Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-660(13.253)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIA ACC: Abg. A.R.

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)

DEMANDANTE:

C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del Adolescente, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del n.I.O., de ocho (08) años de edad.

DEMANDADA IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDADA: ABG. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

DEFENSORA PUBLICA DEL NIÑO: ABG. YARUMA MARTINEZ, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección, que iniciara el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del n.I.O. y, contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 30 de abril de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 16.09.2009, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación Familiar), por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitir el asunto en fecha 19.03.2009, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y decreta provisionalmente, medida Colocación Familiar, en beneficio del n.I.O., a ser ejecutada en el Hogar de su bisabuela, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 30 al 40).

En fecha 18.05.2009, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó entre otras cosas que, está de acuerdo con la colocación familiar, en beneficio de su hijo el n.I.O., a ser ejecutada en el Hogar de su bisabuela, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 59)

Por auto de fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 123)

En fecha 29.11.2010, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, notificándose a las partes. (F. 124)

En fecha 15.11.10, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 16.11.2010, por auto de fecha 16.09.2010, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, notificándose a las partes. (F. 158 al 169)

Por auto dictado en fecha 08.04.2011, se acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día miércoles 04.05.2011, a la 01:30 p.m. Seguidamente, en fecha 06.05.2011, se acuerda diferir la audiencia de juicio, para el día miércoles 01.06.2011, a las 10:00 a.m., por cuanto la ciudadana juez, asistirá a cita médica por motivo de su embarazo. (182 y 185)

En fecha 20.06.11, la jueza Temporal Dra. M.Y., se aboca al conocimiento del asunto, notificándose a las partes. (F. 188 al 194)

El 30.03.2012, se acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día lunes 30.04.2012, a las 09:00 a.m. (227)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 15.11.10, siendo las 12:30 p.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. J.V., la Defensora Pública del niño de autos, Abg. J.V., así como el Defensor Pública de la parte demandada, Abg. C.G., sin que haya comparecido los integrantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la responsable de la custodia, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y, cumplido ello se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 155 al 157).

De la contestación de la demanda.

La demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Pública, Abg. W.S., dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 116 al 117).

De la audiencia de juicio

En fecha 30 de abril de 2012, siendo las 09:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de juicio oral y publica en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. J.V.Z., la Defensora Pública de la parte demandada, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, la Defensora Pública del n.A.. YARUMA MARTINEZ, en sustitución de la Defensora Pública Abg. A.P., la Trabajadora Social Lic. BETSABETH CASTILLO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Así mismo, se encontraba presente la bisabuela del niño de autos, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con el n.I.O.. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia de la demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 230 al 236).

Opinión de la niña de autos

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el n.I.O.. (F.237). Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el n.I.O., demostró seguridad en las opinión emitida y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. Manifestando que vive con su abuela Gregoria desde muy pequeño, su mamá a veces lo visita, pero después se pierde y no vuelve, por lo que quiere seguir viviendo con su abuela, quien lo trata bien, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la niña de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Prueba Documental

    1.1 Copias certificadas del expediente administrativo Nº 0286-09, llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (F. 01 al 29). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2 Copia certificada de Partida de nacimiento del n.I.O., expedida por la Primera autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, acta Nº 585, Folio Nº 78, del año 2011, (F.78), ); la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del n.I.O., y su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y Así se Establece.

  2. - 2.-Pruebas Periciales

    2.1.- Experticia social realizada por la Lic. BETSABETH CASTILLO en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios (55 al 58) en la cual concluye lo siguiente: “(…) En relación al niño en estudio: Se observó físicamente sano y apegado afectivamente a su bisabuela. No está inscrito en el sistema educativo formal. En relación a la bisabuela Se puede indicar que reúne indicadores positivos para que se le otorgue la Colocación Familiar a favor de su bisnieto. Su vivienda es humilde pero digna para convivir familiarmente. Existe la satisfacción de las necesidades básicas a través del apoyo de otros familiares. Se evidenció socialmente sana. Solo la edad pudiese generar a mediano plazo inconveniente para ejercer el rol de madre sustituta, sin embargo dicha situación aún se puede manejar (…)”. Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta.

    2.2.- Informe Psiquiátrico realizado por la Dra. M.L., a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios (F. 66 al 68), el cual concluye lo siguiente: “(…) presenta examen mental promedio a su edad, sexo y nivel socio económico cultural (…)”.

    2.3.- Informe Psiquiátrico realizado por la Dra. M.L., al n.I.O., cursante a los folios (F. 69 al 71), el cual concluye lo siguiente: “(…) presenta examen mental promedio a su edad, sexo y nivel socio económico cultural (…)”.

    2.4. Experticia social de seguimiento realizada por la Lic. BETSABETH CASTILLO en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios (110 al 11) en la cual concluye lo siguiente: “(…) El niño se observó bien atendido, extrovertido y con manifestaciones afectuosas hacia su bisabuela, manifestó que desea permanecer a su lado porque ella lo trata bien. Se pudo conocer que el pequeño está inscrito en la U.E.N Tacata (…). Desde el punto de vista de salud, la bisabuela manifestó que el pequeño es relativamente sano, no presenta ningún tipo de enfermedad de importancia. (…) Se pudo conocer que el contacto materno filial es esporádico, la progenitora, (…) visita dicho hogar y comparte con su hijo pero sin asumir ningún tipo de responsabilidad. La abuela continua impresionando como una persona responsable, sus familiares la apoyan económicamente, sus condiciones habitacionales son aceptables y se puede considerar aun como idónea para continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza de su bisnieto bajo la modalidad de Colocación Familiar. Por su edad, seria conveniente en caso de la ciudadana juez considerarlo oportuno solicitarle un chequeo médico general. (…)”. Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta.

    Dichas pruebas fueron evacuadas e incorporadas en la presente audiencia previa su lectura. Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra el niño con su bisabuela, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inició el presente procedimiento de Medida de Protección, en beneficio del n.I.O., a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional.

    Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

    Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

    Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

    .

    Asimismo, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención y Medida de Protección (Colocación Familiar) y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención a terceras personas”. Doctrina que acoge esta sentenciadora.

    En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el n.I.O., se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su bisabuela.

    Ahora bien, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, le ha garantizado a su biznieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del n.I.O., con su familia de origen, específicamente con su bizabuela, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del n.I.O., esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su bisabuela, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del n.I.O., de ocho (08) años de edad, en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del n.I.O., de ocho (08) años de edad, en el hogar de su bisabuela materna, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, parte integrante de la familia de origen extensa, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud, ejerciendo su representación ante organismos públicos y privados, para ello el niño convivirá en el hogar constituido por ésta, en consecuencia, otorgándosele la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño. SEGUNDO: Se INSTA a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de bisabuela materna a colaborar para garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo del niño y su progenitora, conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA. TERCERO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) CUARTO: Se ordena a la progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de asistir a una terapia de escuela para padres, con un profesional de su elección, en la que se incluya al n.I.O., a fin restablecer los lazos afectivos entre estos.

    Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    PAA/AR/dmb.-

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