Decisión nº 1JA-118-03 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 31 de Enero de 2003

Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES Tribunal Primero de Juicio

Maiquetía, 31 de Enero de 2003.

192° y 143°

Visto el escrito de fecha 29/01/2003, presentado por los doctores R.A.Q. y RAYMON SANTOS, Inpreabogados N° 64.201 y 86.241, Defensores Privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, mediante el cual solicita le sea concedido a su defendido una o algunas de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la LOPNA, argumentando entre otras cosas que, ”Toda medida Privativa de Libertad tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación o destruya u oculte elementos de convicción, artículo 581 de la LOPNA estando como está, asegurada la participación de nuestro defendido a la audiencia preliminar sería una contradicción mantener privado de libertad a nuestro defendido una vez realizada la misma. Si celebrada la audiencia preliminar no existen los supuestos del artículo 581 de la Ley in comento, mantener la medida sería ir en contra del Debido Proceso. Sic… La concepción de un Estado de justicia en las sociedades modernas atiende al principio que

tiene el Estado de garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva…sic …En nuestra Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los Pactos y tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela no hay lugar a dudas para afligir el derecho protegido como lo es el Juzgamiento en Libertad y esa directriz es la que ha de seguir siempre el órgano jurisdiccional, un adolescente detenido puede recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales que acusaban la privación…sic …Qué hacemos con disponer de un ordenamiento legal enjuiciatorio únicamente de avanzada, si paradójicamente y contrariamente los adolescentes son recluidos en centros penitenciarios quienes a la espera de un juicio oral y público son ultrajados en sus derechos humanos más fundamentales… Ciudadana Juez, nuestro defendido tiene pautada su inscripción escolar esto a los fines de ejercer su derecho a estar educado, ahora bien mantenerlo privado de libertad es atentar contra este derecho…sic …el mantener privado de libertad a mi defendido traería como consecuencia la pérdida de su año escolar 2002/2003, todos sabemos y conocemos el alto índice de diferimiento de las audiencias orales. Esta situación aunque quizás le haga entender que su conducta, de ser probada en la respectiva audiencia oral, es reprochable estaría atentando gravemente contra el derecho humano a la educación… sic La medida privativa de libertad

que pesa sobre el adolescente de autos tiene como fin único asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ahora bien una vez realizada esta, solicitamos en razón de no existir los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , la aplicación de una o algunas de las medidas cautelares establecidas en la misma Ley amparados en los principios establecidos en los artículo 2,7,19,21 ordinal1, 78,79,102 y 103 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cursa en autos constancia de buena conducta, de estudios y de notas y se anexa constancia de residencia.

Este Tribunal para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

De la revisión exhaustiva del presente expediente conformado en su totalidad por una (1) pieza, se evidencia de las actas contenidas en el mismo, al folio 92 y 93 Auto de Enjuiciamiento de fecha 17/01/02 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emitida por el Tribunal Segundo de Control, donde consta que celebrada la Audiencia Preliminar Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, decretando además en la Audiencia Preliminar la Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la LOPNA, pidiendo la Fiscalía en su Acusación como sanción Privación de Libertad por cinco (5) años. SEGUNDO: Sí bien el artículo 581 de la LOPNA dispone: En el

auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados. Parágrafo Segundo: La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo, lo hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. Por una parte observa este Juzgador que a diferencia de la manera en que el Código Orgánico Procesal Penal regula la privación preventiva de libertad, del análisis de la Sección Primera Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar (55)), constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea el fumus boni iuris, el

periculum in mora y la proporcionalidad, en los mismos términos de la “PRISION PREVENTIVA”, ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo. En jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas en Resolución N°106, dejaron asentado que “la Prisión preventiva, sólo se puede decretar en el auto de pase a juicio(fase intermedia), bien sea luego de celebrada la audiencia preliminar o una vez calificada la flagrancia, observando esta Corte que “detención preventiva” y Prisión preventiva” en los términos que son concebidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso, por cuanto se está en fase de investigación sólo requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581, relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días una vez presentada la acusación. En el segundo caso, es decir la Prisión Preventiva decretada para

pase a Juicio, por cuando se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o al testigos. Esta prisión de libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta 90 días. TERCERO: Siendo esto así, en el caso de auto apenas en fecha 17 de Enero del 2003 es que se dicta esta medida de Prisión Preventiva según Acta de la Audiencia Preliminar inserta al folio 88 y aún cuando no lo motivó el Juez de Control, presupone su imposición el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas así como peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, además de estar en presencia de uno de los delitos graves en la que se puede imponer esta medida previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que es importante acatar para la aplicación de un debido proceso como señala la Defensa, también es importante destacar que la norma rectora contenida en el articulo 78 de nuestra Carta Magna dispone entre otras cosas: que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetaran, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y

demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan……..”(Cita textual). En ese orden de ideas desarrolla el artículo 8 de la LOPNA, el concepto del principio de Interés Superior del Niño antes indicado, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas la decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes tal y como lo establece y ordena la norma constitucional antes referida, señalando asimismo dicho artículo las pautas que determinan el interés superior en una situación concreta, indicando en sus literales b, c y d, la necesidad entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes, las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas. En el caso de marras puede inferirse ciertamente que el joven prenombrado tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público así como el de cumplir con sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y la paz social. (Subrayado nuestro). De igual forma contempla el artículo 14 de la LOPNA que los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley

solo pueden ser limitados y restringidos mediante leyes de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas (subrayado nuestro). Pues también, en base a estas argumentaciones jurídicas, que todo Juez debe tomar en cuenta para mantener el equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes con las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas, y es más aun cuando el adolescente citado, estaba estudiando y sigue inscrito como lo hace saber la defensa para el momento de los hechos, ese estudio como es su derecho-deber, no lo exime de afrontar su presunta responsabilidad penal ante una Jurisdicción de Adolescentes, así sea privado de libertad como es el caso por estar en presencia de un delito grave, sin que a los órganos penales no les importe el sistema carcelario actual para la reclusión de estos adolescentes. Es por todo lo antes argumentado que quién aquí administra Justicia considera que ese equilibrio necesario que debe existir entre los derechos y deberes que asisten y amparan al justiciable así como al resto de la ciudadanía sufrió una ruptura que en sus resultados y consecuencias perjudican al colectivo a quienes en este caso el Estado les debe brindar debida protección, y buscar como finalidad última la justicia en aplicación al derecho, conforme al artículo 13 del COPP.

DISPOSITIVA

En consecuencia y con fuerza en los fundamentos legales y de razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Revisada la medida cautelar conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA NIEGA la solicitud formulada por los Defensores Privados y ratifica la medida de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581 de la LOPNA, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado anteriormente, de conformidad con los artículos 78,131, 132 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 14, 90, 93, 581 de la LOPNA y 264 del COPP. Trasladase al referido joven para el día Martes 04/02/2003 a las 9:30 am. para imponerlo de este auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. A.C.P.R.

LA SECRETARIA DE JUCIO

ABG. M.E.R.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. M.E.R.S.

ACPR/MERS/

Causa Penal N° 1JA-118-03

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