Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteHector Reverol
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, conformado por el Juez Profesional, Abg. H.E.R.Z., la Secretaria de Sala Abg. DAYLIANA PIÑA LEAL y el Alguacil de Sala H.C.. Después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días 02 de junio de 2011, 07 de junio de 2011, 14 de junio de 2011, 21 de junio de 2011, 29 de junio de 2011 y 11 de junio de 2011, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la causa M-206/2011, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por la abogada C.M.L., en contra del adolescente acusado L.M.B.C (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); representado en este juicio por los defensores privados abogados J.B.P. y E.A.B.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano J.G.S., es por lo que este Juez de Juicio Unipersonal procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La ciudadana abogada C.M.L., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ratificó la acusación presentada contra el adolescente L.M.B.C (IDENTIDAD OMITIDA), afirmando que el mismo fue aprehendido por los hechos acontecidos de la siguiente manera: “En fecha 03 de febrero de 2011, siendo las 9:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento de encontrarse el ciudadano J.G.S., por la calle Cedeño con calle Aramendi de esta ciudad de Barinas Estado Barinas al momento de descender de su vehículo automotor Marca: Toyota, Modelo Corolla, Color: Blanco, Placa: CAA-19R, fue sometido violentamente por un sujeto quien lo apunto con un arma de fuego, y lo despojo de las llaves del vehículo, abordando el mismo y huyendo del lugar, dándole aviso a funcionarios del Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes de inmediato procedieron a realizar un recorrido en busca del vehículo despojado, siendo localizado en uno de los estacionamientos de los apartamentos de la Urbanización M.P.F., observando que en su interior se encontraba un ciudadano el cual al percatarse de la presencia policial, opto, por tomar una actitud de nerviosismo bajándose del vehículo siendo interceptado y aprehendido, a quien la victima lo reconoció como autor del hecho.

Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar siendo los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Declaración del experto J.A.S. Y J.S. adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, Donde deberán Ser Citado. Declaración pertinente por cuanto son los Expertos que realizaron experticia a, un VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR: BLANCO, PLACA: CAA-19R, AÑO 1997, SERIAL DE MOTOR: AE101L- 1EMDU –UN5.D 10213, SERIAL DE CARROCERIA AE101-9828112, el cual fue despojado a la victima violentamente por el adolescente imputado y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la experticia practicada a dicho vehículo, por lo que de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal respetuosamente sean exhibidas las experticias a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIOS: DTGO (PEB) R.R.R., AGTE (PEB) CARDOZO JOSE adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deberán ser Citados. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la presente investigación. Quienes practicaron las diligencias pertinentes al caso, así como la aprehensión del adolescente imputado e incautaron en poder del mismo el vehículo automotor despojando violentamente a la victima y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones, a los fines de que ratifique el contenido y firma de las misma y sea incorporada al juicio Oral y Privado. DECLARACIONES EN CALIDAD DE VICTIMA. J.L.S.. Declaración pertinentes por cuanto fue la persona despojada violentamente de su Vehículo automotor (carro), por el adolescente imputado en Compañía de otros sujetos, siendo abandonado en el establecimiento de los apartamentos de la Urbanización Palacio Fajardo y necesario para que ratifique ante el Tribunal de Juicio el contenido de su Declaración y las circunstancias que rodearon el hecho punible de cual fue victima. DOCUMENTALES: EXPERTICIAS DE SERIALES, suscrita por los expertos, J.A.S. Y J.S. adscritos al cuerpo Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, realizadas UN VEHICULO MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR BLANCO, PLACA CAA-19R, AÑO: 1997, SERIAL DE MOTOR: AE101L – 1EMDU –UN5.D 10213, SERIAL DE CARROCERIA AE101-9828112. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03 de febrero del 2011, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEB) R.R.R., adscritos al Comando Motorizado en el estacionamiento de los apartamentos de la Urbanización M.P.F..

Admitida como fue la Acusación Fiscal y los Medios de Prueba en ella ofrecidos, este juez informa al adolescente sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, que conlleva la posibilidad de admitir los hechos acusados por la Representación Fiscal y consecuentemente el Tribunal impondría la sanción a cumplir por parte del adolescente, pudiendo operar una rebaja en la misma que oscila entre un tercio y la mitad del tiempo de sanción solicitado por el Ministerio Público, a lo que manifestó el adolescente NO ADMITIR LOS HECHOS.

Por su parte la Defensa Privada del adolescente abogado J.A.B.P. manifestó entre otras cosas que “Como punto previo solicito a la Fiscal del Ministerio Público, respete el principio de confidencialidad de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Segundo punto paso a ratificar las excepciones planteadas en el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente, la cual consiste en la nulidad de la acusación ya que promueve a la victima como testigo y no mencionando sus datos filiatorios por lo cual se está fundamentado en la ley de protección, victima, testigo y demás sujetos procesales, de conformidad al articulo 20 y 23 y ese requisito esta violando el debido proceso, por lo cual esta defensa solicita la no admisión de la testimonial ya que no cumple con los requisitos del artículo 49 de nuestra carta magna. Tercero: Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación Fiscal, por cuanto narra unos hechos contradictorio, por lo cual esperamos que asistan a este juicio para que sea demostrado la inocencia de mi defendido. Es todo”.

El Tribunal una vez constatado que el adolescente L.M.B.C (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que lo exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y libre de toda coacción y apremio manifestó “NO DESEO DECLARAR”.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 597 de la ley especial que rige la materia penal de adolescentes, el Juez declaró abierto el acto de recepción de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica del adolescente, se acuerda recibir los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evacuados los expertos, funcionarios y testigos que comparecieron ante el Tribunal, se deja constancia de haber prescindido del testimonio del testigo victima J.G.S.B., ya que a pesar de todas las diligencias realizadas para lograr su comparecencia ante el Tribunal, incluso con el uso de la fuerza pública, resultó imposible la misma.

Seguidamente, quien aquí juzga concede el derecho de palabra a las partes para que realicen sus conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. C.M.L. se dirigió al Juez profesional Manifestando que efectivamente Ministerio Público probó que el adolescente L.M.B.C. fue participe en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano en reserva de la Fiscalía (De conformidad con la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), haciendo un recuento y análisis de todas las circunstancias traídas al debate oral y privado. Seguidamente realizó un análisis sucinto de las pruebas evacuadas en el contradictorio y comenzó a explanar los testimonios de cada uno de los expertos, funcionarios actuantes y manifestó que la victima fue objeto de presión psicológica y física por cuanto fue explotada una granada cerca de donde se encontraba la victima y ese era el basamento que el ciudadano victima manifestó, que tenia mucho miedo de venir aun cuando se le explico y garantizó que se le iba a dar protección, aunado a esto no fue posible su ubicación, la Fiscal del Ministerio Público acotó que era lamentable la situación por que era importante que la victima le manifestará al juzgador lo que había sucedido. Por todo lo antes expuesto la Representación Fiscal solicito que el adolescente (identidad Omitida), debe ser sancionado y declararlo responsable penalmente por el lapso de 5 años, por cuanto se encuentra relacionado con un delito grave, establecido en el artículo 628 de la ley que rige la materia, la cual prevé como sanción la privación de Libertad, amerita ayuda y protección por parte del Equipo Multidisciplinario del sistema, para que así pueda ser estudiado, analizado, trabajado y tratatado a los fines de insertarlo a la sociedad como un ciudadano de primera. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. E.B. quien expuso: Inicio sus conclusiones manifestando la supremacía de la Constitucionalidad establecida en el artículo 7 de la Constitución de la Republica de Venezuela y expresó que si este Juicio que se le sigue a su representado es un juicio educativo, por que se violento el procedimiento constitucional, razón por la cual no se puede pasar por encima de la constitución y reza la constitución entre otras cosas que nadie puede ser juzgado por el mismo hecho, artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Fiscal ha hecho hincapié en los delitos por el cual el adolescente ha sido sentenciado, de igual manera la constitución establece que se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. Seguidamente expuso un breve resumen de las declaraciones explanadas por los funcionarios actuantes y expertos promovidos por la Representación Fiscal; de igual manera la Defensa Privada realizó varias interrogantes en relación al procedimiento en el cual se observó que se violaron normas constitucionales, por lo que cual no esta de acuerdo con lo explanado por la Representación del Ministerio Público. De igual manera manifestó que la victima no estuvo presente en esta sala de juicio, por cuanto estuvo amenazada de forma psicológica y física, lo cual para corroborar dicha información tendrá que aperturar su respectivo procedimiento. De manera que rechaza todo lo peticionado por la Fiscal de Ministerio Público y solicita se dicte una sentencia de no responsabilidad penal, por que no se demostró absolutamente nada, por que ningún funcionario dijo fecha, por cuanto no hay demostrada la circunstancia de tiempo, no se demostró el objeto que es el bien jurídico tutelado y el sujeto pasivo, ya que en ningún momento se menciono el nombre de la victima, así mismo la Fiscal del Ministerio Público no menciono en sus conclusiones el nombre de la victima, imaginándose tal error lo va a subsanar en su contrarréplica, de igual manera ningún funcionario menciono el nombre del acusado es decir nunca se identifico el sujeto activo solo se señaló, razón por la cual en este asunto no se demostró ningún delito por ello ratifico lo solicitado y en garantía del artículo 44 constitucional solicito la libertad de mi representado. Se deja constancia que no ejercieron el derecho de replica y contrarréplica. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente pregunta al adolescente si tienen algo que manifestar y manifestó: Ciudadano Juez, le pido tome una sentencia satisfactoria por cuanto no se pudo probar nada, en cuanto a la victima yo solicite en la audiencia de presentación una rueda de conocimiento, la cual no se llevó acabo, yo soy uno de los mas interesado de que venga la victima a esta sala para que diga si fui yo no el autor intelectual de este delito. Es todo.

Finalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 Parágrafo Cuarto ejusdem, el Tribunal le cede la palabra al Adolescente acusado, advirtiéndole que nadie puede obligarlo a declarar y que las partes ya no pueden preguntar, informándole de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de todo apremio manifestó “le pido tome una sentencia satisfactoria por cuanto no se pudo probar nada, en cuanto a la victima yo solicite en la audiencia de presentación una rueda de conocimiento, la cual no se llevó acabo, yo soy uno de los mas interesado de que venga la victima a esta sala para que diga si fui yo no el autor intelectual de este delito. Es todo”. Seguidamente se declaró cerrado el debate oral y privado procediéndose a dictar sentencia en el mismo.

PUNTO PREVIO:

En relación a lo expuesto por la defensa técnica del adolescente en la audiencia de juicio celebrada el día 02 de Junio de 2011, quien manifiesta: “…Como punto previo paso ha ratificar la excepción planteadas en el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente, la cual consiste en la nulidad de la acusación ya que promueve a la victima como testigo y no mencionando sus datos filiatorios por lo cual se está fundamentado en la ley de protección, victima, testigo y demás sujetos procesales, de conformidad al articulo 20 y 23 y ese requisito esta violando el debido proceso, por lo cual esta defensa solicita la no admisión de la testimonial ya que no cumple con los requisitos del artículo 49 de nuestra carta magna. Seguido, una vez revisada exhaustivamente la presente causa quien aquí decide observa que: En relación a la excepción relacionada a la identidad de la victima considera este Juzgador que, es viable que la fiscalia con base a la Ley Social La Identificación Plena Del Ciudadano Victima, se reserve los datos filiatorios con el fin de salvaguardar su integridad física, así como, las resultas del presente proceso, así mismo, el ciudadano Defensor Privado tendrá la oportunidad de conocerlo, preguntarle y repreguntarle al momento que él mismo comparezca ante este Tribunal ha deponer como testigo, aunado a ello, no existe diligencia alguna que deba realizar la defensa en lo referente al abordaje de la victima, por ultimo, considera este Juzgador que la acusación llena los requisitos del articulo 570 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; por lo que este juez unipersonal en funciones de juicio declara SIN LUGAR, la objeción de la defensa del acusado. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y privadas celebradas en fechas 02 de junio de 2011, 07 de junio de 2011, 14 de junio de 2011, 21 de junio de 2011, 29 de junio de 2011 y 11 de junio de 2011, respectivamente, considera éste Juez Unipersonal, que la participación del adolescente L.M.B.C (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público, no quedaron demostrados, es decir, no se pudo determinar que en fecha 03 de febrero de 2011, a eso de las 9:30 de la mañana aproximadamente, al momento que se encontraba el ciudadano J.G.S., por la calle Cedeño con calle Aramendi de esta ciudad de Barinas Estado Barinas en su vehículo automotor Marca: Toyota, Modelo Corolla, Color: Blanco, Placa: CAA-19R, hubiera sido sometido violentamente y apuntado con un arma de fuego por el adolescente L.M.B.C (IDENTIDAD OMITIDA), para despojarlo de las llaves de su vehículo, y luego abordarlo y huir del lugar, y que posteriormente, hubiera sido localizado en uno de los estacionamiento de los apartamentos de la Urbanización M.P.F., por funcionarios policiales adscrito a la Policía del Estado Barinas, y haber observado en el interior del mismo al adolescente, el cual al percatarse de la presencia policial, hubiera optado por tomar una actitud de nerviosismo bajándose del vehículo a haber intentado huir...”

Al oír las únicas declaraciones de los expertos y funcionarios que comparecieron al juicio oral y privado, y los cuales fueron promovidos por el Ministerio Público y la Defensa, y admitidas por el Juez de Control, entre las cuales se especifican:

  1. - Declaración del funcionario ciudadano S.R.J.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.199.484, en su condición de Experto, quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Barinas, desempeñándose en el área de Vehículos, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el adolescentes presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de Experto, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    “Ratifico el contenido y firma de la Experticia Nº 0337 de fecha 23 de febrero de 2011. A solicitud de la Defensa privada se deja constancia lo manifestado por el experto “que el vehículo no presenta solicitud por el sistema”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario y entre otras respondió: Que es funcionario del CICPC. Que tiene laborando en el CICPC 12 años y en el área de experticia de vehículo 10 años. Que si realizó experticia a un automóvil, marca toyota, modelo corolla, color blanco, tipo sedan, placa CAA-29R. Cesan las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado los fines de que interrogue al funcionario y entre otras respondió: Que no dejo constancia del debido resguardo de la cadena de custodia y ese resguardo le partencia al Comando Motorizado de la Fuerzas Armadas Policiales. Que cuando es evidencia si se necesita el resguardo de la cadena de custodia. Que el vehículo se puede tomar como una evidencia. Que no consta el resguardo de la cadena de custodia.”

  2. - Declaración del funcionario CARDOZO DÍAZ J.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.290.078, quien para el momento de los hechos se encontraba laborando en el escuadro Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, actualmente no está ejerciendo, no tiene lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes presentes en esta sala, quien debidamente juramentado expuso:

    No recuerdo la fecha exactamente me encontraba con un compañero Distinguido R.R., por el sector de la calle cedeño, cuando visualizamos a un señor que nos estaba haciendo señal quien informó que había sido robado y que el carro lo estaban guardando a un estacionamiento en la palacio fajardo, acaso de unos treinta metros vimos al ciudadano bajándose del vehículo, el señor lo señalo y le procedimos a dar la voz de alto y el dijimos que se le iba a realizar una inspección de persona de conformidad al artículo 205 del COPP, el cual no le conseguimos ningún arma de fuego, seguidamente procedimos a la sede del escuadrón motorizado a realizar las actuaciones correspondientes y el vehículo no estaba solicitado por cuanto la victima no había realizado la denuncia razón por la cual nos dirigimos a la sede del escuadro para realizar la denuncia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario y entre otras respondió: Que es miembro del Escuadro Motorizado. Que si realizó un procedimiento con el Distinguido R.R.. Que se origino el procedimiento por cuanto el propietario del vehículo lo llamo y les informo que lo habían despojado de su vehículo. Que la victima le manifestó que le habían robado el vehículo y que lo estaban metiendo en un estacionamiento de la palacio. Que observaron al joven aquí presente bajarse del vehículo. Que detiene a una sola persona. Que el vehículo era un automóvil modelo toyota color blanco. Que al darle la voz de alto alzó las manos y se quedo tranquilo. Que si se les respetaron los derechos humanos. Que luego que practican la aprehensión y se trasladaron hasta la sede del escuadrón motorizado para realizar las actuaciones correspondientes y lo trasladaron hasta lo que llaman zona 1. Que si se le leyeron los derechos. Que si realizaron la inspección al sitio del suceso. Que el adolescente no presentaba ningún tipo de lesión. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado los fines de que interrogue al funcionario y entre otras respondió: Que no recuerda la fecha de los hechos. Que la hora fue como a las 9 y 20 de la mañana. Que se encontraba con el Distinguido R.R.. Que su persona era el conductor. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa privada. Que andaban en una unidad moto. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que la persona que le hizo señas se encontraba un poco alterada. Que no recuerda el nombre de la persona que los llamo. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que se desplazaron a pie hasta donde se encontraba el vehículo. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que se desplazaron a pie. Que el señor tenía ubicado el vehículo. Que los tres tardaron menos de un minuto para llegar a los treinta metros. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que la persona que resulto aprehendida se encontraba saliendo del vehículo. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que se le dio la voz de alto y se le advirtió que se le iba a hacer un registro de persona. Que la advertencia que le dijeron fue que se quedara quieto y levantara las manos. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que se le pregunto que si el vehículo era de él y manifestó que no. Que su grado de instrucción es bachiller. Que no recuerda el nombre de la persona que aprendieron. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que el propietario le mostró el documento de vehículo. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que le mostró el carnet de circulación y el resto de documento de vehículo. Que si consigno los documentos que el propietario le entrego. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que elaboro la planilla de resguardo fijación y traslado el funcionario actuante el Distinguido R.R.. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que las firmo el funcionario actuante. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que la inspección técnica no las firmó. Que quien le leyó los derechos fue el funcionario actuante él es ayudante del funcionario actuante. Que el otro funcionario se encuentra de permiso y él no esta laborando en el escuadro por lo tanto no tiene contacto con Distinguido. Que no incautó ninguna evidencia de interés criminalistica el día de los hechos. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que el vehículo lo llevaron hasta la sede del escuadro motorizado y lo manejo la victima. Que a la victima la amedrentaron pero que por los nervios no recuerda con que. Que le incautaron al joven el vehículo. Que cuando llegaron él estaba saliendo del vehículo. Que vio al adolescente el día de las actuaciones

  3. - Declaración del funcionario ciudadano R.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.377.805, quien actualmente se desempeña en el escuadrón Motorizado, no tiene lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes presentes en esta sala, quien debidamente juramentado expuso:

    “Me encontraba de servicio con el agente J.C., cuando visualizamos aun ciudadano que nos hacia señal e informo que había sido despojado de un vehículo marca Toyota modelo Corolla de color blanco, el cual lo visualizamos en un estacionamiento de la palacio y procedimos a ir rápidamente con la victima al llegar al sitio encontramos a un ciudadano de actitud sospechosa bajándose rápidamente del vehículo y le dimos la voz de alto, revisamos el vehículo por que se encontraba sin seguro, radiamos y procedimos a llevarlo a la sede, le informamos por que lo estábamos dejando detenido y posteriormente realizamos las actuaciones y le informamos a la fiscalia respectiva . Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario actuante y entre otras respondió: Que si esta adscrito al escuadro motorizado de la policía del estado. Que se desplaza con el agente J.C.. Que realizaron el procedimiento por que un ciudadano le estaba haciendo señas y le informa que le habían robado el vehículo. Que el ciudadano informó que bajo amenaza de muerte lo habían sometido y quitado el vehículo. Que lo amenazaron con arma de fuego. Que la victima menciono que era una sola persona. Que detienen a una sola persona. Que la detiene bajándose del vehículo y caminando rápidamente. Que las características eran franela amarilla con Jeans azul. Que lo detienen en el estacionamiento de la palacio. Que la victima los acompaño hasta al vehículo. Que es un estacionamiento de los bloques de la palacio. Que esa persona se veía bajando del vehículo con aptitud sospechosa. Que la actitud sospechosa era que se encontraba nervioso y mirando hacía todos lados. Que ese vehículo era un modelo toyota de color blanco. Que era de día y había luz suficiente. Que para el momento no había personas en el lugar. Que el nombre de la persona que aprendieron es L.B.. Que se trasladan hasta la sede del comando motorizado donde fue notificado por que esta siendo aprehendido. Que si se les respetaron los derechos humanos. Cesan las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. E.B. y entre otras respondió: Que tiene de servicio 5 años. Que ha realizado curso de arma de fuego y relacionado con lo que se desempeña. Que no es experto adscrito al escuadro motorizado de la policía se deja constancia de la respuesta a solicitud del defensor Privado. Que no recuerda la hora exacta y la fecha fue 03 de febrero de 2011, se deja constancia de la respuesta a solicitud de la defensa privada. Que ocurrió la detención en la mañana. Que cuando le notificaron que le había quitado el vehículo se realizó la búsqueda. Que la búsqueda la realizaron abordo de la unidad moto. Que para el momento que conseguimos al vehículo moto estaba una pareja de funcionarios. Que cuando visualizamos el vehículo moto, la victima llegó corriendo y visualizó el vehículo, se deja constancia de la respuesta a solicitud de la Defensa privada. Que para el momento se encontró al ciudadano bajando del vehículo. Que lo identificaron plenamente en la sede y recuerda que se llama L.B.. Que no recuerda como se llama la victima. Se deja constancia de la respuesta a solicitud de la Defensa Privada. Que ante de realizar la inspección se le realizo una advertencia. Que el mismo accedió a la inspección y no se le consiguió nada. Que no le pidieron que exhibiera el arma de fuego se deja constancia de la respuesta a solicitud de la Defensa Privada. Que en presencia de la victima y el aprehendido le informaron que le iban a realizar una inspección al vehículo. Que no le encontraron ningún arma de cualquier naturaleza Que la victima le dio los documentos del vehículo como el carnet de circulación. Que verificó la identidad del vehículo y tomar los datos. Que no recuerda si consigno los documentos del vehículo al expediente. Que si le leyeron los derechos al aprehendido. Que si le leyeron los derechos de la aprehensión. Que el funcionario le leyó los derechos. Que le informo que tiene derecho a una llamada, a llamar al defensor y el motivo por el cual había sido detenido. Que no tiene el papelito donde le informan los derechos. Que no se entrevisto con la mamá del adolescente. Que informo que el funcionario del DIP también le leyó los derechos cuando fue a firmar en la sede del escuadrón motorizado. Que le dieron para que leyera los derechos el mismo. Se deja constancia de la respuesta a solicitud del Defensor Privado. Ahora bien el funcionario realizó lectura de la inspección técnica de fecha 03/02/2011 la cual suscribió como funcionario actuante. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interrogó al funcionario y entre otras respondió: Que si realizó la inspección técnica. Que se encontraba en compañía del auxiliar y otro funcionario. Que la inspección técnica la realizaron en el estacionamiento donde fue aprehendido el ciudadano. Que el lugar es un estacionamiento de calle de asfalto, el cual consta de tendido eléctrico, plantas vegetales. Que si se encontraba el vehículo en el estacionamiento. Que era un vehículo marca toyota modelo Corolla de color blanco. Que de ese vehículo se iba bajando una persona Que visualizaron el vehículo rápidamente y el joven al ver a la victima se sorprendió y camino más rápido. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada interroga al funcionario y entre otra respondió: Que se deja constancia que el sitio donde se realizó la inspección fue un estacionamiento y el momento indicado donde se realizó el procedimiento. Que no sabe por que le denominan inspección técnica. Que no sabe que técnicas utilizó para realizar la inspección. Que ha realizado una inspección como funcionario actuante. Que dejo constancia de la inspección en el estacionamiento. Se deja constancia a solicitud del defensa Privada. Que no colectó ningún elemento de interés criminalistico. Que la victima le indico que fue sometida por un arma de fuego. Que el vehículo si es una evidencia de interés criminalistico. Que no le consiguieron al ciudadano ningún objeto de interés criminallistico. Que el documento es una evidencia de interés criminalístico y no dejaron constancia de los documentos en el expediente. Que si realizó la inspección al sujeto o al ciudadano. Se deja constancia que el funcionario señaló al ciudadano. Que la inspección técnica que leyó fue del sitio. Que no realizo alguna diligencia para corroborar el dicho de la victima por que para el momento no había persona en el lugar. Que no ha realizado curso de inspección de vehículo. Que para eso son transferidos al CICPC. Que en el comando general resguardaron el vehículo. Que no recuerda si lo llevaron el vehículo en una grúa. Que no recuerda las características de la grúa. Que no recuerda si llevaron la cadena de custodia de esa evidencia. Que encontraron dentro del vehículo el rin de repuesto. Que dentro del vehículo no encontraron algún objeto propiedad de la persona que estaban aprehendiendo. Que no recuerda la ahora. Que llegaron al procedimiento en la mañana como a las 9 a.m. Que cuando realizaron la inspección ya se habían llevado al vehículo y después de la inspección se llevaron al adolescente. Que no recuerda el día exacto de la semana. Que lugar donde consiguen el vehículo fue en el estacionamiento y es un sitio abierto. Que el estacionamiento no recuerda si está cercado. Que no pernota en el estacionamiento vigilancia. Que hay bloques y viviendas por allí. Que no recuerda el nombre de la victima.

  4. - Declaración del funcionario ciudadano S.R.J.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.207, Detective adscrito a la sub Delegación de Barinas, quien se desempeña actualmente en el área de vehículo, quien manifestó no tener lazos de consaguinidad ni afinidad con las partes, quien debidamente juramentado expuso:

    “El Ministerio Público, solicito experticia del Vehículo donde se le práctico al vehículo para así determinar la originalidad de los seriales. Es todo. Seguidamente la representación Fiscal interroga de la siguiente manera al funcionario: Que es adscrito a la brigada de vehículo. Que trabaja en el CICPC hace aproximadamente dos años. Que ha realizado varías experticias. Que se traslado con el funcionario A.S. a los fines de realizar la experticia del vehículo. Que le hicieron la experticia a un vehículo corola de color blanco. Seguidamente la Defensa Privada interroga al funcionario y entre otras respondió: Que sin la cadena de custodia de las evidencias colectadas por otros organismos ellos no realizan la experticia como tal. Que un vehículo es una evidencia. Que hasta ahora no consta la cadena de custodia de ese vehículo. Que como funcionario del CICPC recibe la evidencia y verifique la de cadena de custodia se deja constancia de la respuesta a solicitud de la Defensa Privada. Que aquí no se deja constancia de la cadena de custodia por que otros organismos no llevan control de la cadena de custodia cuando es vehículo. Que hace una experticia donde no esta resguarda la cadena de custodia por que le están mandando de la fiscalía independientemente de que se verifique la cadena de custodia o no.

    DOCUMENTALES:

  5. - Se incorpora por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal el experticia de vehículo Nº 9700-068-0337, de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios J.A.S. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas.

  6. - Se incorpora por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal el Acta de Inspección Técnica del Lugar del Suceso, de fecha 03 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario (PEB) R.R.R., adscrito al Comando General de Policía del Estado Barinas.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (Valoración del acervo Probatorio)

    Durante el desarrollo del juicio oral y privado, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de el articulo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron ofrecidos para el juicio:

  7. - Declaración del funcionario ciudadano S.R.J.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.199.484, en su condición de Experto, quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Barinas, desempeñándose en el área de Vehículos, quien fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el adolescentes presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de Experto, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    “Ratifico el contenido y firma de la Experticia Nº 0337 de fecha 23 de febrero de 2011. A solicitud de la Defensa privada se deja constancia lo manifestado por el experto “que el vehículo no presenta solicitud por el sistema”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario y entre otras respondió: Que es funcionario del CICPC. Que tiene laborando en el CICPC 12 años y en el área de experticia de vehículo 10 años. Que si realizó experticia a un automóvil, marca toyota, modelo corolla, color blanco, tipo sedan, placa CAA-29R. Cesan las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado los fines de que interrogue al funcionario y entre otras respondió: Que no dejo constancia del debido resguardo de la cadena de custodia y ese resguardo le partencia al Comando Motorizado de la Fuerzas Armadas Policiales. Que cuando es evidencia si se necesita el resguardo de la cadena de custodia. Que el vehículo se puede tomar como una evidencia. Que no consta el resguardo de la cadena de custodia.”

    Al valorar este testimonio conjuntamente con la documental Experticia De Vehículo Nº 9700-068-0337, de fecha 23 de febrero de 2011, incorporado por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, suscrita y ratificada en audiencia por el funcionario J.A.S., se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata del Experto que realizó el mencionado informe pericial al vehículo retenido en el procedimiento, el cual, efectivamente resultó previa verificación por el Sistema Integrado de Información Policial(SIIPOL) que los seriales obtenidos Registran por el INTTT y el vehículo NO se encuentra SOLICITADO por ante ese Cuerpo de Investigaciones, en tal virtud, dicha declaración por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado al acusado; en consecuencia su declaración no llega a demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, motivado a que fue conteste el funcionario al manifestar que dicho vehículo presentaba sus seriales en su estado original, así mismo, que dicho vehículo no se encontraba solicitado por el Órgano Policial, por tal razón, este Juzgador valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor del acusado, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.

  8. - Declaración del funcionario CARDOZO DÍAZ J.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.290.078, quien para el momento de los hechos se encontraba laborando en el escuadro Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, actualmente no está ejerciendo, no tiene lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes presentes en esta sala, quien debidamente juramentado expuso:

    No recuerdo la fecha exactamente me encontraba con un compañero Distinguido R.R., por el sector de la calle cedeño, cuando visualizamos a un señor que nos estaba haciendo señal quien informó que había sido robado y que el carro lo estaban guardando a un estacionamiento en la palacio fajardo, a escasos treinta metros vimos al ciudadano bajándose del vehículo, el señor lo señalo y le procedimos a dar la voz de alto y le dijimos que se le iba a realizar una inspección de persona de conformidad al artículo 205 del COPP, el cual no le conseguimos ningún arma de fuego, seguidamente procedimos a la sede del escuadrón motorizado a realizar las actuaciones correspondientes y el vehículo no estaba solicitado por cuanto la victima no había realizado la denuncia razón por la cual nos dirigimos a la sede del escuadro para realizar la denuncia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario y entre otras respondió: Que es miembro del Escuadro Motorizado. Que si realizó un procedimiento con el Distinguido R.R.. Que se origino el procedimiento por cuanto el propietario del vehículo lo llamo y les informo que lo habían despojado de su vehículo. Que la victima le manifestó que le habían robado el vehículo y que lo estaban metiendo en un estacionamiento de la palacio. Que observaron al joven aquí presente bajarse del vehículo. Que detiene a una sola persona. Que el vehículo era un automóvil modelo toyota color blanco. Que al darle la voz de alto alzó las manos y se quedo tranquilo. Que si se les respetaron los derechos humanos. Que luego que practican la aprehensión y se trasladaron hasta la sede del escuadrón motorizado para realizar las actuaciones correspondientes y lo trasladaron hasta lo que llaman zona 1. Que si se le leyeron los derechos. Que si realizaron la inspección al sitio del suceso. Que el adolescente no presentaba ningún tipo de lesión. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado los fines de que interrogue al funcionario y entre otras respondió: Que no recuerda la fecha de los hechos. Que la hora fue como a las 9 y 20 de la mañana. Que se encontraba con el Distinguido R.R.. Que su persona era el conductor. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa privada. Que andaban en una unidad moto. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que la persona que le hizo señas se encontraba un poco alterada. Que no recuerda el nombre de la persona que los llamo. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que se desplazaron a pie hasta donde se encontraba el vehículo. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que se desplazaron a pie. Que el señor tenía ubicado el vehículo. Que los tres tardaron menos de un minuto para llegar a los treinta metros. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que la persona que resulto aprehendida se encontraba saliendo del vehículo. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que se le dio la voz de alto y se le advirtió que se le iba a hacer un registro de persona. Que la advertencia que le dijeron fue que se quedara quieto y levantara las manos. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que se le pregunto que si el vehículo era de él y manifestó que no. Que su grado de instrucción es bachiller. Que no recuerda el nombre de la persona que aprendieron. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que el propietario le mostró el documento de vehículo. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que le mostró el carnet de circulación y el resto de documento de vehículo. Que si consigno los documentos que el propietario le entrego. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que elaboro la planilla de resguardo fijación y traslado el funcionario actuante el Distinguido R.R.. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que las firmo el funcionario actuante. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que la inspección técnica no las firmó. Que quien le leyó los derechos fue el funcionario actuante él es ayudante del funcionario actuante. Que el otro funcionario se encuentra de permiso y él no esta laborando en el escuadro por lo tanto no tiene contacto con Distinguido. Que no incautó ninguna evidencia de interés criminalistica el día de los hechos. Se deja constancia de la respuesta a petición de la Defensa Privada. Que el vehículo lo llevaron hasta la sede del escuadro motorizado y lo manejo la victima. Que a la victima la amedrentaron pero que por los nervios no recuerda con que. Que le incautaron al joven el vehículo. Que cuando llegaron él estaba saliendo del vehículo. Que vio al adolescente el día de las actuaciones

    El Tribunal al valorar esta declaración le da mérito probatorio, por cuanto se trata de un funcionario policial que estuvo presente en el procedimiento donde presuntamente le fue retenido al acusado un vehículo, no obstante dicha declaración por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado al adolescente; en consecuencia su declaración no llega a demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto, es contradictoria cuando manifiesta que no recuerda el día de los hechos, no recuerda el nombre de la victima, que la victima se desplazaba con ellos en las motos, que tardo menos de un minuto para desplazarse 30 metros; y al adminicular este dicho, con lo manifestado por el otro funcionario actuante, existe una evidente contradicción en cuanto a la victima, ya que, éste manifiesta que ellos (los funcionarios) se trasladaron en motos y la victima a pie, dicho este contrario al del otro funcionario quien expuso que todos se trasladaron en las motos, así mismo, a preguntas de la defensa el funcionario respondió que le fue presentado por la victima los documentos del vehículo, y los mismos no constan en autos, aunado a ello, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal mediante sentencia N° 345, de fecha 28-09-2004, que “…El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”, por lo que, con lo manifestado por este funcionario, no se demostró que el autor del delito se corresponde con la persona que resulto detenida, razón por la cual se infiere que el dicho de este funcionario no demuestra la participación del acusado en los hechos que dieron lugar a la presencia policial en el sitio donde se desarrolla la actividad misma, por tal razón, este Juzgador valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor del adolescente, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.

  9. - Declaración del funcionario ciudadano R.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.377.805, quien actualmente se desempeña en el escuadrón Motorizado, no tiene lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes presentes en esta sala, quien debidamente juramentado expuso:

    Me encontraba de servicio con el agente J.C., cuando visualizamos aun ciudadano que nos hacia señal e informo que había sido despojado de un vehículo marca Toyota modelo Corolla de color blanco, el cual lo visualizamos en un estacionamiento de la palacio y procedimos a ir rápidamente con la victima al llegar al sitio encontramos a un ciudadano de actitud sospechosa bajándose rápidamente del vehículo y le dimos la voz de alto, revisamos el vehículo por que se encontraba sin seguro, radiamos y procedimos a llevarlo a la sede, le informamos por que lo estábamos dejando detenido y posteriormente realizamos las actuaciones y le informamos a la fiscalia respectiva . Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario actuante y entre otras respondió: Que si esta adscrito al escuadro motorizado de la policía del estado. Que se desplaza con el agente J.C.. Que realizaron el procedimiento por que un ciudadano le estaba haciendo señas y le informa que le habían robado el vehículo. Que el ciudadano informó que bajo amenaza de muerte lo habían sometido y quitado el vehículo. Que lo amenazaron con arma de fuego. Que la victima menciono que era una sola persona. Que detienen a una sola persona. Que la detiene bajándose del vehículo y caminando rápidamente. Que las características eran franela amarilla con Jeans azul. Que lo detienen en el estacionamiento de la palacio. Que la victima los acompaño hasta al vehículo. Que es un estacionamiento de los bloques de la palacio. Que esa persona se veía bajando del vehículo con aptitud sospechosa. Que la actitud sospechosa era que se encontraba nervioso y mirando hacía todos lados. Que ese vehículo era un modelo toyota de color blanco. Que era de día y había luz suficiente. Que para el momento no había personas en el lugar. Que el nombre de la persona que aprendieron es L.B.. Que se trasladan hasta la sede del comando motorizado donde fue notificado por que esta siendo aprehendido. Que si se les respetaron los derechos humanos. Cesan las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. E.B. y entre otras respondió: Que tiene de servicio 5 años. Que ha realizado curso de arma de fuego y relacionado con lo que se desempeña. Que no es experto adscrito al escuadro motorizado de la policía se deja constancia de la respuesta a solicitud del defensor Privado. Que no recuerda la hora exacta y la fecha fue 03 de febrero de 2011, se deja constancia de la respuesta a solicitud de la defensa privada. Que ocurrió la detención en la mañana. Que cuando le notificaron que le había quitado el vehículo se realizó la búsqueda. Que la búsqueda la realizaron abordo de la unidad moto. Que para el momento que conseguimos al vehículo moto estaba una pareja de funcionarios. Que cuando visualizamos el vehículo moto, la victima llegó corriendo y visualizó el vehículo, se deja constancia de la respuesta a solicitud de la Defensa privada. Que para el momento se encontró al ciudadano bajando del vehículo. Que lo identificaron plenamente en la sede y recuerda que se llama L.B.. Que no recuerda como se llama la victima. Se deja constancia de la respuesta a solicitud de la Defensa Privada. Que ante de realizar la inspección se le realizo una advertencia. Que el mismo accedió a la inspección y no se le consiguió nada. Que no le pidieron que exhibiera el arma de fuego se deja constancia de la respuesta a solicitud de la Defensa Privada. Que en presencia de la victima y el aprehendido le informaron que le iban a realizar una inspección al vehículo. Que no le encontraron ningún arma de cualquier naturaleza Que la victima le dio los documentos del vehículo como el carnet de circulación. Que verificó la identidad del vehículo y tomar los datos. Que no recuerda si consigno los documentos del vehículo al expediente. Que si le leyeron los derechos al aprehendido. Que si le leyeron los derechos de la aprehensión. Que el funcionario le leyó los derechos. Que le informo que tiene derecho a una llamada, a llamar al defensor y el motivo por el cual había sido detenido. Que no tiene el papelito donde le informan los derechos. Que no se entrevisto con la mamá del adolescente. Que informo que el funcionario del DIP también le leyó los derechos cuando fue a firmar en la sede del escuadrón motorizado. Que le dieron para que leyera los derechos el mismo. Se deja constancia de la respuesta a solicitud del Defensor Privado. Ahora bien el funcionario realizó lectura de la inspección técnica de fecha 03/02/2011 la cual suscribió como funcionario actuante. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interrogó al funcionario y entre otras respondió: Que si realizó la inspección técnica. Que se encontraba en compañía del auxiliar y otro funcionario. Que la inspección técnica la realizaron en el estacionamiento donde fue aprehendido el ciudadano. Que el lugar es un estacionamiento de calle de asfalto, el cual consta de tendido eléctrico, plantas vegetales. Que si se encontraba el vehículo en el estacionamiento. Que era un vehículo marca toyota modelo Corolla de color blanco. Que de ese vehículo se iba bajando una persona Que visualizaron el vehículo rápidamente y el joven al ver a la victima se sorprendió y camino más rápido. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada interroga al funcionario y entre otra respondió: Que se deja constancia que el sitio donde se realizó la inspección fue un estacionamiento y el momento indicado donde se realizó el procedimiento. Que no sabe por que le denominan inspección técnica. Que no sabe que técnicas utilizó para realizar la inspección. Que ha realizado una inspección como funcionario actuante. Que dejo constancia de la inspección en el estacionamiento. Se deja constancia a solicitud del defensa Privada. Que no colectó ningún elemento de interés criminalistico. Que la victima le indico que fue sometida por un arma de fuego. Que el vehículo si es una evidencia de interés criminalistico. Que no le consiguieron al ciudadano ningún objeto de interés criminallistico. Que el documento es una evidencia de interés criminalístico y no dejaron constancia de los documentos en el expediente. Que si realizó la inspección al sujeto o al ciudadano. Se deja constancia que el funcionario señaló al ciudadano. Que la inspección técnica que leyó fue del sitio. Que no realizo alguna diligencia para corroborar el dicho de la victima por que para el momento no había persona en el lugar. Que no ha realizado curso de inspección de vehículo. Que para eso son transferidos al CICPC. Que en el comando general resguardaron el vehículo. Que no recuerda si lo llevaron el vehículo en una grúa. Que no recuerda las características de la grúa. Que no recuerda si llevaron la cadena de custodia de esa evidencia. Que encontraron dentro del vehículo el rin de repuesto. Que dentro del vehículo no encontraron algún objeto propiedad de la persona que estaban aprehendiendo. Que no recuerda la ahora. Que llegaron al procedimiento en la mañana como a las 9 a.m. Que cuando realizaron la inspección ya se habían llevado al vehículo y después de la inspección se llevaron al adolescente. Que no recuerda el día exacto de la semana. Que lugar donde consiguen el vehículo fue en el estacionamiento y es un sitio abierto. Que el estacionamiento no recuerda si está cercado. Que no pernota en el estacionamiento vigilancia. Que hay bloques y viviendas por allí. Que no recuerda el nombre de la victima.

    El Tribunal al valorar esta declaración le da mérito probatorio, por cuanto se trata de un funcionario policial que estuvo presente en el procedimiento donde presuntamente le fue retenido al acusado un vehículo, no obstante dicha declaración por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado al adolescente; en consecuencia su declaración no llega a demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto, no es clara ni aporta elementos con los que se puedan determinar la responsabilidad penal del acusado, teniendo en cuenta que, dicho funcionario llega al sitio del hecho posterior de haber ocurrido, en tal virtud, para el caso en concreto su aporte jamás podrá ser especifico de como sucedió el hecho, por ese carácter de funcionario actuante, es decir, jamás se le podrá dar esa cualidad de testigo presencial o en todo caso referencial, aunado a ello, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal mediante sentencia N° 345, de fecha 28-09-2004, que “…El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”, por lo que, con lo manifestado por este funcionario, no se demostró que el autor del delito se corresponde con la persona que resulto detenida, razón por la cual se infiere que el dicho de este funcionario no demuestra la participación del acusado en los hechos que dieron lugar a la presencia policial en el sitio donde se desarrolla la actividad misma, por tal razón, este Juzgador valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor del adolescente, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.

    4.- Declaración del funcionario ciudadano S.R.J.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.207, Detective adscrito a la sub Delegación de Barinas, quien se desempeña actualmente en el área de vehículo, quien manifestó no tener lazos de consaguinidad ni afinidad con las partes, quien debidamente juramentado expuso:

    El Ministerio Público, solicito experticia del Vehículo donde se le práctico al vehículo para así determinar la originalidad de los seriales. Es todo. Seguidamente la representación Fiscal interroga de la siguiente manera al funcionario: Que es adscrito a la brigada de vehículo. Que trabaja en el CICPC hace aproximadamente dos años. Que ha realizado varías experticias. Que se traslado con el funcionario A.S. a los fines de realizar la experticia del vehículo. Que le hicieron la experticia a un vehículo corola de color blanco. Seguidamente la Defensa Privada interroga al funcionario y entre otras respondió: Que sin la cadena de custodia de las evidencias colectadas por otros organismos ellos no realizan la experticia como tal. Que un vehículo es una evidencia. Que hasta ahora no consta la cadena de custodia de ese vehículo. Que como funcionario del CICPC recibe la evidencia y verifique la de cadena de custodia se deja constancia de la respuesta a solicitud de la Defensa Privada. Que aquí no se deja constancia de la cadena de custodia por que otros organismos no llevan control de la cadena de custodia cuando es vehículo. Que hace una experticia donde no esta resguarda la cadena de custodia por que le están mandando de la fiscalía independientemente de que se verifique la cadena de custodia o no.

    Al valorar este testimonio conjuntamente con la documental Experticia De Vehículo Nº 9700-068-0337, de fecha 23 de febrero de 2011, incorporado por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, suscrita y ratificada en audiencia por el funcionario J.A.S.R., se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata del Experto que realizó el mencionado informe pericial al vehículo retenido en el procedimiento, el cual, efectivamente resultó previa verificación por el Sistema Integrado de Información Policial(SIIPOL) que los seriales obtenidos Registran por el INTTT y el vehículo NO se encuentra SOLICITADO por ante ese Cuerpo de Investigaciones, en tal virtud, dicha declaración por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado al acusado; en consecuencia su declaración no llega a demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, motivado a que fue conteste el funcionario al manifestar que dicho vehículo presentaba sus seriales en su estado original, así mismo, que dicho vehículo no se encontraba solicitado por el Órgano Policial, por tal razón, este Juzgador valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor del acusado, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.

    LAS DOCUMENTALES:

    1.- Experticia De Vehículo Nº 9700-068-0337, de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios J.A.S. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas.

    Al valorar esta documental, incorporada por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, suscrita y ratificada en audiencia por los funcionarios J.A.S. y J.S., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, se le otorga pleno valor probatorio, no obstante dicha prueba por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado al acusado.

    2.- Se incorpora por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal el Acta de Inspección Técnica del Lugar del Suceso, de fecha 03 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario (PEB) R.R.R., adscrito al Comando General de Policía del Estado Barinas.

    Al valorar esta documental, incorporada por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, suscrita y ratificada en audiencia por el funcionario R.R.R., adscrito A la Policía del Estado Barinas, se les otorga pleno valor probatorio, no obstante dicha prueba por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado al acusado.

    Con estos medios de prueba, que al ser todos a.e.s.c. se pudo llegar a la conclusión que no quedó probada la existencia de algún vehículo automotor robado, toda vez que, si analizamos la declaración de los expertos J.A.S. y J.A.S., dado sus conocimientos científicos se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar la existencia de un vehículo que fue objeto de una revisión minuciosa de sus seriales que arrojó como resultado que se encontraban en su estado original y que dicho vehículo no presentaba solicitud por el órgano policial. Aunado a ello, al vincularse dichas declaraciones con la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, aportada por la representación del Ministerio Público, la cual fue practicada conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, no deja duda alguna de la existencia de un vehículo, pero no prueba en lo absoluto que el mismo, hubiera sido despojado a alguna persona.

    En relación a la autoría del acusado de autos en el delito calificado por la representante del Ministerio Público, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano J.G.S., este Tribunal considera, que el mismo no pudo ser atribuido al acusado, toda vez que, de la declaración de los funcionarios se desprende que el adolescente de autos, si bien es cierto, fue la persona detenida junto a un vehículo que presuntamente había sido sustraído a un ciudadano, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito incoado por el Ministerio Público; ya que tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes, quienes consiguieron el vehículo en estacionamiento de los Bloques de la Palacio Fajardo del Estado Barinas, no se debatieron pruebas suficientes para determinar que dicho vehículo en primer lugar, hubiera sido robado a persona alguna, así mismo, que estuviera en posesión del adolescente, ni mucho menos, que el mismo se lo hubiera apoderado a la fuerza, siendo que ni siquiera fue ubicado un solo testigo a pesar que el procedimiento se efectuó en horas del día, para que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales, así mismo; observa el Tribunal que los funcionarios incurrieron en una serie contradicciones e imprecisiones al momento de deponer ante este Tribunal, es así que, uno manifestó que la presunta victima se desplazo al sitio del hecho a pie y el otro manifestó que en la moto; así también, de las declaraciones de los expertos, ni de las actas incorporadas por su lectura al presente juicio oral y privado se desprende indicios suficientes para inculpar al adolescente acusado, es decir, a criterio de este juzgador, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la representante fiscal.

    Del anterior análisis, resulta obvio para quien aquí decide que de las pruebas evacuadas durante el debate no arrojan elementos de culpabilidad en contra del acusado. Observa este Juzgador, que la declaración de estos funcionarios no atribuye al acusado la comisión del hecho punible, solo aportan elementos que demuestran la participación de los funcionarios en el procedimiento practicado. Igual criterio estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal mediante sentencia N° 345, de fecha 28-09-2004, “…El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” Y siendo que en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, como se deja ver en la Sentencia N° 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, se debe concluir que no esta demostrado en autos el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la pluralidad indiciaria no se pudo determinar la participación de un ciudadano en los hechos que le son imputados, en efecto la Sala Constitucional ha establecido “…al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonios de los funcionarios... es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…”

    La Defensa Privada, siempre mantuvo a lo largo del debate, la posición de que su defendido era inocente y que los testimonios de los funcionarios policiales, no eran suficientes para aplicar una sanción, así lo revelarían, presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y privado, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado en el delito imputado, ya que la carga de la prueba recaía en la Fiscalía Octava del Ministerio Público y ésta no pudo probar lo ofrecido en su discurso de apertura. Y así se declara.

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Juzgador las pruebas incorporadas durante el juicio oral y privado (analizadas una a una) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado, en el delito que le atribuía el Ministerio Público, pues no basta el señalamiento realizado por los funcionarios, y darle credibilidad sólo a la versión de los funcionarios policiales para considerar probados los hechos objeto del debate e imponerle la correspondiente sanción al acusado, ya que ello implicaría sustentarla en suposiciones y no en hechos ciertos, sin tomar en cuenta la evidente contradicción surgida entre los funcionarios policiales aprehensores, cuyas versiones se contraponen entre sí, en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del adolescente L.M.B.C (Identidad Omitida) en el hecho punible por el cual fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar a su favor una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello no fue lo que ocurrió en el presente caso. Y así se declara.

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