Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-3005-11

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO Abg. DONNER PITA

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

DEMANDANTE:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA DEMANDANTE Abg. J.V., Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques.

DEMANDADO:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO Abg. DURMINA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.482

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, que iniciara la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 05 de junio de 2012, declarándose parcialmente con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 21.03.2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Fijación de Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitir la demanda, en fecha 25.04.2011, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto, fijó provisionalmente el quantum de la Obligación de Manutención en Bs. 315,91 y decretó medida preventiva de retención. (F. 05 y 06)

Al folio 33 del presente asunto, consta comunicación procedente de la Empresa denominada “Distribuidora Diprocher, C.A.”, mediante la cual informan que, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no es empleado activo en su organización.

En fecha 05.03.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 07.03.2012, por auto de fecha 14.03.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día jueves 12.04.2012, a las 09:00 a.m. (F. 40 y 41)

Por acta levantada, en fecha 12.04.2012, conforme a lo establecido en la parte in fine el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda reprogramar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, para el día martes 24.04.2012, a las 02:00 p.m., por cuanto la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y, la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no comparecieron a dicho acto, designando a la Profesional del Derecho DURMINA RAMOS, como defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano antes identificado, ya que el mismo no cuenta con defensa técnica. Seguidamente, en fecha 24.04.2012, se acuerda reprogramar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, para el día lunes 21.05.2012, a las 12:30 p.m., por cuanto la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no compareció a dicho acto. Posteriormente, en fecha 21.05.2012, nuevamente, se acuerda reprogramar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, para el día martes 05.06.2012, a las 12:30 p.m., por cuanto la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y, la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no comparecieron a dicho acto. (F. 42 al 44, 48 al 49 y 50 y 51)

De la fase de mediación de la audiencia preliminar.-

En fecha 07.12.11, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para la celebrarse la audiencia preliminar de la fase de mediación, compareciendo únicamente la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la Defensora Pública, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, mas no la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, se declara concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando para el 19.01.2012, a la 01:00 p.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (F. 19 al 20)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 19.01.12, siendo la 01:00 p.m., oportunidad fijada para la celebrarse la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, compareciendo la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la Defensora Pública, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, sin que haya comparecido la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y, cumplido ello se declaró como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (F. 23 al 25)

De la audiencia de juicio

En fecha 05 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia como parte de buena fe la Fiscal Auxiliar (E) XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Abg. J.V.Z., la Defensora Pública de la parte ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. YARUMA MARTINEZ, en sustitución de la Abg. J.V., así como, la Defensora Judicial del demandado Abg. DURMINA COROMOTO R.G., Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 170.482. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia del demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 52 al 56).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    Copia fotostática simple, de la partida de nacimiento Nº 239, del año 2003, correspondiente a la niña YURVELIS ARIANNA, inserta al libro de Registro Civil de nacimientos del Municipio Autónomo Guaicaipuro Parroquia Los Teques estado Bolivariano de Miranda (F.03); la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Así se Establece.

  2. - Prueba de Informe

    - Comunicación emanada de la empresa DIPROCHER, C.A. (F.33), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

    Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente, debemos interpretar entonces que, tal facultad es potestativa y facultativa del Juez. En este sentido debemos precisar, que nos encontramos ante un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, nadie puede salirse de eso, la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es el de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, el artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niños, niñas y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos.

    En el caso que nos ocupa, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, accionó en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por fijación de quantum de Obligación de Manutención, en ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta al folio 3, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación es procedente la obligación de manutención solicitada al progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y Así de decide.-

    Ahora bien, los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niños, niñas y adolescentes a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niños, niñas y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

    Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366 “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos.

    Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

    Ahora bien, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se deben garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tales como: nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley, salud y servicios de salud, educación, recreación, tal y como lo disponen los artículos 4, 41, 53 y 63 ejusdem; es por lo que, se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención, razón por la cual, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y ASI SE DECLARA

    Ahora bien, en el presento asunto, se observa que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa ni promovió prueba alguna que le favoreciese, y ASÍ SE DECLARA.

    Así mismo, se evidencia de autos, que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismos; es por lo que se impone forzosamente la fijación del quantum teniendo en consideración el salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, en protección al derecho de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud, por lo que esta Juzgadora en uso de sus facultades, fija el quantum de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, en la parte dispositiva de este fallo.

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña YURVELIS ARIANNA, de ocho (08) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS (Bs. 890,22), mensual y consecutiva, equivalente al 50% del Salario Mínimo Urbano mensual vigente, el cual está estableció el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.780,45, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 8.920 de fecha 24 de abril de 2012, suma ésta que deberá ser depositado por el obligado en una cuenta que la madre suministre para tal fin, los primeros cinco (5) días de cada mes; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando el obligado perciba un incremento salarial; así mismo el obligado aportará el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: recreación, medicinas, tratamientos y consultas medicas. Igualmente se fija una bonificación especial por el doble del monto de quantum ordinario fijado, para gastos escolares de la niña durante el mes de AGOSTO de cada año, y otra para gastos navideños durante el mes de DICIEMBRE de cada año, originándose en dichos meses un total de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.780,45). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ

    Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    PAA/DP/dmb.-

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