Decisión nº WP01-D-2012-000052 de Juzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Vargas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente

Macuto, 24 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000052

ASUNTO : WP01-D-2012-000052

1EA-763-12

ACEPTACION DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la Declinatoria de Competencia en la presente causa seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, remitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, quien fuera sancionado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Es por lo que estima este juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 25-10-2011, se publica texto integro de la sentencia por Admisión de los Hechos, mediante la cual se declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, siéndole impuesta las Medidas de SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al literal “b” del artículo 620, TRES (03) MESES DE TRABAJO COMUNITARIO, en concordancia con los artículos 622, 624, 643, de la LOPNNA.

En fecha 06-02-2012, se dicto auto de Declinatoria de Competencia ya que el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del auto de ejecución de la sanción impuesta, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, donde se le explico su situación y a solicitud de su defensa el joven manifestó que había cambiado su dirección a el Sector E.Z., Sector Los Olivos, Calle Quebrada Seca, Casa S/N, cerca de la bodega Mayerlin al frente e la Bodega que queda el C.C., Quebrada Seca Bicentenario 2010, teléfono de la Tía Z.B. 0271-3113092, del tío político J.R.A.G. 0416-9636655, y el de la tía Yusma Bello 0424-1461139, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en autos.

Considera este Decisor, procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE COMPETENTE, del conocimiento de la presente causa en por lo que asume las facultades que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y el Adolescente, en el control y supervisión de la ejecución de la sanción a imponerse a este joven Ut-supra y todas las demás atribuciones que le confiere esta Ley especial en la competencia respectiva, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 614 ejusdem , el cual establece:

Artículo 614° Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.

La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

Siendo así mismo necesario señalar el contenido del artículo 629 de la ley especial ut supra indicada el cual estipula:

Artículo 629 Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

Igualmente es importante traer a colación lo contenido en el artículo 630 literal “a” de la ley ut supra indicada de cuyo contenido se desprende el derecho que tienen los o las sancionadas a ser mantenido preferentemente en su entorno si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo y que se logre materializar el objetivo deseado por esta Ley especial, que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales ‘a’ y ‘f’ de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en el artículo 629, 630 literal ‘a’ ‘Ejusdem’, SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 614 de la ley especial que rige la materia , a los fines del control y vigilancia de las sanciones impuestas de Reglas de Conducta y Trabajo Comunitario. Siendo necesario traer a colación sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A., sentencia número 455 de fecha 14 de julio de 2009, exp. N° 2009-59, la cual estableció:

Aunado a lo anterior, se observa que el Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, refirió en la comunicación recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el 16 de marzo de 2009, cursante a los folios 209 y siguientes de la Pieza N° 1 del expediente, que se consideró competente para conocer de la presente causa, por ser esa entidad la del domicilio de la sancionada.

En base a las razones expuestas, así como de las disposiciones anteriormente transcritas, concluye esta Sala que el Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, es el competente para conocer de la ejecución de la sanción que ha de cumplir la adolescente, (se omite el nombre por razones de ley). Así se decide.

En este mismo sentido, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala, cabe reiterar, que esta consideración se aplica al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Sala de Casación Penal, mantiene la jurisprudencia relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De todo lo antes indicado estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE COMPETENTE del conocimiento de la presente causa en lo que tiene que ver con el control, supervisión y seguimiento de las medidas dispuestas como sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el sancionado ha demostrado fehacientemente que se encuentra residenciado en esta localidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, SE DECLARA COMPETENTE para llevar y vigilar el control y ejecución de las Sanciones impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, como lo son: medidas de SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al literal “b” del artículo 620, TRES (03) MESES DE TRABAJO COMUNITARIO, en concordancia con los artículos 622, 624, 643, de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se acuerda citar al adolescente antes identificado. Cúmplase.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. R.H.M.

LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN

ABG. YOLDENIS ZAMORA

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