Decisión nº WP01-S-2003-4676 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 26 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoDevolucion De Actuaciones Al Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

Macuto 26 de agosto de 2003

193º y 144º

Vista y analizada la solicitud presentada por el Dr. D.Q. , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual riela al folio 1, y mediante la cual expone “....Mediante Acta Policial de fecha 20-06-03, emanada del.....se me notificó de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas…donde aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)....solicito la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia para oír el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Observa esta instancia judicial que el Ministerio Público pretende que este Tribunal fije la oportunidad para oír al imputado, en tal sentido, y por considerarlo de importancia, previamente se acuerda efectuar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actuaciones consignado a este despacho, que la investigación dirigida por el Ministerio Público, comenzó por denuncia común de fecha 20 de junio de 2003 interpuesta por la ciudadana PIÑERO G.G.Y. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Tal acto, constituye a la l.d.D.P.P., una de las tres formas de comenzar el inicio de un proceso penal, que son a su vez, la expresión inequívoca del Procedimiento ordinario concebido por el legislador en la ley adjetiva penal. Ahora bien, se caracteriza este procedimiento por tener varias fases en la secuelas de un juicio penal, estas son, la Fase preparatoria, la fase intermedia y la fase de Juicio, que en contraposición a la otra forma de iniciar el proceso penal concebido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el procedimiento abreviado, éste, no cuenta con la mencionada fase preparatoria, ni la fase intermedia, entendiéndose que la propuesta a aplicar este procedimiento sólo es válida cuando la persona es aprehendida en flagrancia, sin embargo, existe otra posibilidad de aplicar tal procedimiento y en este sentido el legislador lo a previsto, en dos (2) supuestos más, explanados en el artículo 372 ejusdem, pero ello con el fín único de lograr economía procesal.

Pero, en el caso que nos ocupa, claramente se evidencia que nos encontramos al frente de un procedimiento ordinario, en tal sentido, es menester, analizar la primera fase de este procedimiento.

Así, podemos decir, que ella, está encaminada o enmarcada a preparar el juicio oral y público, evidentemente teniendo que pasar por la fase intermedia, pero esto sólo se lograría a través de una investigación que nos hará precisar o conocer la verdad de los hechos, de los cuales se ha tenido conocimiento por medio de alguna de las tres (3) vías, de iniciar el proceso, señaladas supra, pero no solamente esto significa la primera fase, sino que también a través de ella se permitirá la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado (negritas y subrayado del tribunal), y más allá, la ley obliga al Ministerio Fiscal hacer constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que le exculpen, lo cual se logra por medio del principio de buena fe al que este Ministerio está obligado.

Como logra el imputado controlar la investigación que adelante o conoce el despacho Fiscal, ello lo hace a través del ejercicio de sus derechos contemplados en los artículos 541, 542 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicen:

El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables, y su defensor

. (Negritas y subrayado del tribunal)

Armónicamente el artículo 542 ejusdem, reza:

El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción….

(Negritas y subrayado del tribunal).

Por su parte, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla de forma sistemática los derechos del imputado y son estos:

  1. -Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputen;

  2. - omisis.

  3. - Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

  4. - omisis.

  5. -Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

  6. - omisis.

  7. -Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido...

  8. -Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad.

  9. - omisis

  10. - omisis

  11. - omisis

  12. - omisis

(Negritas del Tribunal).

Además, de tales derechos, por supuesto, todos aquellos que obren en su favor, contenidos en la Constitución, tratados y convenios suscritos por la nación.

Como podemos observar, en el caso que nos ocupa, el imputado en este proceso que abrió el Ministerio Público, no ha podido controlar la investigación que ha avanzado ese despacho en su contra, pues este Ministerio no le ha advertido ni siquiera de la misma, no permitiéndole a él hacer efectivos sus derechos y garantías, en lo que ha criterio de este despacho judicial, quien ejerce el control judicial de esta fase, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la violación de garantías fundamentales contempladas en la legislación vigente, esto es, por sólo citar algunos, el derecho a la defensa y a un debido proceso, derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corresponde al Fiscal del Ministerio Público, y así se lo ordena la ley, informarle al imputado que sobre él ha recaído una investigación, que conoce su despacho, siendo a partir de este momento que el investigado habiendo adquirido la cualidad de imputado podrá conocer de esa investigación y no sólo eso, sino que podrá legalmente controlarla directamente o a través de su defensor que designará él o podrá pedirle a la autoridad judicial, en este caso el juez de control la designación un defensor público, quien ejercerá el control y pedirá inclusive la practica de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones hechas. Si esto no sucediera, estaríamos de regreso al pasado, es decir, se adelantaría una investigación a espaldas del investigado y no podría él ni siquiera tener la oportunidad de defenderse, lo que supone violación y lesión constitucional al menoscabar y conculcar derechos fundamentales.

En razón a esto, mal podría solicitar el Ministerio Público, que este Tribunal fije la oportunidad para oír al imputado, no se trata de una declaración, este derecho lo tiene el imputado y lo hace efectivo las veces que el quiera, ante ese despacho fiscal o ante el juez de control, derecho que no ha podido ejercer por que no se le ha informado de la investigación, mucho menos poder controlarla y peticionar diligencias a su favor.

De celebrar esa audiencia, esta instancia participaría en la irregularidad cometida, ya que sería en ese momento que el adolescente imputado se enteraría sobre la investigación y seguramente sobre una eventual petición fiscal, que cuando muy poca, sería la solicitud de imposición de medidas de coerción personal restrictiva de libertad, aunado al hecho que no es a este tribunal a quien le corresponde informar de esa investigación, esto es deber del Ministerio Público. Lo que sí corresponde a esta instancia judicial es el control judicial de esa investigación, que sería la expresión de impedir violaciones o excesos en ella. Además también le correspondería a este Tribunal, conocer una vez finalice esa investigación, bajo los parámetros expuestos, del acto conclusivo que a de presentar el despacho fiscal, que sería con el, que se advierte que la fase preparatoria ha llegado a su final, abriéndole paso a la fase intermedia, si se decidiera a acusar, o por el contrario a archivar las actuaciones o poner fin al proceso penal, a través de un sobreseimiento, y abundando más, en el caso que el delito lo permita, ha promover alguna de las formulas de solución anticipada concebidas en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, es decir, la conciliación y la remisión.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho en las presentes actuaciones, es devolver las mismas al Ministerio Público, a fín de que imponga al adolescente imputado sobre la investigación adelantada por esa representación, ello a fín de que este pueda controlarla y en consecuencia ejercer su derechos y garantías de la mejor forma que considere y concluida la investigación presentar el acto conclusivo respectivo, todo de conformidad con las reglas que rigen al procedimiento ordinario en el proceso penal Venezolano, sin perjuicio de poder solicitar la medida de coerción personal que este estime, siempre y cuando se hallen dados los supuestos de procedencia y sobre todo respetando los derechos fundamentales del investigado sospechoso.

En consecuencia, remítanse las actuaciones mediante oficio a los fines de que proceda como se ordena. Cúmplase.

EL JUEZ (s)

Abg. J.C.P.G..

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO.

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento al auto que antecede y se libró oficio remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

WP01-S-2003-4676

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