Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº JJ1-199(13.643)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIA ACC: Abg. A.R.

MOTIVO: Medida de Protección

DEMANDANTE:

C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.

DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. J.A.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.828.

NIÑA:

IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA ABG. J.V., Defensora Publica, con competencia e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección, iniciara la C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 15 de mayo de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 14.09.2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nº 01, recibió escrito por Medida de Protección, por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En el escrito obrante a los folios 01 y 06, expuso: “(…) Mi hermana IDENTIDAD OMITIDA, dejó a su hija IDENTIDAD OMITIDA, lactante de tres meses de nacida, abandonada en un rancho en la parte alta de A.N., ella me llamó bajo los efectos de la droga, la niña tenía dos semanas de nacida y me dio a gritos la niña (…) me imaginé que en cualquier momento iba abandonar a la niña, ya que con la niña son seis los hijos que han tenido y ninguno están con ella, solo dos son del mismo padre, todos se los han quitado la familia paterna, según una de las niñas la vendió y no supimos mas nunca es mas es la única que no conocimos, según la vendió en el mismo hospital V.S. (…) al llegar al rancho la niña estaba en un coche, envuelta en sabanas, la saque, y la lleve para mi casa, duro en mi casa dos meses y luego se lo di a mi hija, ya que ella la quiere tenerla (…)”

Procediendo el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitir el asunto en fecha 21.09.2009, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 31 al 32).

Por auto dictado en fecha 26.10.2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda decretar como medida cautelar innominada, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, su permanencia en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F 42 y 43)

Por auto de fecha 07.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 74 y 75)

En fecha 17.01.2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, acordando librar cartel de notificación dirigido a la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, oficiándose a la Dirección Administrativa Regional de este estado, para la publicación del mismo. (F. 76).

Mediante diligencia, de fecha 11.04.12, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, consignó en autos acta de defunción, correspondiente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 108 al 111)

En fecha 11.04.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 16.04.2012, por auto de fecha 17.04.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día martes 15.05.2012, a las 09:00 a.m.

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 11.04.12, siendo la 10:00 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. J.V., con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como la defensora Pública de la niña de autos, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, sin que hayan comparecido las Integrantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y, cumplido ello se declaró concluida la fase de sustanciación, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 113 al 116).

De la audiencia de juicio

En fecha 15 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y publica en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público Abg. J.V.Z., la Defensora Pública de la niña de autos, Abg. J.V., así como la Trabajadora Social Lic. OMAIRA GRAGIRENA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. De igual manera, se dejó constancia de la NO comparecencia de la Defensora Judicial de la parte demandada, M.G.. Así mismo, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte actora, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así como la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien falleciera en fecha 17.11.2011. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia, de las Integrantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 121 al 126).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    1.1 Copias certificadas del expediente administrativo Nº 0590-09, llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 01 al 30).

    1.2 Acta de Nacimiento Nº 1.351, folio 276, inserta al libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondientes a la niña, IDENTIDAD OMITIDA. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 53).

    1.3 Copia Certificada del acta de defunción de la progenitora de la niña de autos, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 109 al 111).

  2. -Pruebas Periciales

    2.1.- Experticia social realizada, por la Lic. Omaira Gragirena, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 57 al 61, el cual concluye lo siguiente: “(…) La guardadora conjuntamente con su pareja e hijo, residen en una casa propia, que cuenta con toda las condiciones necesarias para la seguridad y estabilidad del grupo familiar. La niña en estudio se apreció aparentemente saludable y plenamente identificada con la IDENTIDAD OMITIDA, quien le viene brindado todo lo necesario para su bienestar (…) se percibió como una persona responsable, capaz de ofrecerle conjuntamente con su pareja, un nivel de vida adecuado a la niña. En cuanto al resto del grupo familiar se muestran solidarios y de acuerdo en que la bebé, permanezca en el seno de la familia de origen (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta.

    Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra la niña con su prima materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, (tía y primos maternos) en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional, por lo que el referido C.d.P. dicto medida de abrigo bajo el cuidado de su prima materna, ciudadana antes mencionada.

    Ahora bien, del informe consignado en el expediente, practicado por el experto en la materia sobre la cual se rinde, queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, razón por la cual resulta sumamente útil para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer la beneficiaria de la Medida de Protección. De esta forma, se advierte que, según lo expresado por el especialista, en el caso de la evaluación social, la niña IDENTIDAD OMITIDA se encuentra residenciada en el hogar de familia materna, específicamente con su prima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien la atiende y cubre los requerimientos necesarios para su desarrollo integral, colmándolo de afectos y atenciones.

    Ahora bien, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, le ha garantizado a su prima, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considerando esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con su familia de origen, específicamente con prima matena, en aras de preservar el derecho que tiene éstos a ser criados en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

    Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

    Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

    Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

    .

    Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber, familia de origen y familia sustituta, interpretándose de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la Medida de Protección, no podría ser decretada, ya que uno de la guardadora tiene nexos consanguíneos con la niña en cuarto grado de consaguinidad, es decir, es parte de su familia de origen (Negrillas del Tribunal).

    Aunado a ello, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención y Medida de Protección (Colocación Familiar) y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención a terceras personas”. Criterio al cual se acoge quien suscribe, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad; en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de su prima materna, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, parte integrante de la familia de origen, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarla ante la instituciones educativas, de salud, organismos públicos y privados, para ello la niña convivirá en el hogar constituido por ésta; consecuencia, otorgándosele la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña. SEGUNDO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los diez y siete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    PAA/AR/dmb-

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