Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-721(12.326)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIA ACC: Abg. A.R.

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención)

DEMANDANTE:

C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad.

DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE: ABG. J.V., Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), que iniciara el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 18 de abril de 2012, declarándose sin lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 17.04.2007, el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, admitir el asunto en fecha 02.05.2007, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y decreta medida provisional de Colocación en Entidad de Atención de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , a ser ejecutada en la Entidad de Atención Casa Hogar “San José”. (Folio 35 al 38).

En fecha 04.05.2007, se decreta el cuidado de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , en el propio hogar de la madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 41 y 42)

Por auto dictado en fecha 04.02.2010, se modifica la medida decretada y se decreta medida provisional de Colocación en Entidad de Atención de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , a ser ejecutada en la Entidad de Atención Casa Hogar “Don Bosco”. (F. 62 y 63)

Por auto de fecha 14.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 119)

En fecha 14.06.2010, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento del presente asunto y acuerda remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) conforme a lo establecido en el artículo 681 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 120 y 121)

En fecha 09.11.10, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 09.11.2010, por auto de fecha 10.11.2010, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto notificándose a las partes y, se acuerda designar al Profesional del Derecho P.A., Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 265 y 270)

En fecha 10.12.2010, se acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día martes 18.01.2011, a las 10:00 a.m. (280)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 09.11.10, siendo la 12:00 m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Representante titular y auxiliar XI del Ministerio Público, Abg. J.V., sin que haya comparecido los integrantes del C.d.P.d.M.G. de este estado, ni la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial y, cumplido ello se declaró concluida la fase de sustanciación, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 262 al 265).

El 10.11.2010, es recibido el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento, notificándose a las partes y, se acuerda designar al Profesional del Derecho P.A., como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 266 y 270)

Por auto dictado en fecha 10.12.2010, se acuerda fijar para el martes 18.01.2011, a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio. Seguidamente, el 07.02.2011, se acuerda fijar nueva fecha, para la celebración de la audiencia de juicio, para el jueves 03.03.2011, en virtud que los adolescentes sujetos de la presente acción no contaban con defensa técnica (F. 280 y 288)

Por acta levantada el 03.03.2011, se acuerda diferir la audiencia de juicio, para el día jueves 31.03.2011, a las 10:00 a.m. por cuanto el Defensor Judicial de la parte demandada, Abg. P.A., manifestó vía telefónica su imposibilidad de asistir al presente acto, ya que se encontraba en una audiencia en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y, la Defensora Pública de los Adolescentes de autos, Abg. J.V., informó vía telefónica que se encontraba en una audiencia en el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. (F. 289 y 290)

En 07.04.2011, se acuerda diferir la audiencia de Juicio, para el día miércoles 27.04.2011, a las 10:00 a.m., debido al reposo médico conferido a quien suscribe, por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Seguidamente, se acuerda diferir la audiencia de juicio, para el miércoles 25.05.2011, a las 10:00 a.m. por cuanto quien suscribe para el 27.04.2011, presentaba quebranto de salud (F. 291 y 292)

El 15.08.2011, se habilita el tiempo útil y necesario y comparece por ante este Tribunal de Juicio, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien consigna en autos, acta de defunción de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera, manifiesta que procederá a sacar del país a su otro hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicita el cierra y archivo del expediente. (F. 318 y 319)

Por auto dictado el 16.08.2011, se modifica la medida de colocación en entidad de atención, decretada por el extinto Tribunal de Protección, el 04.02.2010, a ejecutarse en la Casa Hogar “Don Bosco” y se ordena como medida preventiva el cuidado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el propio hogar y de su progenitora. (F. 341 y 342)

El 19.10.2011, la jueza Temporal, Dra, M.Y., fija para el lunes 21.11.2011, a las 09:00 a.m., la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio. (F. 353)

En fecha 08.02.2012, el secretario de este Tribunal, recibe llamada telefónica por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta que, se encuentra con su hijo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en República Dominicana. (F. 16 II pieza)

En fecha 19.03.2012, se acuerda fijar para el miércoles 18.04.2012, a las 8:30 a.m. la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio. (F. 21 II pieza)

De la audiencia de juicio

En fecha 18 de abril de 2012, siendo las 08:30 a.m., tuvo lugar la audiencia de juicio oral y publica en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI Auxiliar del Ministerio Público, Abg. J.V., así como la Defensora Pública de los Adolescentes Abg. J.V.C.. De igual manera, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni de su defensor Judicial, Abg. ABG. P.A.. Así mismo, se dejó constancia de la NO comparecencia de las integrantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, así como del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. . Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 23 al 28 II pieza).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Prueba Documental

    1.1 Copias certificadas del expediente administrativo Nº 0294-07, llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (F. 01 al 34). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2 Copia simple del Acta de Defunción del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 319. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Prueba Pericial

    2.1 Informes Psiquiátricos y Psicológicos practicados por el Equipo de la Entidad de Atención “Don Bosco”, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (F. 191 al 221, 245 al 252). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Prueba de Informe

    3.1 Informe conductual emanado de la Casa Hogar Don Bosco”, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (F. 94 al 117) Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención) a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional, por lo que el referido C.d.P. dictó medida de abrigo, a ejecutarse en la Casa Hogar “Don Bosco”.

    Ahora bien, del informe consignado en el expediente, practicado por las expertas en la materia sobre la cual se rinde, queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los Adolescentes de autos, y su entorno, razón por la cual resulta sumamente útil para constatar las condiciones bajo las cuales permanecían los beneficiarios de la medida de protección.

    Ahora bien, siendo la progenitora uno de las principales responsables del cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal y, de lo que se evidencia que la violación de los derechos invocados han cesado, por lo que no aparece contrario a los intereses y derechos del Adolescente el ordenar su reintegración a su familia de origen, concretamente con sus progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criados en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior está determinado de forma personalizada, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial. Y así se hace saber.-

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

    En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “…Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…” De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes…

    En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial variaron hasta el punto de haber cesado, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención) debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, por cuanto no están satisfechos los extremos establecidos 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN), incoado el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, al no existir amenaza o lesión a los derechos del adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de diez y seis (16) años de edad, no estando satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: A los fines de preservar la integridad de sus derechos, SE DECRETA la REINTEGRACIÓN DEFINITIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a su familia de origen, concretamente con su madre, ciudadana, I.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia, SE ORDENA LA PERMANENCIA DEFINITIVA del adolescente con la precitada ciudadana, quien deberá garantizar los derechos de su hijo inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal Ejecutor de este Circuito Judicial, a los fines del cierre del presente expediente y remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE

    Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinte y cuatro (24) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    PAA/AR/dmb.-

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