Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonenteMagaly Yepez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-921-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIA ACC: D.M.

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención)

DEMANDANTE:

C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEMANDADA:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDADA ABG. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

ADOLESCENTE:

IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad.

DEFENSORA PUBLICA DE LA ADOLESCENTE ABG. YARUMA MARTINEZ, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), que iniciara el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieta, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 02 de abril de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 22.06.2010, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieta, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitir la demanda, en fecha 22.07.2010 y ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. Seguidamente en fecha 11.08.2010, se ordena por auto decretar como medida cautelar innominada en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la permanencia con su abuela materna, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Por auto dictado en fecha 14.12.2010, se decreta como medida preventiva en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la colocación provisional, en la Fundación la Casa de Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(F. 9 y 10) II Pieza.-

En fecha 14.02.11, se modifica la medida decretada en fecha 14.12.2010, y se decreta como medida preventiva en beneficio de la adolescente de autos, la permanencia provisional, con su abuela materna. (F. 80 y 81)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 14.02.11, siendo las 03:00 p.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Fiscal XI del Ministerio Público, Dra. J.V., la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la Defensora Pública Abg. W.S., así como la madre de la Adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien solicita el diferimiento por cuanto no se encontraba asistida por ningún Defensor o Defensora. Seguidamente se acuerda diferir el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 11.03.11, a las 9:00 a.m. (F. 79)

Por auto dictado en fecha 27.06.2011, se acuerda diferir el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 25.07.11, a las 10:00 a.m. Seguidamente, en fecha 13.10.2011, se acuerda diferir el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 04.11.11, a las 10:00 a.m. Posteriormente, fecha 21.11.2011, se acuerda diferir el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 08.12.11, a las 10:30 a.m. (F. 88, 104 y 114)

En fecha 08.12.11, siendo las 10:30 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Defensora Pública de la parte demandada Abg. L.H. así como la Defensora Pública de la Adolescente, Abg. J.V., sin que haya comparecido la Representación Fiscal, ni la madre de la Adolescente, ni la abuela de la adolescente, ni las Consejeras de Protección y, cumplido ello, se declara como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 128 al 130)

En fecha 09.12.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 09.12.2011, por auto de fecha 12.12.2011, la jueza Temporal Dra. M.Y., se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día miércoles 18.01.2012, a las 01:30 p.m. (F. 132 al 133)

En fecha 16.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto. (F. 134)

Por auto dictado en fecha 20.01.2012, se acuerda reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día lunes 21.02.2012, a las 09:00 p.m. (F. 136)

Por auto de fecha 20.03.2012, se acuerda reprogramar, para 02.04.2012, a las 12:30 p.m., la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, por cuanto para la fecha en que fue fijada la misma, fue no laborable, por ser martes de Carnaval. (F. 141)

De la audiencia de juicio

En fecha 02 de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRIÓN, así como la Defensora Publica de la parte demandada, Abg. ROSAMY LA BRUZZO. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Publica de la adolescente, Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, en sustitución de la Abg. YARUMA MARTINEZ. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia de las Integrantes del Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda, de la parte actora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y del Lic. SERGIO SEGURA, trabajador social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 142 al 148).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    - Copias certificadas del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 01 al 31).

  2. -Pruebas Periciales

    2.1.- Experticia social realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 50 al 53, el cual concluye lo siguiente: “(…) La vivienda que ocupa loa abuela está acorde para la estadía de la adolescente. Los ingresos que percibe la madre le permiten cubrir medianamente sus necesidades básicas y otras secundaria. (…)”.

    Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de un experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra la Adolescente con su abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieta, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional.

    Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

    Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

    Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención) o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

    .

    Asimismo, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención y Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención) y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención) o en entidad de atención a terceras personas”. Doctrina que acoge esta sentenciadora.

    Ahora bien, del presente asunto, se desprende que la abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicita medida de protección, en beneficio de su nieta, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto ella ha sido quien se ha encargado de ella.

    En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la Adolescente de autos con su abuela materna.

    Ahora bien, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considerando esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con su familia de origen, específicamente con su abuela matena, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante, a los fines de preservar la convivencia y el contacto entre la progenitora y su hija, se insta a su guardadora a colaborar, a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar entre aquellos, por medio de visitas, paseos, días festivos, fines de semana, cumpleaños, fechas decembrinas, así como el contacto a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correo electrónico, o cualquier otro que le permitan mantenerse vinculados.

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, en el hogar de su abuela materna, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud, ejerciendo su representación ante organismos públicos y privados, para ello la adolescente convivirá en el hogar constituido por ésta. SEGUNDO: Se revoca la medida preventiva de Colocación Provisional, dictada en fecha 14 de Febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. TERCERO: Se INSTA a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de abuela materna de la adolescente a colaborar para garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo de la adolescente y su progenitora, conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA. CUARTO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) QUINTO: Se ordena a la progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de asistir a una terapia de escuela para padres y de restablecimiento de la convivencia familiar, con un profesional de su elección, en la que se incluya a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin restablecer los lazos afectivos entre estas.

    Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Y ASÍ SE DECIDE. -

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    LA SECRETARIA ACC.

    D.M.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)

    LA SECRETARIA ACC.

    D.M.

    PAA/dmb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR