Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-438(14.213)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

MOTIVO: Medida de Protección

DEMANDANTE:

Abg. M.V.F., Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEMANDADA:

IDENTIDAD OMITIDA (hoy en día occisa) , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.

ADOLESCENTE:

IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad.

DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE Abg. J.V., Defensora Publica, con competencia e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección, que iniciara la Abg. M.V.F., Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieto, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (hoy en día occisa) , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 22 de mayo de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 12.05.2010, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, recibió escrito por Medida de Protección, por parte de la Abg. M.V.F., Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieto, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (hoy en día occisa) e IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala Nº 02, admitir la demanda, en fecha 24.05.2010, decreta provisionalmente medida de Colocación Familiar, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y se ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 06 al 14)

Por auto de fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 15)

En fecha 04.04.2011, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, acordando librar boleta de notificación a los demandados, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA . De igual manera, se acordó solicitar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de misma Circunscripción Judicial, la designación de un (a) Defensor (a) Público (a), parea que defienda los derechos del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, se acuerda invitar al Adolescente de autos, así como oficiar al Equipo Multidisciplinario del extinto Tribunal, con el objeto que sea realizada una Evaluación Social en el hogar de la accionante. (F. 16 y 17)

Mediante diligencia, de fecha 19.09.2011, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, consigna en autos, copias fotostática simple de acta de defunción, correspondiente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 65 y 66)

En fecha 20.04.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 23.04.2012, por auto de fecha 24.04.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día martes 22.05.2012, a las 09:00 a.m. (F. 110 al 111)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 18.04.12, siendo las 02:00 p.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Fiscal XI del Ministerio Público, N.C., sin que haya comparecido la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni la Defensora del Adolescente y, cumplido ello se declaró como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (F. 105 al 108)

De la audiencia de juicio

En fecha 22 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico Abg. J.V.Z., la Defensora Pública del adolescente Abg. J.V., así como, la Trabajadora Social Lic. OMAIRA GRAGIRENA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, la parte actora ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, el demandado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por último, se dejó constancia que la co-demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre del adolescente falleció el 21 de agosto de 2011. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 114 al 119).

Opinión del Niño de autos

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el niño IDENTIDAD OMITIDA. (F.120) Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del Adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. Manifestando que vive con su abuela IDENTIDAD OMITIDA R.R., desde que tenía 2 años, se siente bien donde vive y solo le d.a., cariño y tiene todo lo que necesita, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del Adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    1.1 Copia certificada de la Partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Autónomo Libertador, Caracas Distrito Capital, Acta N° 245, Folio 123, del año 1999, (F.04), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Así se Establece.

    1.2 Copia certificada de la Partida de nacimiento del padre del adolescente de autos, ciudadano W.A. expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Autónomo Libertador, Caracas Distrito Capital, Acta N° 106, Folio 34, del año 1976, (F.05), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3 Copia fotostática simple del Acta de defunción de la progenitora del adolescente ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, Acta N° 1233, año 2011. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4 Copia fotostática simple de la Boleta de citación expedida por el Juzgado cuarto de Responsabilidad Penal de Adolescente con Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, (F. 63 al 67),

  2. -Pruebas Periciales

    2.1.- Experticia social realizada por la Lic. Omaira Gragirena, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 41 al 45, el cual concluye lo siguiente: “(…) El grupo familiar reside en una casa propia, la cual es de construcción sólida y le brinda a la familia seguridad y estabilidad (…) Se percibió un ambiente agradable, donde se presume que las relaciones interpersonales del grupo familiar, son satisfactorias (…) La Sra. IDENTIDAD OMITIDA se apreció como una persona responsable, preocupada por la situación de sus nietos. Capaz de brindarle una estabilidad integral al niño, por ello solicita la Colocación Familiar (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta.

    Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra el Adolescente con su abuela paterna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, la Abg. M.V.F., Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieto, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (hoy en día occisa), a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional.

    Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

    Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

    Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

    .

    Asimismo, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención y Medida de Protección (Colocación Familiar) y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención a terceras personas”. Doctrina que acoge esta sentenciadora.

    Ahora bien, del presente asunto, se desprende que la abuela paterna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicita medida de protección, en beneficio de su nieto, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto ella ha sido quien se ha encargado de él, desde que tenía dos (02) años de edad, ya que los progenitores no tienen la posibilidad de tenerlo.

    Es importante destacar que el progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en la audiencia de juicio, su voluntad que el adolescentes continué bajo los cuidados de su abuela paterna. Asimismo, la opinión emitida por la Representación Fiscal, quien, coincide al manifestar su conformidad respecto a que el Adolescente permanezca en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,

    Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del Adolescente de autos con su abuela paterna.

    De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con su familia de origen, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante, a los fines de preservar la convivencia y el contacto entre el progenitor y su hijo, se insta a su guardadora a colaborar, a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar entre aquellos, por medio de visitas, paseos, días festivos, fines de semana, cumpleaños, fechas decembrinas, así como el contacto a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correo electrónico, o cualquier otro que le permitan mantenerse vinculados.

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por la FISCAL XI DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad; en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlo ante la instituciones educativas, organismos públicos y privados, para ello el adolescente convivirá en el hogar constituido por ésta; consecuencia, se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente. SEGUNDO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) TERCERO: Se INSTA a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de abuela paterna a colaborar para garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo del adolescente y su progenitor, conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA

    Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.)

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    PAA/DP/dmb.-

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