Decisión nº WV01-D-2011-000003 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 27 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2011-000003

ASUNTO : WV01-D-2011-000003

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante acompañado de su representante A.M.S.E.. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de VIOLACIÒN, previsto en el articulo 374 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2011, en fecha 11/02/2010 comparece ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la ciudadana G.R.M.D., donde interpone una denuncia por cuanto en fecha 08/02/2011 se encontraba efectuándole una ducha a su hijo menor de cuatro años de edad, el menor le hace saber que tiene una molestia en su genital al revisarlo la madre se percato que estaba enrojecido y con aspecto de irritación, el menor le manifestaba que el adolescente llamado IDENTIDAD OMITIDA apodado (Guiseppi) le había pegado, al inquirirle sobre ese hecho y al revisarlo en su parte del recto, la madre observa que también tiene aspecto de irritado, al volverle inquirir sobre ese aspecto al menor le manifestó que Guiseppi le había hecho daño introduciéndole uno de sus dedos en la cabidad anal, motivo por el cual interpuso la respectiva denuncia por lo que se apertura la respectiva denuncia…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: De conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: Testimonio del funcionario Licenciado Jhonny Moreno adscrito a la fundación Regional el N.S.- Vargas, Gerencia de Formación y Atención Integral. Testimonio del Funcionario Medico Forense J.V. adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. TESTIGOS: Testimonio de la ciudadana G.R.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 18.755.086. Testimonio de la ciudadana M.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.265.894. Testimonio del menor J.C.G.d. cuatro (04) años de edad. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Informe Psicológico de fecha 05/04/2010, suscrito por el Licenciado Jhonny Moreno adscrito a la fundación Regional el N.S.- Vargas, Gerencia de Formación y Atención Integral practicado al menor J.C.G.d. cuatro (04) años. 2.- Experticia Ano-Rectal numero 129-1897-10, de fecha 29-04-10 suscrita por el Medico Forense J.V. adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística., practicado al menor J.C.G.d. 04 años de edad, lo cual señalo en su peritaje lo siguiente “Ano Rectal; esfínter hipotónico con borramiento de estrías anales y cicatrices hipercromica de aspecto antiguo a las seis (06) horario según esfera del reloj. CONCLUSIÒN DESGARRO ANTIGUO ANO-RECTAL. Admitida la acusación se procedió a instruir a la adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS”. Expresando su defensor lo siguiente: “…Esta defensa solicita que una vez admitida la acusación se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de que expresa su voluntad de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos. En caso de que decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito le sea impuesta la sanción correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 622, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copias del acta…”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de violación y el de actos lascivos es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal de estos delitos, como lo es el ánimo de acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal que es lo en este caso procede. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación y otros, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente criterio. Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina: “…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”. “…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: por lo que podemos estar en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la contravención de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica: “…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los hechos aquí previstos revisten resultados en diferentes fechas, por lo que en el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa de ejemplo no constituyen un concurso ideal de los delitos. A criterio de esta sección, sólo tiene razón la probable defensa en cuanto a la consumación de este delito, pero dicha consumación no se materializo ya que solo fue parcialmente un producto de un sólo fenómeno. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes. Es así, como el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente su acusación en contra de el joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, admitiéndose parcialmente la acusación como los órganos de pruebas ofrecidos para el eventual juicio oral. Seguidamente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, o soluciones anticipadas como las denomina el Legislador en materia de adolescente, y encontrándose libre de toda coacción y apremio, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, manifestó a viva voz, la admisión de los hechos que le fue imputado, en consecuencia solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el joven adulto ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del joven adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del joven adulto para reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción. Siendo ello así, este Juzgador estima conveniente precisar que, aún y cuando la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público fue admitida en parcialmente, es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción, es decir, la resolución de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el joven adulto hayan participado en el hecho delictivo, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa del hecho imputado, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”. Visto lo manifestado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano representante de la Defensa Publica, ya que la acusación Fiscal en contra del adolescente por el delito de Violación en virtud de que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal no son suficientes como para subsumir la conducta desplegada por mi defendido en el tipo del Articulo 374 del Código Penal por lo que este Tribunal no admite esta calificación de los hechos y en todo caso, los hechos podrían ser subsumidos en el tipo del articulo 376 que se refiere a los Actos Lascivos. Igualmente, se aprecia que la prueba documental identificada como Experticia Ano-Rectal se aprecia que la misma fue realizada un mes y medio después aproximadamente de ocurrido los hechos investigados, y a la cual concurre la defensa técnica del joven adulto y por considerar la vindicta pública en sus argumentos esgrimidos en la antes mencionada audiencia, y que en virtud del tiempo transcurrido, y en beneficio, consideración del Interés Superior del Niño y Adolescente, los Derechos Humanos del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por lo que la solicitud de Prisión Preventiva realizada por el Ministerio Público toda vez que el adolescente esta protegido por una presunción de inocencia, goza del derecho de ser juzgado en Libertad, además consta en autos que el adolescente así como sus padres han atendido responsablemente las convocatorias tanto de la Fiscalía Séptima como las del Tribunal, asimismo y en virtud del cambio de calificación de Actos Lascivos este decisor aprecia que el adolescente debe ser sometido a un programa de supervisión, orientación, evaluación, de asistencia directa al joven adulto y a su grupo familiar, es por cuanto solicita el cambio de sanción. Ahora bien, es por lo que este órgano jurisdiccional acoge y comparte el criterio de la vindicta pública, porque si bien cierto el delito imputado al joven adulto de auto es de los establecido en el Parágrafo Segundo, literal “a” artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como merecedores de Privación de Libertad, no es menos cierto de que el joven adulto ha aceptado y a admitido su participación en el hecho tomando conciencia del error cometido asumiendo la responsabilidad de su comportamiento, y en base a la solicitud realizada en esta audiencia por el representante de la vindicta pública de que le sea cambiada la sanción de privativa de libertad por una l.a. y a la que se concurre la defensa técnica del joven IDENTIDAD OMITIDA, y habiendo oído tanto a la madre de la victima, en esta audiencia, es por lo que este Juzgador en aplicación de uno de los principios rectores del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como es la excepcionalidad de la Privación de Libertad, aunado a que la misma, es una síntesis de una propuesta para la intervención socioeducativa y responde a una medida que es la última alternativa, cuando no existen otras variables, y luego de haber oído al adolescente y la solicitud planteada por el mismo en cuanto a que le de una oportunidad y el compromiso que asume ante este tribunal, y habiendo constatado este decisor que el acusado está inserto en el área Educativa. Ahora bien, en cuanto a la solicitud y argumento presentado por las partes, en virtud de que el Tribunal cambie la calificación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Juzgador considera ajustada a derecho y habiendo observado la actuación del imputado después de los hechos, considera que es viable la modificación de la calificación solicitada por la defensa, y evaluar los tipos de sanciones que prevé nuestra legislación, a tal efecto tenemos que las mismas están previstas en el artículo 620 ibidem, para lo cual se pasa a analizar la sanción a imponer, tomando en consideración la de mayor severidad hasta la más benigna, en consecuencia tenemos que nuestra Ley especial establece como sanción más severa la privación de libertad, la cual no será aplicada en este caso por las consideraciones antes señaladas, criterio éste aplicable para la Semi-Libertad, siguiendo en este orden la L.A., la cual considera este Tribunal la más idónea, toda vez que en nuestro sistema especializado, la L.A. es una de las medidas más confiables del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ya que la misma permite la planificación de la vida en libertad, con la asistencia de un programa para la ejecución de la sanción, debido a que es una medida posterior al internamiento y anterior a la libertad. La L.A., es una medida socioeducativa de primera elección, de aplicación autónoma y no sencillamente una alternativa a la privación de libertad, porque la misma consiste en otorgar la libertad al adolescente, que queda obligado a cumplir con programas educativos, a recibir orientación y seguimiento, pudiendo ser en cualquier momento prorrogada, revocada o sustituida por otra, es decir que ese programa Socioeducativo, es un servicio de orientación, acompañamiento y asistencia directa tanto al adolescente como a su núcleo familiar, bajo un régimen abierto y supervisado por una persona capacitada para asegurar la convivencia social y familiar, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir que es una sanción que tiene como finalidad primordialmente la educativa y que esta en p.a. con los principios que orientan al sistema, como es el respeto a los derechos humanos, igualmente se evidencia de que el joven adulto tienen contención familiar, en vista de que desde que el imputado fue puesto a derecho, en todo momento el mismo ha sido acompañado por sus familiares a las sedes de este Tribunal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la modificación de la sanción solicitada por las partes. Por todo lo antes expuesto se le impone al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de L.A. por el lapso de Dos (2) Años y sucesivamente Reglas de Conducta por Un (01) Año y (04) Meses. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, tomando en consideración para ello que el adolescente admitió los hechos por el cual se admitió parcialmente la acusación, lo que le permite al estado ahorrar tiempo, recurso económico y material e ir a un contradictorio donde se podría haber llegado quizás a un mismo resultado de culpabilidad, no olvidando que nos encontramos frente a un joven adulto y que la Ley busca que se cumplan los mecanismos para su educación tomando en cuenta su capacidad evolutiva en la que se encuentra, resaltando nuevamente que con esta sanción el joven adulto debe someterse a la supervisión, orientación, acompañamiento y asistencia directa tanto a ellos como a su núcleo familiar por el estado, a través de una entidad de l.a. que designe el Tribunal de Ejecución y supervisados por una persona capacitada a los fines de hacerles un seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta por este órgano jurisdiccional. Por otra parte, a los fines de determinar las pautas para la aplicación de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente pasa a hacerlo en los siguientes términos: En cuanto a los Literales “A” y “B” tales como la comprobación del acto delictivo, existencia del daño causado y la certeza de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, el estado como consecuencia de la admisión de los hechos hecha por el adolescente se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia y por tanto da por demostrado en el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Si bien es cierto que se pudo comprobar la participación del adolescente en el acto delictivo y la existencia del daño causado, por cuanto fue afectado la integridad física como emocional, no es menos cierto que el imputado ha demostrado su arrepentimiento ya que consideran como un acto de inmadurez no teniendo la orientación sexual que debe tener un adolescente de trece (13) años de edad. Por otra parte el joven adulto esta insertado en el área escolar y ha demostrando tener una buena conducta y en cuanto al daño causado, fue tratado en su debida oportunidad. En cuanto al Literal “C” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, considera esta instancia que la gravedad de dichos hechos viene dada en virtud que el joven adulto le falto orientación, supervisión dentro del núcleo familiar evidenciándose que la conducta desplegada fue producto de la inmadurez producto de la adolescencia no orientada ni educada para asumir conducta sexual responsable. Literal “D”, relacionado con el grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso no cabe dudas de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, es participe en el delito de ACTOS LASCIVOS, y si bien es cierto que de las actas del expediente se puede constatar que el delito imputado por el Ministerio Público se cometió cuando el joven adulto contaba con trece (13) años de edad, etapa difícil para un adolescente que en ese momento no contaba con la orientación ni educación sexual que debía suministrar el grupo familiar. Ahora bien, efectivamente el joven adulto nunca evadió el proceso en su oportunidad, no es menos cierto que hoy ha manifestado estar arrepentido y le solicita al tribunal que se le brinde una nueva oportunidad alegando que el se ha regenerado y que todo lo sucedido paso por la inmadurez y falta de orientación del grupo familiar, solicitando el imputado la ayuda para ser reinsertado a la sociedad trabajando y continuando su educación, ya que esta consciente de que no hay justificación alguna para que el mismo cometiera tal delito. En relación al Literal “E”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera este Juzgador que la medida de L.A., a cumplirse por el lapso de Dos (2) Años y sucesivamente Reglas de Conducta por Un (01) Año y (04) Meses. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, resulta proporcional en el presente caso toda vez que mediante tal sanción el acusado estará sometido a un control en su actividad cotidiana, la cual va estar supervisada y orientada por una persona capacitada, que será designada por la entidad de L.A. que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, lo cual fomentará una conducta responsable y útil a la sociedad, buscándose así su readaptación y reinserción social, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social que ha producido, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento de las normas. En relación al Literal “F” referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se evidencia que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con la edad de dieciséis (16) años, no se ha evidenciando incapacidad de ningún tipo en el joven adulto para que cumpla con la medida impuesta. En relación al Literal “G”, referido a los esfuerzos del joven adulto en reparar los daños, considera este Juzgador de suma importancia que el joven adulto supra mencionado haya manifestado su participación en el hecho, sin evadir su responsabilidad y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, considerando esto como un acto de arrepentimiento y tiene la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción. En relación al literal “h”, este juzgador pudo evidenciar que en el folio nueve (9) del expediente consta la evaluación Sicológica realizada por el Lic. Jhonny Moreno, Sicólogo Clínico constatando este juzgador que en la conclusión certifica el antes mencionado especialista que el menor evaluado presenta existencia de abuso sexual. Es decir que efectivamente el joven adulto para la época en que cometió el hecho punible ameritaba de la orientación, supervisión y vigilancia de su conducta por presentar problemas de auto estima, problema este que debe ser canalizado y supervisado por especialistas e integrando al grupo familiar. Ahora bien visto que el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sólo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de los delitos que ameritan pena privativa de libertad, considera este Juzgador que dicha institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de una rebaja en la sanción a imponer, frente a la condición que se ahorre al Estado los costosos que ocasiona los trámites de un juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad, considerándose así que tal rebaja también debe aplicarse en todos los supuestos en los cuales el acusado haya admitido los hechos, garantizando el derecho de igualdad, y en consecuencia se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de L.A., a cumplirse por el lapso de Dos (2) Años y sucesivamente Reglas de Conducta por Un (01) Año y (04) Meses. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, con la obligación del joven adulto de someterse a la supervisión, asistencia y orientación en una entidad de L.A. de la jurisdicción donde vive el joven adulto, el cual será supervisado por un delegado y un equipo multidisciplinario capacitados para vigilar el cumplimiento de la medida que le fue impuesta al joven adulto, siendo dicha entidad designada por el Tribunal de Ejecución. Se insta al joven adolescente sancionado que deberá concurrir ante el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa, quien será en definitiva que le corresponde vigilar el cumplimiento de la presente sanción. Así se decide

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: SE LE IMPONE a cumplir la sanción de L.A., por el lapso de Dos (2) Años y sucesivamente Reglas de Conducta por Un (01) Año y (04) Meses. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; por su admisión de los hechos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS

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