias, por lo que leí el oficio llegó el 17-10-03, no es mi competencia determinar que esa arma pueda relacionarse con el adolescente.

Así las cosas, se hizo pasar al testigo, C.E.A.U., de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Detective de la Policía Municipal de Plaza, portador de la Cédula de Identidad N ° V-11.483.917, residenciado en Valle Arriba, Conjunto CAPRI, Edificio I, apartamento 34, Guatire, Estado Miranda, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: “ Es el caso de que encontrándome de recorrido por la avenida principal de R.P. nos abordaron un grupo de ciudadanos señalándonos que dos ciudadanos se habían introducido en una camioneta y lo habían despojado de sus pertenencias, una vez en el lugar pudimos observar que los ciudadanos se introdujeron en una vivienda adyacente al lugar se le pidió la colaboración a una ciudadana para ingresar a su residencia y se logra la detención de los ciudadanos y se logra incautar las pertenencias, se encontró un arma de fuego que estaba en un lavandero en la parte de atrás, una vez que las personas que fueron objeto del atraco reconocen sus pertenencias y reconocen al adolescente, es pasado el caso al comando”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “Eso fue el 15 de octubre del año en curso, aproximadamente a la ocho de la mañana en la avenida principal de R.P. por la iglesia San Isidro, nos enteramos porque estábamos patrullando por vuelta de la olla, cuando salimos de la curva de ese lugar estaban unas personas y nos señalaron el hecho, es cuando vimos a unos ciudadanos introduciéndose en una vivienda, eran como unas doce personas, que estaban en el sitio, las doce personas eran las que estaban en la unidad colectiva, al momento en que nos fuimos a verificar la situación la gente también se va con nosotros, es una vivienda de esa tipo de Inavi donde hay un callejón sin salida, tiene hileras de tres viviendas la vereda, si, nosotros avistamos las personas que cometieron el hecho, en el procedimiento actuaron cuatro Funcionarios, mi persona, un funcionario agente de nombre A.A., Petter Rico y Larry, el otro no recuerdo el nombre, yo tome la iniciativa de hablar con la persona que fungía como propietaria del inmueble y ella accedió a que nosotros entráramos en la vivienda, hay un cuarto en la vivienda y allí se encontraba el adolescente, y en varias partes de la vivienda estaban los objetos y en el lavandero se encontraba un arma de fuego, lo que encontramos fue bolsos, carteras, una vez que se obtienen los objetos se le da conocimiento a la operaciones de la Policía, y luego nos dirigimos a la receptoria que se encarga de recibir las pertenencias, eran dos adolescentes, la persona que detuve está aquí en la sala, nosotros entramos a la vivienda por la acción de las personas y el manifiesto de lo que había pasado y al observar a los adolescentes introducirse en la vivienda, nos amparamos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a parte tuvimos la aprobación de la persona que vivía en la vivienda quien es una persona de tez morena, de contextura delgada, de cincuenta y pico años de edad, ella permite que nosotros accesáramos a la vivienda, una vez que le manifestamos lo que estaba pasando, ella permitió que revisáramos la vivienda es cuando se localiza los ciudadanos y las evidencias, la casa es de una sala no muy grande un cuarto a mano izquierda, continuado de una habitación pequeña como cocina, un baño, y la parte trasera de la casa, allí estaban una mujer joven de estatura alta, tez morena, cabello largo, otra persona morena, estatura medida cabello corto, y unos dos niños, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: “ Me encontraba específicamente en la calle que va hacia vuelta de la Oya, con otro funcionario en dos unidades móviles, a las ocho de la mañana, enseguida pedimos apoyo a la unidad es cuando hace acto de presencia dos funcionarios mas con una unidad, las personas me señalaron que habían sido victimas cuando estaban a bordo de una camioneta Dodge color verde, presumo que era de la ruta de la Avenida de R.P., en ese momento la prioridad motivado a lo reciente del hecho era lograr la captura de los presuntos delincuentes, la identificación de las personas agraviadas es competencia de la oficina de Recepción, las personas llegaron al lugar pero no identifique a las personas, ya que la prioridad era lograr la captura de los presuntos delincuentes ya que estaban armados, las personas que fueron objeto del robo fueron identificados y debe constar en las actas. “como ya señalé en el Departamento de Receptoria debe constar la identificación de las personas agraviadas”.

A preguntas formuladas por la Escabino, contestó: “Si todas las personas eran mujeres”.

De seguidas se hizo pasar al testigo Funcionario A.J.A.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 24-12-77, de 25 años de edad, de estado civil casado, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.331.102, residenciado en R.P., Sector Las Marielas, Vereda 9, casa N° 46, Guarenas, estado Miranda, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: “Encontramos en de patrullaje por la altura de la capilla San Isidro una serie de personas nos señalaron que unos sujetos desconocidos le habían despojado de sus pertenencias, llegamos al callejón logramos avistar a los ciudadanos introduciéndose en la vivienda, le pedimos la autorización para entrar a la vivienda, encontramos a uno de los señores que se habían introducido en la vivienda, siendo conocido por una de las personas que habían sido objeto del robo, luego encontramos a otro ciudadano, se encontró un arma de fuego, en el lavandero, encontramos las pertenencias en varios sitios de la vivienda, se encontraban dos ciudadanas más y unos niños”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: En la avenida principal de R.P., cerca de la capilla San Ignacio a las ocho de la mañana, nos encontramos patrullando y las personas nos abordaron y nos indicaron lo sucedido, me encontraba con mi compañero A.C., pedimos el apoyo respectivo para podernos introducir en la vivienda, nos trasladamos en las unidades motos y el apoyo en unidades, encontramos las evidencias y un arma de fuego, eso fue a las ocho de la mañana, ingresamos a la vivienda para conseguir las pertenencias de las personas, la dueña de la vivienda nos permitió la entrada, es una señora morena, bastante mayor, a parte de la señora, habían dos muchachas y unos niños, hay dos cuartos, una cocina, cortinas, conseguimos maletines mas que todo, el arma de fuego era color plateada, nosotros siempre patrullamos por allí en motos. “Eran dos muchachos bastante joven de estatura mediana, entre 16 y 17 años aproximadamente, cabello corto ambos, físicamente se veían amanecidos, bastante desgastados físicamente, las ropas que llevaban no recuerdo, si, las personas reconocieron a las dos personas como las que le habían despojado de sus pertenencias”

A preguntas de la defensa contestó: “ Yo recibí la guardia a las ocho de la mañana del día anterior, yo no había entregado guardia, en el horario nocturno trabajamos en las motos, yo me encontraba con mi compañero A.C., el abordaba la unidad, las personas estaban fuera del vehículo, recuerdo que era una camioneta de color verde, Terrazas Oropeza es la ruta, las personas fueron identificadas por el Departamento de Receptoria, aproximadamente fueron identificados como a las 8 y 15 o 8:20 de la mañana, no recuerdo las características, es un señor bastante mayor, alto, él nos señalo que dos sujetos se montaron en la camioneta que iban para su trabajo y lo habían despojado de sus pertenencias, la persona que lo reconoció a el es un señor bastante mayor, el cual fue identificado en el Comando, las personas que fueron despojadas de sus pertenencias, no las identificamos, ya que eso es competencia del Departamento de Receptoria, el arma estaba en un lavandero, desconozco exactamente donde estaba el arma porque yo no fui quien lo encontré, tengo conocimiento porque mi compañero venía de allá y de allá fue que sacaron el arma, el conductor de la unidad no fue identificado por la rapidez que paso todo, nunca había participado en la detención del adolescente, primera vez que lo hago.

Seguidas se hizo pasar al testigo Funcionario PETTER I.R.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, de 26 años de edad, nació el 02-09-77, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.109.413, Detective de la Policía Municipal de Plaza, residenciado en Urbanización El Calvario, Calle Vuelta Blanca, Casa S/N, Guarenas, Estado Miranda., ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: “El día 15 de octubre aproximadamente a las ocho de la mañana me encontraba patrullando frente a la plaza, cuando escuché por transmisión al detective Alvarado, por la presunta comisión de un robo, me mandaron a prestarle el apoyo en el sitio en lo que llego allá nos dirigimos a una casa que fue señalada por los ciudadanos que fueron objeto del presunto robo, el detective Alvarado, tocó la puerta y comenzó hablar con una señora y está le dio el paso al detective para que fuera a su casa, entramos a la casa y encontramos a uno de los sujetos en un cuarto quien fue reconocido por los ciudadanos como la persona que los robó, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público contestó“ El 15 de octubre a las 8 de mañana, en la principal de R.P., obtuve conocimiento vía radio, por la central de operaciones, es una vivienda pequeña moderada, con dos habitaciones del lado izquierdo entrando, una sala, cocina y un lavandero, el detective Alvarado le pidió permiso a la señora María, creo no recuerdo mas datos, era una señora mayor, habían dos señoras mas y dos niños, habían todas las pertenencias de los señores y el arma de fuego, se encontró por el lugar del lavandero, es una pistola aniquelada, marca llama, ingresamos a la vivienda. La llamada que me hace la unidad de apoyo, y que los sujetos se habían introducido en esa casa, tenemos todo el sector de Guarenas, son 24 horas de patrullaje, estaba por entregar guardia, ya que la entrego a las ocho de la mañana, estaba el detective A.C., el Agente Aponte, y el detective P.L. que se encontraba conmigo en la unidad, nos encontrábamos en una unidad tipo machito, iba hacía mi Comando a entregar guardia, yo y mi compañero P.L., es una calle bastante ancha en la dirección que yo iba a mano izquierda son casas de cinco o seis veredas son casas bastante modestas, una al lado de la otra, la señora en ningún momento se opuso a que entraran en la vivienda, nos permitió el acceso a nosotros y a los agraviados, si recuerdo las características, es un muchacho de mediana estatura delgado, con defectos al caminar, el que andaba en compañía de él es mas bajo, mas delgado, cabello corto.

A preguntas de la defensa contestó“ Si participé en el procedimiento, fuimos cuatro funcionarios, logre ver a los afectados un poco mas abajo, estaban fuera de la casa, después que la ciudadana permitió el acceso a la vivienda entraron a la casa, eran como doce habían dos ciudadanas y dos niños quienes estaban allí era una señora morena delgada bastante delgada, la otra es gruesa bastante morena, de contextura fuerte, yo llegué en calidad de apoyo ya los funcionarios estaban allí. “Lo que pasa es que yo serví de apoyo, cuando llego al sitio y los funcionarios me señalan lo que había pasado, las dos mujeres que estaban allí estaban en ropa de dormir, eran las ocho de la mañana, aproximadamente, antes de este procedimiento no había hecho yo otro procedimiento, hice mi patrullaje normal en el Municipio, en las actas constan que el procedimiento fue a las ocho de la mañana, las personas todas fueron identificadas, allá hacen las actuaciones y las envían a la Fiscalía, en el Departamento de Receptoria es que le toman los datos a las personas, nosotros hacemos un escrito de todo lo sucedido y lo pasamos a la Receptoria.

De seguidas se hizo pasar al testigo A.J.D.G., de nacionalidad Venezolana, Operario Especializado. de portador de la Cédula de Identidad N° V-10.098.365, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: “Yo iba en la camioneta e iban dos muchachos uno de ellos tenía una pistola y nos quitaron nuestras pertenencias, de allí se paró la camioneta por la vía de R.P., a mi me pusieron la pistola en la cabeza se bajaron, ellos arrancaron a correr y se metieron por una casa, en eso pasaron dos motorizados, sabíamos que se metieron en un callejón, los Policías empezaron allanar una por una las casas, hasta que llegaron a una y allí encontraron carteras y todas las pertenencias.

El Fiscal procede a interrogar al testigo y este responde: “ Esa es la vía de R.P., Gueime, eso fue como de 7:30 a ocho de la mañana, éramos como siete u ocho personas porque hubo personas que se bajaron y se fueron, dos personas fueron los que nos robaron, el muchacho que está aquí es uno de los que nos despojó de nuestras pertenencias, nos quitaron las carteras, yo vi cuando lo sacaron de la casa, a mi me apuntan con una pistola, yo no se de pistola pero se que era una siete cromadita, a todos los que estaban en la camioneta lo despojaron, quitaron carteras, celulares, ellos dijeron “epa parensen, parensen”, uno de ellos me decía que porque yo volteaba, en ese momento pasó la patrulla, después que ellos lo sacaron de la casa lo llevaron al comando, yo pude entrar a la casa de donde lo sacaron, allí pude ver mi cartera, y todas las pertenencias que habían quitado, yo declaré en la comandancia que tienen en Guarenas, la camioneta era de color verde, yo la tomé en Oropeza, iba hacía el terminal, cuando yo agarré la camioneta ya ellos estaban montados.

A preguntas de la Defensa contestó“Yo trabajo en Los Ruices, yo entró allí a las siete de la mañana, yo agarré la camioneta como a las 7:30 de la mañana. Iba retardado a mi trabajo, ellos me apuntaron y me decían que porque volteé, yo estaba sentado y el muchacho estaba parado al lado mío, yo iba en el puesto de adelante, yo estaba al lado del chofer, él le había quitado a todos y venía saliendo, participaron dos personas en el robo, ellos estaban juntos, estaban en el puesto de atrás, yo fui el último que robó, yo me quedé en la unidad, en la vía de R.P. nos entrevistamos con el Funcionario, yo estaba afuera cuando llegaron los policías, yo no hablé con el Funcionario Policial, los que estaban allí si hablaron con el Funcionario, uno de los señores vio donde ellos se metieron, o sea uno de los muchachos que estaban con nosotros fue que vio donde se metieron, el fue con nosotros a Guarenas, yo si acompañé a los Funcionarios al lugar, ellos empezaron allanar de casa en casa. “Yo en ese momento no pensé en tiempo, yo sentí miedo, primera vez que me apuntan con un arma, eso me asusto pensé en mi familia, la gente se alborotó, estaba una señora mayor, ellas gritaban, sentía miedo, los que estábamos allí éramos como siete personas y habían unas personas que se fueron después del robo, yo agarro cualquier camioneta, yo salgo más temprano a mi trabajo pero ese día me quedé dormido y me fui tarde, en ese momento habían dos personas, mas una que se fue, esas señoras estaban en la camioneta, nosotros ingresamos al interior de la casa donde se produjo el allanamiento, habían tres señoras una mayor y tres muchachas y dos niñitos, yo llegué cuando ellos empezaron allanar casa por casa, la Policía no nos dijo que sospecharan de alguien, ellos preguntaban si las personas que estaban en los allanamientos eran, nosotros decíamos que no, hasta que llegaron a la casa que era como de Inavi que fue donde encontraron todo. Es todo”.

De seguidas se hizo pasar al testigo M.D.L.C.D.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Flamenco Bolívar- Colombia, donde nació en fecha 27-05-47, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, portadora de la Cédula de Identidad N° E-81.329.495, residenciada en Avenida principal de R.P., al lado de la Iglesia San Isidro, Sector Las Marielas, Vereda 9, casa N° 68, Guarenas, Estado Miranda testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso“El problema es que cuando llegaron los Policías yo me encontraba haciendo la comida, ellos llegaron como a las cinco y media y ellos me empujaron la puerta y el muchacho estaba durmiendo en interior, se lo mató a él, entonces yo le decía que quería para colaborar, el me dijo que iba a colaborar yo, ellos entraron por la parte de atrás, ellos no me dejaban hablar, consiguieron el muchacho durmiendo, entonces yo le decía que había hecho el si estaba durmiendo, inclusive una señora mayor dijo que el no era, y el policía le decía que dijera que era él, no me dejaron hablar nada, me dijeron que si no decía la verdad iba a ir detenida, me llevaron para Prefectura y me soltaron allí, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “ Yo vivo en la avenida principal de R.P., Sector Las Marielas, mi vivienda es de bloque pintada de verde, es de Inavi, tiene dos habitaciones donde duermo yo con mi hija, tienen la entrada hacía la vereda, eso es un callejón, es la vereda 9, eso ocurrió el 15 de octubre, los Policías llegaron como a las cinco y media, duraron hasta las siete, entonces mandé a buscar unas vecinas que tenía cerca para que vieran, los Funcionarios cuando tocaron la puerta ya tenía otro Policía , yo le decía pero si el está dormido, en mi casa se encontraba mi hija la mayor se encontraba la señora María y otra señora llamada Glendis que es vecina mía, otra hija estaba también porque nosotros vivimos allí, yo a él lo conozco desde pequeño, el vive con una hija mía, inclusive mi hija está embarazada de él, los Policías tienen algo personal con él, Daniel desde que le dieron su libertad no esta haciendo nada. “El si estaba detenido y le dieron su libertad, ellos tienen tiempo viviendo, él visita a su mamá, a veces se queda donde su mamá y se queda allá para que no baje tan de noche, porque él no vive fijo con mi hija en la casa, a veces se queda donde su mamá, porque los Policías la tienen agarrada con él, siempre lo quieren perjudicar, casi toda la Comandancia fue a mi casa, ellos siempre están por encima de las órdenes del Tribunal, ahora me pregunto yo quien me paga mi cama, mi cocina, que ellos me reventaron, ellos no piden la colaboración decentemente, prácticamente cuando me llevaron no me iban a tomar declaraciones, después dije que yo conocía al muchacho desde pequeño y que yo no sabía más nada, ellas llegaron y yo les dije que me sirvieran como testigos, yo fui a trabajar como a las 11 del día, mi hija se llama Y.J., tiene una niña de tres años que él la esta criando, ahora ella está embarazada de él.

A preguntas de la defensa contestó: “ La Policía toca mi puerta de 4:30, 5 a 5:30 de la mañana, estaba yo cocinando, que iba para mi trabajo que entro a las siete de la mañana, y ese día E.H. estaba empeñado en tratarme mal, yo le preguntaba que si tenían orden de allanamiento, y ellos se metieron de forma agresiva, ellos se metieron por la parte trasera, me despegaron toda la puerta, ellos se metieron por allí, y se metieron con las pistolas, me llevaron a la Prefectura, el único irrespeto fue que me partieron mis muebles, los Policías no me di cuenta si ellos llevaban algo, mi casa tiene es bombillo de 40, los de atrás los tenía todos adelante, yo vi como cuatro o cinco los de atrás, entró al cuarto y decían vengan a ver, yo los vi a ellos cuando entraron, ya estaban adentro de la casa.

El tribunal procede a interrogar a la testigo y esta responde: “Yo allá dije que quien me paga eso, yo no lo denuncie, porque ellos son los que mandan, para que voy a denunciar ellos son los que tienen el poder, ellos son los que mandan”.

Acto seguido la Secretaria del Tribunal informa a la ciudadana Juez que se concluyo con la declaración de los Expertos y Testigos promovidos por el Ministerio Público.

Acto seguido se hizo pasar al ciudadano: G.Y.N.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 22-01-83, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Charcutera, portadora de la Cédula de Identidad N° V-17.119.296, residenciada en L.R.P., Vereda 2, Casa 60, Guarenas, Estado Miranda, testigo ofrecido por la Defensa, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba como a las cinco y media de la mañana y se presentaron unos Funcionarios preguntaron si allí vivía Daniel, me dijeron que llamaran a mi mamá y le preguntaron varias cosas, el otro Policía le dijo no ese no es, como a las cinco minutos escuché unos ruidos, y salí y me acerque y vi que estaban dándole maltratos muy feos al muchacho, después ellos se lo llevaron, es todo”.

A preguntas de la defensa contestó: “ Eso fue entre cinco y cinco y media mas o menos, exactamente la hora no se, fue entre cinco y cinco y media, fueron dos Funcionarios y me preguntaron por (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), desde que la Policía nos tocó la puerta y cuando escuché los ruidos fueron como cinco minutos, después al rato habían varios Funcionarios, haya una vereda de por medio, habían allí otras gentes, llegaron como a las cinco y cuarenta más o menos, el procedimiento duró casi hasta las ocho, la Policía me paró a la esquina, y yo vi el procedimiento que hizo la Policía”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó“Eso fue en Sector Las Marielitas primera vereda, eso fue como a las cinco y cuarenta, el estaba vestido en ropa interior, no tenía más nada, después se vistió y lo sacaron con una camisa azul, en la casa estaban las dueñas de la casa y sus hijas, estaban la dueña de la casa, sus cuatro hijas, y todos sus nietos que son bastantes, creo que son seis muchachitos, me enteré por los ruidos y porque los Policías habían ido primero a tocar la puerta de mi casa, una vereda después de mi casa esta la casa de la señora María, como dos casas, esta el callejón dos casas, otro callejón y después está mi casa, ellos estaban en motos y habían otros patrullas, yo conozco desde hacen dos años a (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), él no trabaja por la cuestión de la pierna, eso no le permite tener un trabajo estable, no tiene trabajo, el es yerno de la señora María, (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) vive con Y.J., no se que tiempo tienen viviendo, desde que los conozco viven, el se queda a dormir en la casa de la señora María, el Policía es pequeño con entrada, ojoncito, yo a ese Policía lo vi cuando fue a mi casa y cuando lo vi en la casa de la señora María, yo fui para donde la señora María por mis propios medios, a parte de mi estaba una muchacha, allí habían varias personas que fueron por los ruidos pero no porque la señora María los llamara.

De seguidas se hizo pasar al testigo M.L.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.A., donde nació en fecha 20-10-74, de 29 años de edad, de estado civil soltera , de profesión u oficio del hogar, portadora de la Cédula de Identidad N° V-12.902.019, residenciada en Avenida principal R.P., Sector 1, detrás de la Iglesia San Isidro, Guarenas, Estado Miranda, testigo ofrecido por la Defensa, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso:“Estaba yo durmiendo de repente tocan a mi puerta y me dicen que si vive (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), yo digo que no, y ellos se van, luego escucho unos gritos, entonces salgo, y los Policías le estaban dando golpes a él, rompiendo los muebles, los niños gritando, lo sacaron hacía afuera, se tuvo que vestir afuera tenía una camisa azul, un pantalón marrón, incluso recuerdo que habían otros detenidos en la patrulla”.

A preguntas de la Defensa contestó: “ Ellos tocaron la puerta de 5:10 a 5 y 20 de la mañana, eran como cuatro Funcionarios, ellos me preguntaron que si allí vivía (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), ellos solo tocaron la puerta de mi casa, ellos no duraron mucho, en mi casa, no hubo otros allanamientos, sólo tocaron la puerta de mi casa, habían más o menos, yo vi sólo una unidad, la luz es clara en la casa de la señora María se ve bien, allí estaba toda la familia de la señora María, ellos son bastantes, la Policía no me identificó, nos señalaron que nos retiráramos de allí, no había más nadie, a parte de los Policías y la familia que vive allí, yo creo que yo llegue primero que Glendi, yo estaba allí cuando lo detienen, lo sacaron esposado, el estaba en interior, tenía unos zapatos blancos, una camisa azul y un pantalón marrón, cuando yo llegué los Policías lo tenían desnudo en interior porque el estaba dormido para mi”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso fue como el 15 de Octubre, día miércoles, para jueves. “ Yo no puedo describirle las características ya que yo estaba pendiente era de los niños, yo estaba muy nerviosa, pero si me recuerdo de las características de como estaba vestido (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), yo fui para allá porque la señora María estaba pegando gritos y pedía auxilio, yo vivo al lado de la señora María, llegó otra testigo que yo conozco como la Bembona, yo y Glendis, estábamos allí, yo no entre a la casa porque los Policías dijeron que no, son dos cuartos, viven un poco de gente, yo conozco a (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) desde que el estaba pequeño, a parte que soy la mejor amiga de Yuli, ella es mi amiga, (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) no se dedica a nada”.

A preguntas del Tribunal contestó: “La señora María decía que la ayudaran porque estaban abusando dentro de su casa los Funcionarios, los Funcionarios rompieron los muebles, los muebles de la sala”.

De seguidas se hizo pasar al testigo Y.J.J.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 13-11-79, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, portadora de la Cédula de Identidad N° V-13.845.458, residenciada en Avenida principal de R.P., Zona 1, Vereda 10, casa N° 68, Guarenas, estado Miranda, testigo ofrecido por la Defensa, quien luego de ser impuesta del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas expuso: “Llegaron esos Funcionarios y nosotros estábamos durmiendo y yo me pare, se pararon los niños llorando, veo que unos Funcionarios me apuntan, yo pregunto que pasó si él se encuentra durmiendo, uno de los Funcionarios me dio un golpe, ellos me decían que se lo llevaban detenido por identificación y que me lo soltaban a las seis, y rompieron todos los muebles”.

A preguntas de la Defensa contestó: “Eso fue el 15 de octubre, como a las seis de la mañana, un grupo de Funcionarios fueron los que entraron, primero llegaron como tres, luego llegaron cantidades, luego llegó uno de los Funcionarios que la tenían agarrada con el, yo lo fui a denunciar a P.P. y les pedí el nombre del Funcionario para denunciarlo y ellos nunca me lo dieron, el es cejoncito, el se encontraba allá afuera, tienen como 30 años, el me decía a mi que cada vez que me lo viera por allí me lo iba a detener, yo tenía un puesto de teléfono y me destrozaron mi toldo, fue hace como dos meses, fue cuando le rompió el papel de presentación, en la platabanda había Policía, todo eso estaba rodeado, ellos se metieron por detrás y por la puerta principal, ellos rompieron el techo y todo, yo les decía porque entraban si no tenían orden de allanamiento y ellos me decían que no le importaba, yo tengo tres años y medio viviendo con él, el a veces se queda en mi casa, otras donde su mamá, el llegó ese día como a las 10 y 30 u 11 de la noche, no hubo otro allanamiento ellos preguntaban en varios vecinos si allí vivía (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), pero no es que hacían allanamiento sino que preguntaban si allí vivía (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), uno de los Funcionarios que se llama Alex, sabe que vive allí, porque él vive por allí cerca, el es delgado dentón, él siempre humilla a (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), incluso el tenía otros detenidos en la patrulla, dos específicamente, (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) estaba en ropa interior, luego el se vistió con una franela azul, un pantalón marrón y unos zapatos blancos, nosotros llamamos a unos vecinos, una de ellas vino hoy para acá, yo llamé a una de mis hermanas para que buscaran a testigos, una de la muchacha entró y la otra no la dejaron entrar, el Policía decía que iba a dejar a (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) con un mosquero en la boca, ellos decían que así soltaran a (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) lo iban a matar.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Ellos no tocaron la puerta, ellos entraron porque la puerta estaba abierta, porque mi mamá iba a trabajar, yo estaba dormida pero cuando llega la Policía incluso el todavía estaba durmiendo, mi mamá estaba en la sala peleando con los Policías, para que no entraran, mi mamá se para, a las cuatro, a las cinco, los hechos fueron de cinco y media a seis, cuando los Policías me apuntan ya ella estaba despierta, cuando los Policías me apuntan yo estaba acostada, mi mamá se puso con los Policías a discutir, mis sobrinos y mis hijas lo sacaron hacía afuera, ella le preguntaba sobre la orden de allanamiento, ella llamaba a la gente, varias gentes se pararon porque los Policías primero tocaron en sus casas, la de al lado acudió porque escuchó el alboroto y yo le decía que la llamara, la de arriba si acudió porque nosotras las llamamos son seis niños cinco hembras y un varoncito, mis dos hermanas, yo y él, es una casita de Inavi, tiene su placa, tienen dos locales que están alquilados, el Funcionario lo sacó a golpe, lo esposo y le empezó a dar golpes, diciéndoles que él ya tenía su famita, nosotros tenemos tres años y medio, yo tengo tres hijas, y este hijo que estoy esperando es de él, él ahora no hace nada, él yo me lo llevo a los puestos que tengo de teléfono, el ahorita no está haciendo nada”.

A preguntas de la Escabino Titular II contestó: “El tuvo otro inconveniente, tenía cinco meses que había salido, el estaba por Robo, se estaba presentando”.

Seguidamente se hizo pasar al testigo L.Y.P.J., de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Manicurista, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.746.109, residenciada en Urbanización Oropeza Castillo, vereda 24, casa N° 05, Guarenas, Estado Miranda, testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien luego de ser juramentada expuso: “ Yo venía en una camioneta de pasajeros, ya venían gentes montada en la camioneta, cuando íbamos llegando a la recta donde esta la iglesia dos de los que estaban sentados atrás sacaron un arma y nos quitaron todas las pertenencias, a mi me quitaron la cartera, donde estaban todas mis pertenencias, mi celular, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “El 15 de octubre, eran las cinco y media de la mañana, las características eran, uno delgadito, clarito, otro trigueño, otro tenía lentes con una camiseta, yo agarré la camioneta en la Plaza de Oropeza y me dirigía hacia el Terminal de Trapichito, a mi me quitaron la cartera, la persona me puso la pistola y el otro iba quitando las cosas, era una pistola como plateada, era como de hierro toda, yo nunca había visto a esas personas, yo nunca había sido objeto de un hecho similar, a mi me amenazaron con la persona, a las personas que despojaron éramos como ocho personas, los Policías venían, ellos los muchachos se metieron hacía un callejón, en eso venía la Policía y la camioneta estaba parada, en eso venía la Policía y los muchachos le dijeron que ellos se metieron hacía esa calle, eran dos Policías, luego llegaron dos Policías más, enseguida los Policías se metieron hacía allá, nosotros estábamos afuera de la camioneta, ya teníamos un ratico de que nos habían asaltado, uno de los pasajeros vio cuando se metieron en la casa, duro un rato para que abrieran la puerta, porque no querían abrir la puerta, el Policía llamó por el radio y llegaron dos patrullas, cuando teníamos rato, habían vecinos afuera del sector, yo siempre tomo la camioneta a esa hora para ir a mi trabajo, yo no vi que hayan maltratado a nadie, los Funcionarios no rompieron puertas, el hablaba con alguien quien le decía desde adentro que no le iban abrir, y el policía insistía y tocaba, fue cuando le abrieron la puerta, pero no fue intespectivamente, la camioneta era verde”.

A preguntas de la Defensa contestó: “ Desde que me robaron, a la presencia Policial pasó como media hora, los Funcionarios inmediatamente no tomaron nuestros datos, ellos empezaron a revisar el sitio, uno de los pasajeros le dijo por donde se habían metido, entonces el Policía empezó a revisar por todo ese callejón, y el muchacho le dijo que se habían metido en esa casa, el le dijo se metió por esa callejón y se metió en esa casa, el Policía empezó a revisar, yo no seguí al Policía, no me sé el nombre de ese pasajero, creo que la Policía lo identificó, pero no me dijeron en ningún momento como se llamaba la persona, yo entré a la casa después que lo habían sacado, entonces ellos nos dijeron que entráramos para ver si habían cosas de nosotros, yo me quedé en un trayecto de donde veía todo lo que estaba pasando, el tocó al lado de la casa donde entraron y luego tocaron en la casa que señaló el pasajero, yo me quedé parada al lado de la Iglesia cerca de la casa, después que a ellos lo sacan los Policías nos llevaban a todos al Comando”. “Llevaron dos detenidos que estaban dentro de la casa, uno de ellos llevaba una camiseta blanca y unos lentes, el otro una camisa roja, el momento en que hacen el robo también tenía unos lentes de esos que no tienen montura, eran transparentes, los asientos eran uno de tres, otro de dos y el de atrás de cuatro puestos, yo estaba en el segundo puesto del lado derecho, las víctimas, uno era un muchacho moreno, alto, había otro flaco alto, delgadito, tenía una camisa azul y roja, había otro bajito de bigotes, estaba mi mamá, yo, había uno gordito, bajito, no era alto, el moreno estaba sentado adelante con el chofer, es una camioneta pequeña, verde, no se si es Dodge, atrás estaban los que tenían el arma, estaban sentados en el último puesto, uno se bajó primero y empezaron a robar”.

Seguidamente se hizo pasar al testigo U.H.J.D.P., de nacionalidad Venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° V-2.145.071, de 69 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio maestra, residenciada en Oropeza Castillo, Vereda 24, Sector 1, casa 04, Guarenas, estado Miranda. testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: “ Ese día venimos a tomar la camionetita, la camioneta se fue llenando, cuando en el cruce antes de llegar a una Capilla, siento un ruido y me asusté, y dicen es un atraco, un atraco, y entonces yo tenía tres mil bolívares y se los dí, eran dos, uno llevaba una pistola y el otro llevaba una botella, ellos recogieron todo, quitaron cartera, y se fueron corriendo, y entraron por un callejoncito, entonces nos fuimos a la Policía y dijimos que nos robaron y dijeron que nos iban a mandar unos Policías, en eso llegaron dos motorizados, y le explicamos lo que había pasado, entonces ellos se encargaron de todo lo que hicieron, yo por lo menos me retire porque había pistolas y yo tenía miedo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó“ Yo andaba con mi hija L.Y.P., íbamos al trabajo, cuando pasó el asunto a ella le ponen la pistola en la cabeza, a mi me quitaron tres mil bolívares que tenía en la mano, era todo lo que tenía, la camioneta estaba llena de personas, como seis u ocho personas, es una camionetita de esas pequeñas que tienen diez puestos algo así, la camioneta no recuerdo el color, esas dos personas estaban en la parte de atrás del vehículo, yo escuché cuando sonaron la pistola, el arma era como plateada, eran dos, uno tenía una chaqueta el de la pistola, el otro el de la botella tenía lentes, el de lentes es el que recoge las cosas, el otro es el que tiene el arma, yo nunca había sido objeto de un robo, yo nunca había visto a esas dos personas, no se cuantos Funcionarios eran , eran varios, eran bastante, además de los dos motorizados, ellos se metieron por un callejoncito, yo no uso lentes correccionales, de repente veo mas de lo que debo ver, esas son viviendas de lado y lado, el callejón tienen viviendas de lado y lado, no pude ver donde se metieron”.

A preguntas de la Defensa contestó: “ Esos hechos ocurrieron más o menos hacía las seis de la mañana, y se le dan las siete, las ocho mientras nosotros empezamos a buscar y llega la Policía, cuando hacemos contacto con la Policía eran las siete y media u ocho, desde que llegó la Policía a cuando fuimos al lugar fue como en media hora, el hecho ocurrió casi a las seis porque inmediatamente empezó aclarar, la hora especifica no puedo decirla, el chofer llevaba las luces encendidas, eran como diez personas, yo me retiré hacía abajo cuando ese asunto Policial, ellos hicieron su procedimiento en el callejón y yo me retiré, hacía la calle, yo no me llegué a separar de mi hija, estábamos retiraditos de la casa, nosotras nos fuimos más debajo de la entrada del callejón, desde donde estábamos no podíamos ver, yo no oí nada, ella estaba allí parada, entonces llegó su esposo, yo no llegué a entrar a la casa.

Seguidamente se hizo pasar al testigo H.L.J.S., de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil. portador de la Cédula de Identidad N° V-13.415.597, residenciado en Urbanización Vista Hermosa, entrada del sector 01, casa S/N, Guarenas, estado Miranda, testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien luego de ser juramentado expuso: “ Yo fui victima de un atraco, yo trabajo en Caracas, ese día me levanté tarde y bajé a las cinco, me subí a la camioneta y se montaron dos jóvenes, uno de los muchachos mandó a parar la camioneta y empezaron a robar, ellos se bajaron, le dijeron al chofer que arrancara, ellos se metieron en un callejón cuando íbamos más adelante, venían dos Policías, en eso la Policía procedió, ya que hubo alguien que vio cuando se metieron a la casa, y la Policía sacó todo de esa casa, y sacaron a las dos personas que nos atracaron a nosotros”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso fue en la Avenida principal de R.P., cerca de una iglesia que llaman San Isidro, ellos eran un muchacho joven blanco y había uno negrito que usaba unos lentes claros, uno tenía una camiseta blanca y el otro una camisa roja, uno iba armado y el otro iba quitándole las cosas a la gente, yo nunca los había visto, era una camioneta de pasajeros por puesto, de esas pequeñas de 18 puestos, la camioneta es verde, iban una señora mayor, otra mas joven, dos muchachos mas, éramos como cuatro muchachos más, hubo una señora que se bajó porque vio todo como sospechoso, uno de ellos llevaba una botella de anís, la pistola era cromada, un poco pequeña, con la cacha negra, algo así, uno le dice al otro bajate, bajate, vamonos, uno el negrito le dice que le metieran un tiro a un muchacho que tenía una chaqueta, a mi me quitaron un bolso, la comida, una faja negra, el celular no me lo vieron y no me lo quitaron, el muchacho me apuntó y me dijo que le diera el bolso, esos muchachos iban en la parte de atrás, yo iba en la parte de adelante”.

A preguntas de la Defensa contestó: “ Eso fue como a un cuarto para las seis, ya iban a ser las seis, estaba un poco oscuro, ya estaba aclarando, desde que ocurrió el robo a cuando llegó la Policía no pasó mucho tiempo, había un muchacho que dijo parate aquí, no vamos a dejar que nos quiten nuestras cosas, en eso llegó la Policía, habían una patrulla y unos Policías, primero pasaron los motorizados, ellos se comunican por radio y llegó otra unidad, pasaron como quince minutos, desde que llegó la Policía y luego llegó la Unidad, ellos primero hicieron unas investigaciones hacía el callejón, yo me quedé en la parte de afuera y los Policías estaban investigando, luego yo me acerqué al sitio porque ellos llamaron a las personas que fueron atracados, desde el momento en que pasó la investigación a cuando nos llamaron a nosotros ya eran como casi las seis y media siete, cuando ellos estaban tocando la puerta, yo calculo eso por la hora a la que me monte en la camioneta y porque ya había aclarecido, yo me acerque al sitio donde agarraron a los muchachos, estábamos un poco dispersados, no mucho, en eso nos unimos poco a poco para ver nuestras pertenencias, yo estaba como a trescientos metros del callejón, en la semicurva se podía observar lo que estaban haciendo los Policías, las camionetas sus asientos eran pequeños, los asientos creo que eran rojo no estoy seguro, yo no lo conozco a usted, y nunca lo había visto, yo no conozco al Fiscal tampoco, a mi me hicieron una citación. Me llevaron al fiscal en Guarenas y de allí me mandaron para acá, pero creo que era una Fiscal, yo declaré en la Municipal, después me llamaron hoy en la mañana de la Fiscalía, me fueron a buscar a la casa la Policía Municipal, como a las ocho de la mañana, uno de los Funcionarios es Caldera y el otro no lo conozco, yo lo conozco desde anoche que el subió para mi casa y le dijo a mi papá que le dijera que me iban a buscar hoy para venir a declarar para acá, yo estuve presente en la parte de afuera, cuando ellos estaban actuando yo estaba lejos, cuando empezaron a sacar las pertenencias yo me acerqué y ellos empezaron a preguntarme sobre si allí estaban mis pertenencias, y los Policías habían sacado a los muchachos que nos robaron, los objetos lo estaban sacando de la casa y una a uno que iban sacando nos iban preguntando quienes eran los dueños, y lo iban dejando al frente allí mismo, los Policías iban tomando datos, nos llevaron como a las nueve a diez nos llevaron al Comando, cuando empezaron a sacar a los detenidos eran como a las ocho, eso fue lento, nos dijeron que esperáramos para llevarnos a declarar a la Policía”. Se procede a retirar al testigo.

Acto seguido la Secretaria del Tribunal informa a la ciudadana Juez que se concluyo con la declaración de los Testigos promovidos por la Fiscalía.

Seguidamente la Juez Presidente acordó la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguida procedió la secretaria a dar lectura a las pruebas documentales promovidas. Concluida la incorporación de las pruebas documentales, tomó la palabra la Juez Presidente quien advirtió que de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, puede haber un cambio de Calificación. Inmediatamente se procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente la Juez Presidente toma la palabra y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones.

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: quien expuso, entre otros que: “ Han observado y han escuchado de viva voz los testigos que son contestes en afirmar que el adolescente el día 15 de octubre del año 2003, en el sector de R.P. en compañía de otros sujetos portando arma de fuego despojaron a las personas que iban en una camioneta de sus pertenencias, ciertamente el delito se configuró y las víctimas fueron contestes al afirmar que ese día fueron objetos de un robo, se les amenazó con una arma de fuego, precisamente para despojarlos de sus pertenencias, y ciertamente se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 460 del Código Penal, para imputarle al adolescente el delito de ROBO AGRAVADO a las pruebas en su totalidad testimonios, efectuados por las víctimas que realmente conocieron los hechos y tuvieron allí, contestaron, afirmaron taxativamente que el adolescente acusado es responsable y las pruebas evidentemente fueron convincentes para demostrar que es autor del delito de ROBO AGRAVADO. Como Ministerio Público solicito que el adolescente sea enjuiciado por el delito que hoy el Ministerio Público le acusa, porque es uno de los delitos que contempla sanción privativa tal y como lo señala el Legislador en el artículo 620 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a Cinco (05) años de Privación de Libertad, aunado a esto el adolescente hoy señalado fue sancionado por el Tribunal Primero de Ejecución a cumplir un año de privación de Libertad por el Delito de Robo Agravado, expediente N° 1E-130-02, por lo tanto es reincidente, el literal b del artículo 628 Segundo Parágrafo, señala que cuando el delito que se le acusa nuevamente merece sanción privativa, el delito que hoy se le imputa merece sanción privativa de libertad, y el que estaba cumpliendo es igualmente de Privación de Libertad, por tal motivo solicito la sanción de Cinco (05) años, por el delito ya señalado.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: quien explano los alegatos de defensa que considero pertinentes, entre otros que: “Del resultado de este debate ciudadana Juez quedó plenamente demostrado la existencia de un montaje policial, existen elementos concretos y definidos que nos llevan a esa conclusión, en tal sentido quiero señalar primero la inexistencia del sitio del suceso, aquí se hablo hasta la saciedad que el delito ocurrió en una camioneta, aquí no se demostró, ni siquiera se trajo a colación las características de ese vehículo, ni del conductor circunstancias éstas determinantes para cualquier investigación que conlleve a la búsqueda de la verdad, esto fue previamente concebido por la actuación Policial con el propósito de buscar un chivo expiatorio que como ha dicho el Fiscal tenia una causa por el mismo hecho; en ese mismo orden de idea quiero destacar la omisión de la identidad de las víctimas, porque ocurre eso, por que la policía no tenía en ese momento a las víctimas, amen de que el allanamiento que se hace no fungió con las formalidades especificas de la ley, la Ley señala los requisitos para llevarse a efecto un procedimiento de este tipo, los hechos se producen de cinco a seis de la mañana, esa situación genera duda, porque la policía dice que los hechos fueron a las 8 y 830 de la mañana, no queda la menor duda que todo fue urdido, los Funcionarios querían buscar un culpable que ya tenía otra investigación legal, querían justificar un procedimiento, En lo que respecta ustedes vieron el testimonio de cada una de las personas, los Policías alteraron una información no se con que fin, creo que es para involucrar al adolescente en este hecho, la señora que declaro hoy señala que un sujeto le dice a la policial donde se había metido los atracadores, pero esta persona no se identificó nunca, está en anonimato, luego ella dice que si vio todo, luego su propia madre señala que no era posible ver lo que estaban haciendo los Funcionarios, y que ella nunca se separó de su madre, por lo tanto no puede dársele valor a esa declaración, hay una serie de contradicciones en lo que respecta a la presencia policial, unos dicen que se presentó inmediatamente, otros dicen que transcendido algo de tiempo, otros dicen que fueron a buscar los policías, no hubo control de esa actuación policial, no sabemos que pudieron haber introducido los funcionarios en el lugar donde se encontraban los adolescentes, solicito la libertad de mi defendido y en el supuesto negado solicito imponga al principio de proporcionalidad, a los fines que se le imponga la sanción menos dañina a mi defendido.

Posteriormente se les concedió el derecho a replica a las partes, haciéndolo en primer lugar el Ministerio Público indicando: “El Defensor habla de un montaje policial, no creo que es acaso los funcionarios fabricaron todas las pruebas, las prendas despojadas a las víctimas, los testigos, todos afirmaron que el hecho había ocurrido en una camioneta, inclusive coinciden con el color de la misma, todos los testimonios de los testigos promovidos por el Ministerio Público coinciden en sus aportes de características, que interés pueden tender los funcionarios para hacer montaje, todas las víctimas manifiestan de que objeto fueron despojados, inclusive señalan las características del arma, vale preguntarse es que acaso se fabricarían las pruebas aportadas en la investigación, es que acaso estaba en un montaje Policial, los testigos afirman que algunos no tenían reloj, una circunstancia como esta a cualquier podría sucedernos y yo creo que partiendo del principio que si nosotros viviéramos una circunstancias como esta no estaríamos pendientes de la hora por la misma circunstancias, aquí quedó evidenciado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, vale destacar que la ciudadana Y.J.J., M.L., GLENDIS entran en evidentes contradicciones cuando señalan que la señora M.C.G., quien permitió el acceso a los funcionarios y que ella grito pidiendo auxilio , estas personas todas dijeron que se les tocó la puerta a cada una para preguntar si allí había entrado x o y persona, inclusive la misma señora Maria señala que los funcionarios tocaron y nunca dijo que fue maltratada, y los testigos afirman todo lo contrario de lo dicho por la señora, ha quedado demostrado primero el sitio del hecho, segundo donde ocurren los mismos, considero que la sentencia debe ser condenatoria porque esta en juego la vida de personas, por lo tanto es lo que busca el Estado garantizar la vida de las personas”.

Acto seguido procede la Defensa a hacer la contrarréplica: “Ciudadano Juez que sucede con la actuación policial, es verdad lo que dice el Fiscal, se produjo un hecho actuó la Policía, pero los Funcionarios hicieron unos señalamientos alterados, falsificados, que no se corresponde con lo que los testigos señalan, se le puede dar credibilidad a una persona que miente de manera contumaz, yo creo que no, por la razón muy sencilla, si esa circunstancias no ocurrieron así, no se le puede dar credibilidad, entonces tendríamos que descartar lo dicho por los testigos, porque miente la policía, porque tienen un interés, el cual es buscar un culpable, que tenía que ser el adolescente porque ya ha sido sancionado, y utilizaron la figura de la fama, quien nos dice que los funcionarios no metieron las evidencias en esa casa, ya que ellos no tuvieron control en la investigación, se corresponden con hechos que en nada determinan lo ocurrido, son hechos alterados, los Jueces no pueden caer en esa celada de los Funcionarios, hubo una investigación previa que no se realizó con la autorización del Fiscal del Ministerio Público, estamos en presencia de un acto urdido”.

Acto seguido la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le pregunto al adolescente si deseaba manifestar algo más, indicando: “Yo quiero decir que soy inocente lo que pasa que la Policía la tienen agarrada conmigo, como ellos me conocen siempre me quieren llevar preso, ellos dijeron que no iban a descansar hasta verme preso, es todo”.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Mixto de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al acusado (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DIAZ GUACARE A.J., PIÑERO JARAMILLO LISBET YERU, JARAMILLO DE PIÑERO U.H. y J.S.H.L., este Tribunal Mixto de Juicio observa:

La declaración del experto: B.B.J.J., luego de ser analizada y apreciada bajo el sistema de la libre convicción, se consideró que demostró suficientemente la existencia de unas piezas tales como franelas, bolsos, cuaderno, cartera con documentos personales, que le fueron despojados a las victimas de la causa, concluyendo el experto que realizó un Avalúo Real basándose para ello en el estado de conservación, su uso, su valor, destino y que realizó la Experticia a requerimiento del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo manifestó haber realizado el solo la experticia, desprendiéndose la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que fue muy caro en describir las piezas puesta a su disposición y estudio.

La declaración de los expertos, ciudadanos O.G.M. y F.R.M., son valoradas y apreciadas por este Tribunal, bajo el sistema de la libre convicción, toda vez que de sus deposiciones se demostró la existencia del arma de fuego, tipo pistola, Marca Llama, calibre 7,65 milímetros, modelo Micromax, fabricada en España, dejando constancia de que se trataba la evidencia, encontrándose en buen estado de funcionamiento, desprendiéndose con ello que con el arma, es capaz de intimidar a la víctima y reducir la capacidad de resistencia, lo cual conlleva a que el victimario logre su objetivo, cual es despojar a la victima de sus pertenencias, y como lo fue en el caso que nos ocupa despojar a los ciudadanos: DIAZ GUACARE A.J., PIÑERO JARAMILLO L.Y., JARAMILLO DE PIÑERO U.H. y J.S.H.L.d. sus bolsos, carteras, dinero, es decir los expertos fueron muy claros en describir el objeto puesto a su disposición y estudio.

La declaración del funcionario C.E.A.U., la cual después de ser analizada y apreciada bajo el sistema de la libre convicción, se consideró que de la misma se desprende la autoría y responsabilidad del acusado (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud que el mismo es claro y asertivo al indicar que actuó en el procedimiento en el cual fue capturado el referido adolescente, que su participación activa fue la de lograr la detención del adolescente acusado (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), por cuanto que se encontraba de recorrido con otro funcionario en dos unidades móviles por la avenida principal de R.P. y fue abordado por un grupo de ciudadanos quienes le manifestaron que dos ciudadanos se habían introducido en una camioneta y los habían despojado de sus pertenencias, que dichos ciudadanos se habían introducido en una vivienda adyacente al lugar y se le pide la colaboración a una ciudadana que resultó ser M.D.L.C.D.G. para ingresar a su residencia y es cuando se logra la detención de los ciudadanos, lográndose incautar las pertenencias de las victimas, entre ellas, bolsos, carteras y un arma de fuego que estaba en un lavandero, que las victimas reconocieron sus pertenencias así como al adolescente, así mismo fue conteste con la declaración de los funcionarios A.J.A.O., PETTER I.R.B. y de las victimas: DIAZ GUACARE A.J., PIÑERO JARAMILLO L.Y., JARAMILLO DE PIÑERO U.H. y J.S.H.L., al indicar que el adolescente es capturado dentro de la vivienda lográndose incautar las pertenencias de las victimas, así como un arma de fuego.

El testimonio del funcionario A.J.A.O., es valorado y apreciado por este Tribunal, bajo el sistema de la libre convicción, toda vez que el mismo es conteste en afirmar que participó en el procedimiento en el cual fue capturado el adolescente acusado en la presente causa, ya que se encontraba con su compañero A.C., patrullando por la avenida principal de R.P. cuando una serie de personas le señalaron que unos sujetos desconocidos los habían despojados de sus pertenencias, que logran avistar a unos sujetos introducirse en una vivienda y proceden a pedir autorización para ingresar a la misma y consiguieron las pertenencias de las victimas en varios sitios de la vivienda, así como un arma de fuego en el área del lavandero, así como a los dos jóvenes que fueron reconocidos por las victimas como las dos personas que le habían despojado de sus pertenencias, desprendiéndose de esta forma directamente la autoría y responsabilidad de la participación del adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), en los hechos imputados por el Ministerio Público. Siendo conteste con la declaración de los funcionarios C.E.A.U., PETTER I.R.B. y de las victimas DIAZ GUACARE A.J., PIÑERO JARAMILLO L.Y., JARAMILLO DE PIÑERO U.H. y J.S.H.L..

El testimonio del funcionario PETTER I.R.B., es valorado y apreciado por este Tribunal, bajo el sistema de libre convicción, por cuanto el mismo ha sido claro al manifestar que le fue solicitado por transmisión prestarle apoyo al detective ALVARADO por la presunta comisión de un robo, que al llegar al sitio se dirigieron a una casa que fue señalada por los ciudadanos que fueron objeto del robo, que el detective ALVARADO tocó la puerta y una señora le dio el paso al detective, entraron a la casa y encontraron a uno de los sujetos quien fue reconocido por las victimas como la persona que los robó, que en dicha casa estaban las pertenencias de las victimas y un arma de fuego que se encontró por el área del lavandero, una pistola aniquelada, marca Llama, siendo los funcionarios actuantes el detective A.C., el agente Aponte y el detective P.L., que la señora permitió el acceso de los funcionarios y de los agraviados. Desprendiéndose de esta forma directamente la autoría y responsabilidad de la participación del adolescente acusado (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) en los hechos imputados por el Ministerio Público.

La declaración de una de las victimas, ciudadano A.J.D.G., es valorada y apreciada por este Tribunal, bajo el sistema de la libre convicción, por cuanto el mismo ha sido claro, conteste y asertivo al indicar que iban dos muchachos de los cuales uno tenía una pistola y que fue despojado de sus pertenencias, que esto ocurrió por la vía de R.P., que le pusieron la pistola en la cabeza y luego se bajaron y se metieron en una casa, asimismo reconoció en la Sala de Audiencia al acusado (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), como uno de los que lo despojó de sus pertenencias, que fue despojado de su cartera, que él vió cuando lo sacaron de la casa, que él entro a la casa de donde lo sacaron y que allí pudo ver su cartera y todas las pertenencias que habían quitado, que todas las personas que estaban en la camioneta fueron despojados de carteras, celulares, que él se encontraba en el puesto de adelante específicamente al lado del chofer, uno de los señores vió donde ellos se metieron, que él acompañó a los funcionarios. Todo ello nos lleva necesariamente a determinar la autoría y participación en los hechos imputados por el Ministerio Público en contra del adolescente. Asimismo fue conteste con la declaración de los funcionarios C.E.A.U., A.J.A.O., PETTER I.R.B. y de las victimas PIÑERO JARAMILLO L.Y., JARAMILLO DE PIÑERO U.H. y J.S.H.L..

Se desestima la declaración de la ciudadana M.D.L.C.D.G., motivado a las evidentes contradicciones de la misma pues por un lado señala que los policías empujaron la puerta y por otro lado señala que entraron por la puerta de atrás, luego a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público señala que los funcionarios tocaron la puerta, a pregunta formulada por la Defensa señaló que la policía toco su puerta de 4:30 a 5:30 de la mañana, el único irrespeto fue que le partieron sus muebles, contradicciones estas que no le permitieron a este Juzgado darle credibilidad.

Se desestima la declaración de la ciudadana: G.Y.N.G., por considerar este Tribunal que la misma cae en evidentes contradicciones, resaltando entre otras cosas: que fue a la casa de la señora María por sus propios medios pero no porque la señora María la llamara, que se enteró por los ruidos y salió y se acercó y vio que estaban dándole maltratos muy feos al muchacho, sin embargo la señora María manifiesta en su declaración que ella mandó a buscar unas vecinas y señala que una de ellas es la ciudadana Glendis.

Se desestima la declaración de la ciudadana M.L.S., motivado a las evidentes contradicciones de la misma, en primer lugar observa este Tribunal que la misma manifiesta que ella no entró a la casa porque los policías dijeron que no, sin embargo pudo observar como los policías le estaban dando golpe, rompieron los muebles y que el acusado se tuvo que vestir afuera, sin embargo la testigo G.Y.N.G. declara que el acusado estaba vestido con ropa interior y que después se vistió y lo sacaron con una camisa azul, se pregunta esta Juzgadora se vistió fuera de la casa? o cuando salió de la misma ya estaba vestido? Asimismo cae en contradicciones porque manifiesta que al acusado lo sacaron esposado y el mismo estaba en interior y que se tuvo que vestir afuera, que tenía una camisa azul, un pantalón marrón y unos zapatos blancos, exposición que para este Tribunal resulta inverosímil, por cuanto que si estaba esposado como dice la declarante como se vistió el mismo al no tener movimiento en sus manos.

Se desestima la declaración de la ciudadana Y.J.J.D., por considerar el Tribunal que existe un interés manifiesto por parte de la misma en declarar a favor del acusado y no en relación al conocimiento que tuviese del hecho aunado a las evidentes contradicciones en que incurre, por un lado señala que los policías no tocaron la puerta, que ellos entraron porque la puerta estaba abierta y que ella estaba durmiendo y se paró y que unos funcionarios la apuntan, a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde que cuando los policías la apuntan ella estaba acostada, asimismo la madre de la declarante manifiesta que los policías tocaron la puerta.

De la declaración de la victima, ciudadana L.Y.P.J. se aprecia, estima y valora por cuanto ha sido clara al dejar por sentado que se encontraba en una camioneta de pasajeros y dos personas que estaban sentadas atrás sacaron un arma y le quitaron sus pertenencias, específicamente a ella le quitaron su cartera y el celular, le pusieron la pistola en la cabeza y era una pistola plateada, que vino la policía y uno de los pasajeros vió cuando los sujetos se metieron hacia un callejón y se metieron en una casa, que los policías llamaron por radio y llegaron dos patrullas, que no vió que hayan maltratado a nadie, ni que los funcionarios hayan roto puertas, que la policía tocaba y alguien decía desde adentro que no le iban abrir y después le abrieron la puerta, que entró a la casa porque la policía le dijo que entraran para ver si habían cosas pertenecientes a ellos, que la policía los saco de la casa, que eran dos, asimismo señaló que una de las victimas era un moreno que estaba sentado delante con el chofer, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, lo cual nos lleva necesariamente a determinar la autoría y participación en los hechos imputados por el Ministerio Público en contra del adolescente acusado. Declaración esta que se adminicula con la testimonial de los ciudadanos A.J.D.G., PIÑERO JARAMILLO L.Y., JARAMILLO DE PIÑERO U.H. y J.S.H.L..

La declaración de la ciudadana U.H.J.D.P., es valorada y apreciada por este Tribunal, bajo el sistema de la libre convicción, por cuanto la misma ha sido clara y asertiva al indicar que fue objeto de un robo y que le quitaron tres mil bolívares que era lo que tenía, que eran dos sujetos y que los mismos se fueron por un callejón, que a su hija Lisbeth le pusieron la pistola en la cabeza que los hechos ocurrieron dentro de una camioneta de pasajeros, que las personas que realizaron el robo estaban en la parte de atrás del vehículo, que le manifestaron lo ocurrido a la policía y ellos hicieron el procedimiento. Declaración esta que se adminicula con la testimonial de los ciudadanos A.J.D.G., PIÑERO JARAMILLO L.Y. y J.S.H.L..

La declaración de la victima ciudadano H.L.J.S., es valorada y apreciada por este Tribunal bajo el sistema de la libre convicción, por cuanto el mismo ha sido claro y asertivo al indicar que fue victima de un atraco, que se montaron dos jóvenes y empezaron a robar y luego se metieron por un callejón que venían dos policías y la policía procedió ya que hubo alguien que vio cuando se metieron a la casa y la policía sacó todo de esa casa, y sacaron a las personas que habían atracado, que eso ocurrió en la avenida principal de R.P., que le quitaron su bolso, que los que los robaron iban en la parte de atrás, que uno era un muchacho joven blanco. Declaración que se adminicula con las testimoniales de los ciudadanos A.J.D.G., PIÑERO JARAMILLO L.Y. y JARAMILLO DE PIÑERO U.H..

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia privada este Juzgado Mixto da por probado con el testimonio de los ciudadanos C.E.A.U., A.J.A.O., PETTER I.R.B., A.J.D.G., L.Y.P.J., U.H.J.D.P. y H.L.J.S., que el acusado A.D.C.L., fue la persona que en fecha 15 de Octubre de 2003, conjuntamente con otra persona a bordo de una camioneta de pasajeros, en la avenida principal de R.P. despojó con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte de su pertenencias tales como objetos varios, tales como bolsos, carteras, celulares y dinero, a los ciudadanos DIAZ GUACARE A.J., PIÑERO JARAMILLO LISBET YERU, JARAMILLO DE PIÑERO U.H. y J.S.H.L.. Testimoniales que fueron valoradas y descantadas una a una.

Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el Capitulo III de la presente Sentencia.

Ahora bien, el artículo 460 del Código Penal establece que, el que por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste.

En tal sentido considera este Tribunal que, efectivamente estamos en presencia del ilícito penal, pues el mismo fue cometido, entre otros modos, por medio de amenaza a la vida, de manera cierta y efectiva; innegablemente tal amenaza puso la vida en cierto y evidente riesgo de ser lesionada y hasta de ser extinguida, resultando que tal situación solo es susceptible de ser realizada mediante la utilización de un arma de fuego; de tal manera que quedó establecido en consecuencia el nexo causal y bastando en el caso especifico que nos ocupa que el efecto intimidatorio sobre la voluntad se efectuó, pues fue razonable el temor y ánimo de las victimas al punto de suprimir sus posibilidades de defensa, lo cual facilitó el apoderamiento de los objetos. En este orden de ideas, la razón de tal agravante es que, si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la victima y sus pocas o muchas facilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda mas indefenso o extinguido el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo.

El robo aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física, por lo que se considera un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero mucho más esencial: el derecho a la vida. Por lo que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), consistió en despojar en compañía de otro sujeto de sus pertenencias a los ciudadanos A.J.D.G., L.Y.P.J., U.H.J.D.P. y H.L.J.S., por medio de amenazas a la vida a mano armada. En consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio, en base al Principio IURA NOVIT CURIA, que permite subsumir los hechos en el derecho, que la conducta desplegada por el acusado (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), aparece prevista como punible en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: A.J.D.G., L.Y.P.J., U.H.J.D.P. y H.L.J.S., razón por la que este Tribunal Mixto de Juicio acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 603 en relación con los artículos 601 y 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

La Defensa como punto previo solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones donde resultó detenido su defendido, por cuanto el allanamiento no cumplió con los requisitos exigidos para su validez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo alegó que la defensa nunca fue notificada para la práctica de las pruebas ya que es en este acto que el Fiscal del Ministerio Público la esta presentando. En ocasión de sus conclusiones expreso que se trataba de un montaje policial, la inexistencia del sitio del suceso, que el allanamiento no cumplió con las formalidades especificas de la ley y existencia de una serie de contradicciones en lo que respecta a la presencia policial, unos dicen que se presentó inmediatamente, otros que transcurrido algo de tiempo, otros, que fueron a buscar a los policías.

En tal sentido considera este Tribunal, que el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa la regla a seguir en caso de un allanamiento, también establece tres excepciones a dicha regla general y entre ellas tenemos la prevista en el numeral 2º que establece:

  1. - Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Al respecto observa este Tribunal que la persecución del imputado puede

producirse como consecuencia de haber sido sorprendido in fraganti en la comisión del delito, o bien porque habiendo sido señalado por el clamor público, o denunciado formalmente e identificado plenamente, es solicitado por los órganos de investigación policial para su aprehensión, pero objetivamente, considera este Tribunal que tampoco se puede permitir que en casos extremos como la perpetración actual de un delito no pueda ser allanada una morada o recinto privado sino mediante orden judicial obligatoria, ya que esta diligencia impediría la actuación oportuna de los órganos de control social formal pertinentes, llámense funcionarios de cuerpos de investigaciones penales, sean éstos policías estadales, guardias nacionales, policías municipales, etc.….-

Igualmente se observa que la flagrancia tiene dos grados, el de la flagrancia propiamente dicha y el de la cuasi flagrancia equiparándose ambas en lo que a consecuencias jurídicas se refiere.

Hay pues, cuasi flagrancia cuando se sorprende a un individuo:

Mientras lo persigue, inmediatamente después del delito, la autoridad policial, la víctima o el clamor público.

A poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que el es el autor. Las dos expresiones: “acaba de cometerse” y “se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho” dan a entender en qué sentido hay que tomar la condición de tiempo. Aunque ésta no se deje a la libre comprobación de la autoridad, hay siempre y necesariamente un margen de discrecionalidad, que por lo demás no se puede llevar más allá del máximo consentido por una interpretación restrictiva. No se exige, en verdad, que el presunto delincuente no haya pasado a otros actos, pero se exige que no haya transcurrido tanto tiempo que se exceda de lo que comúnmente se entiende por “acaba de cometerse” (el término acaba denota pasado reciente) y “se le sorprenda a poco” (breve tiempo después).

En estos casos, es obligación de la autoridad y facultad de cualquier particular la aprehensión del sorprendido siempre que el hecho punible amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana.

Asimismo se aplica el procedimiento abreviado en los casos de flagrancia por las pruebas abrumadoras en contra del imputado.

Merece especial distinción los casos donde precede a la detención una orden de allanamiento o registro: se considera que no son calificativos de flagrancia los comportamientos delictivos producidos por un procedimiento policial previo (seguimiento), debido a que en estos casos, debe existir un proceso abierto previo a la supuesta sorpresa en hecho delictivos, la flagrancia es especialmente sorpresa espontanea en hechos delictivos, no pre-constitución de ellos.

En el caso de autos considera este Tribunal que no demostró la defensa su alegato en cuanto al montaje policial, ya que al tratarse de un delito flagrante tal como lo estableció el Juez de Control respectivo, no hubo pre-constitución de hechos delictivos. Asimismo en relación a las contradicciones de los testigos en cuanto a la presencia policial observa este Juzgado que todos fueron contestes y asertivos en indicar que fueron víctimas de un robo y que hubo la presencia policial y que los hechos se suscitaron entre las 5:00 a.m. y 8:30 a.m., es decir determinaron el tiempo desde que abordaron el transporte colectivo hasta la aprehensión de los participantes en el hecho punible.

Asimismo si quedó algo claro en el debate fue la presencia policial al poco tiempo de haberse cometido el hecho independientemente que haya sido inmediatamente, transcurrido algo de tiempo, o que los hayan llamado, las victimas en este caso tuvieron latente en su mente la realidad de lo ocurrido, no perdieron detalles y relataron tal y como fueron los hechos, al extremo de recordar incluso detalles, tales como la vestimenta, aspecto físico de los infractores de la Ley, así como la ubicación de los mismos en el transporte colectivo, y en el caso que nos ocupa los funcionarios policiales fueron asertivos con las victimas en su deposiciones, lo cual conlleva a este Juzgado a darle credibilidad a sus declaraciones, las cuales en ningún momento fueron desvirtuadas por la Defensa.

En cuanto a los alegatos de la Defensa, este Tribunal Mixto de Juicio se aparta totalmente por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas, y oídas en juicio oral y privado, en base a los principios de inmediación y oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la libre convicción, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximos de experiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

SANCION

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social;

De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el Debate Oral y Privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de Robo Agravado, el cual generó un daño a las victimas, la cual quedó plenamente demostrado con la declaración de los expertos, así como con la declaración de los testigos. Asimismo quedó comprobado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses, constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvara a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretaran en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrase a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el adolescente cuenta con Dieciséis (16) años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado. Asimismo el adolescente está en plena capacidad de entendimiento. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente acusado, como resultado de su comportamiento y visto que el mismo es reincidente, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), como lo es a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIAZ GUACARE A.J., PIÑERO JARAMILLO LISBET YERU, JARAMILLO DE PIÑERO U.H. y J.S.H.L.. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, POR UNANIMIDAD Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603, en relación con los artículos 601 y 605 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD CONDENA al adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), a cumplir la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIAZ GUACARE A.J., PIÑERO JARAMILLO LISBET YERU, JARAMILLO DE PIÑERO U.H. y J.S.H.L., sanción que ha de cumplir en el Centro que designe el Juez de Ejecución, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.

LOS ESCABINOS,

I.Y.M.H. (T-I) N.M. BERROTERAN GALLARDO (T-II)

LA SECRETARIA,

Dra. Y.H..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

Dra. Y.H..

ZBH/YH/leo.-

CAUSA: 1JM-82-02.

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