Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-2870-11

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

MOTIVO: Privación de P.P.

DEMANDANTE:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE Abg. M.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.863

DEMANDADO:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO Abg. N.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104

NIÑO:

IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad.

DEFENSORA PUBLICA DEL NIÑO: Abg. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Privación de P.P., que iniciara la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el n.I.O., de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 02.02.2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Privación de P.P., por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el n.I.O., en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitir la demanda, en fecha 07.02.2001 y ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 05 al 06)

Por auto dictado en fecha 27.02.2012, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en la parte in fine del último párrafo del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 81).

En fecha 07.03.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 08.03.2012, por auto de fecha 13.03.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día martes 10.04.2012, a las 09:00 a.m. (F. 82 y 83)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 10.02.12, siendo las 10:00 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensora Pública J.V., así como la Defensora Pública del niño de autos, Abg. YARUMA MARTINEZ, sin que haya comparecido la Representante del Ministerio Público ni el progenitor del niño de forma personal. (F. 63 y 64)

De la audiencia de juicio

Por acta levantada en fecha 10.04.2012, se acuerda reprogramar la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, por cuanto la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra asistido de Abogado, por lo que se designa a la Profesional del Derecho N.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.165. (F. 84 al 87)

Seguidamente, en fecha 01.06.2012, se acuerda reprogramar la audiencia de juicio, para el día martes 19.06.2012, a las 9:00 a.m., por cuanto la Fiscal XI del Ministerio Público, no asistió al presente acto, siendo ésta la garante en el presente proceso. (F. 92 al 93)

Por acta levantada en fecha 19.06.2012, a fin de conducir la prueba en búsqueda de la verdad y teniendo los poderes de conducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y basando en los principios establecidos en el artículo 450 de la ley in comento, a fin de dictar una sentencia garantizando el interés superior del n.I.O., se ordena, realizar un informe psicológico al niño, a fin de determinar sus características físicas, cognitivas, motoras, lingüísticas, perceptivas, sociales y emocionales, oficiándose a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito para la elaboración del informe. (F. 94 al 101)

En fecha 19.07.2012, se acuerda nuevamente, reprogramar la audiencia de juicio, para el día jueves 26.07.2012, a las 12:30 p.m., en virtud de diligencia, suscrita por la Profesional del Derecho N.F., la cual solicita el diferimiento de la presente audiencia, en virtud que para dicho día, se celebrará el acto de grado de su menor hermana, lo cual le impide trasladarse a la sede de este Tribunal. (F. 126 al 128)

En fecha 26 de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia como parte de buena fe, la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.V., la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho M.C.D.. Igualmente, se dejó constancia que compareció la Defensora Judicial de la parte demandada, Abg. N.F., la Defensora Pública del niño de autos, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, en sustitución de la Abg. YARUMA MARTINEZ, así como el Lic. NELSON LOPEZ, Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. De igual manera, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como del n.I.O.. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 129 al 138).

Opinión del niño de autos

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el n.I.O.. (F.102) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el n.I.O., demostró seguridad en la opinión emitida y los hechos que narran, observándose con vocabulario escaso y buenos modales en sus compartimiento. Manifestando que vive con su mamá y su abuela. De igual manera, manifestó que comparte con su papá los fines de semana, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    1.1 Copia simple del Acta de nacimiento Nº 85, Tomo 2, folio 43, del año 2004, del libro de Registro Civil de nacimientos del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al n.I.O. (F. 03); la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del n.I.O., y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Así se Establece.

    1.2 Copia certificada del expediente N° JE-3763(13837)-12, con motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención. (F. 69 al 80); se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -Pruebas Periciales

    2.1.- Experticia psicológica realizada al n.I.O., por el Lic. NELSON LÓPEZ, psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, constando el informe a los folios 113 al 117, el cual señala que: “(…) se aprecia emisión involuntaria, rápida reiterada y arrítmica de la vocal “a” con afectación leve de los músculos del cuello. (…) Reconoce y trata al señor IDENTIDAD OMITIDA como papá, manifestó sentirse bien con su compañía, al tiempo que indicó quererlo, así mismo, se estima lo visualiza como principal figura de referencia afectiva masculina. Se percibe afectivamente identificado con su padre con quien comparte de forma regular cada quince días (…). De igual manera, concluye lo siguiente: “(…) no se observan cuadros de limitación intelectual, fuera de patología mental aparente. Es el área emocional se presenta como un niño comunicativo, sociable, juicio de realidad conservado, al tiempo que manifiesta de forma expresa los vínculos afectivos creados hacia su padre y madre (…) se observa un sujeto con necesidad de apoyo para manejar la ansiedad, se aprecia esfuerzos por intento de control, ansioso, tendencia a asumir conductas oposicionistas, reactivas (…) se aprecia un niño con movilidad en el contacto social y en su entorno familiar. En relación a la causa solicitada por la señora IDENTIDAD OMITIDA. En dicha acción se estima hay un manejo inadecuado de la misma, basado en la conducción inapropiado de la separación y la no superación satisfactoria, la cual ha estado circunscripta al ciclo de la violencia, en tal sentido se estima se ha tomado al niño como un medio de represión o castigo, por el no cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades asignadas al padre (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por el experto.

    Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, por provenir de un experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las características físicas, cognitivas, motoras, lingüísticas, perceptivas, sociales y emocionales, que presenta el n.I.O..

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    Analizadas las pruebas, esta Juzgadora pasa de seguidas a considerar las disposiciones legales referidas a la p.p., a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 347. Definición.

    Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

    Artículo 348. Contenido.

    La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

    Artículo 352. Privación de la P.P..

    El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

    1. Los maltraten física, mental o moralmente.

    2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

    3. Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

    4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

    5. Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

    6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

    7. Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

    8. Sean declarados entredichos o entredichas.

    9. Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

    10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

    El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

    Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la P.P..

    La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

    En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior

    De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comento al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

    Ahora bien, siendo los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, progenitores del niño de autos, son en consecuencia los titulares de la p.p.. Así se establece.

    En el caso de autos la progenitora del niño, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicita se prive al progenitor del ejercicio de la p.p. sobre su hijo IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del desinterés para cumplir con los deberes inherentes a la p.p. así como las obligaciones que como progenitor tiene hacia su hijo, invocando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Especial.

    Asimismo, se evidencia de las actas, que el demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quedo debidamente notificado, no compareció a ninguna fase del proceso, por lo tanto, no desvirtuó los alegatos de la presente acción propuesta en su contra.

    Igualmente, se desprende del Informe Psicológico practicado por el Lic. NELSON LOPEZ, Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinarlo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien recomienda que “(…) se inste a las partes a solicitar asesoría Psicoterapéutica que les acompañe a canalizar antecedentes históricos vivenciados, así como a una búsqueda a clarificar sus proyectos de vida personal, identificando cada uno, sus necesidades, intereses y formas de comunicación con el fin de establecer vías de comunicación más asertivas y satisfactoria. J.D.G.C. realizar evaluación neurológica para su diagnóstico y tratamiento de ser indicado (…)”.

    Ahora bien, por tratarse la Convivencia Familiar, es por lo que se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la P.P. decretada, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente el niño respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del niño.

    En tal sentido, en lo que atañe a la causal establecida en el Literal C del aludido Articulo 352, referida al “incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p.” la sala de casación social en sentencia de fecha 18 de Abril de 2002 dejo plasmado su posición en los siguientes términos:

    Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, si es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos. En el caso bajo examen, la alzada concluyo acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano XXX de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la p.p., pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no esta atendiendo a las necesidades de los niños

    (TSJ/SCS. Sent. N° 237 de 18-04-2002. Exp. 01.594”

    Por su parte la causal “i” prevista en el artículo 352 de la ley Orgánica apara la protección del Niños, Niñas y Adolescentes alegada por la actora para la privación de la p.p. cabe destacar que analizados los hechos referidos en el líbelo de la demanda y adminiculados con las pruebas aportadas por la demandante y en atención al criterio jurisprudencial la sala de casación social también estableció su criterio respecto a la causal prevista en el literal i) del citado Articulo 352 cuyo supuesto esta referido a los progenitores “que se nieguen a prestarle la obligación de manutención”. Respecto al punto el pronunciamiento de la sala quedo expresado así:

    Considera la sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus Artículos 511 y 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de la obligaciones consagradas en el Articulo 365 ya citado, una vez que la misma ya ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento. No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que este se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

    . (TSJ/SCS. Sent. N° 237 de 18-04-2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.)

    Este último criterio, constituye ya una doctrina de la Sala de Casación Social respecto a la causal atinente a la negativa a satisfacer la obligación de manutención del hijo, ya que ha sido reiterado en diversas sentencias emitidas con posterioridad a la precedentemente expuesta.

    Considera quien aquí juzga, la procedencia de la acción interpuesta con fundamentacion en la causal i) del Articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente ya que quedó demostrada por la parte actora las diligencias respectivas para obtener de manera contundente y eficaz la fijación de la obligación de manutención y el cumplimiento de dicha obligación por parte del padre del niño de autos, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,

    En el caso de autos, señala la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en el libelo de demanda, que el padre de su hijo no ha colaborado con la formación, educación, manutención del niño, y que el abandono ha sido moral y psicológico, por cuanto desde que se separaron este ha incumplido siempre con las Obligaciones para con su hijo. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado que la ausencia en que ha permanecido en el tiempo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hijo, es por causa del mencionado ciudadano, por lo que, las causales invocadas por la parte demandante, contenida en el literal “c” e “i” del artículo 352 de la LOPNNA, relativa a la negación por parte del progenitor de cumplir con los deberes inherentes a la p.p., así como prestarle la Obligación de Manutención quedaron demostradas en la acervo probatoria del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.

    Así, considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la P.P. y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Articulo 355 el modo de Restitución de la P.P. para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que le queda al progenitor privado, esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y ASÍ SE DECLARA.

    Cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la P.P.. Observa esta Juzgadora, que dicha obligación de manutención esta garantizada, por la sentencia dictada en fecha 01.02.10, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y sede, teniendo el mismo carácter de cosa juzgada, en consecuencia se INSTA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento del mismo.

    Por último, observándose en este caso que quedo demostrado, los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” e “i” eiúsdem, es por lo que, debe declarar CON LUGAR, la presente acción.

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Privación de P.P., incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respecto al n.I.O., de ocho (08) años de edad, por haber quedado probado plenamente, el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. y prestarle la obligación de manutención, prevista en el artículo 352, literales “c e i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, queda PRIVADO del ejercicio de la P.P. sobre su hijo IDENTIDAD OMITIDA , la cual será ejercida exclusivamente por la madre de ésta, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

TERCERO

Se INSTA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la obligación de manutención, conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la P.P..

CUARTO

Se INSTA a la progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del niño, ello para garantizar el interés superior del niño, de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial.

QUINTO

Se ordena que los progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, padres del n.I.O., acudir al Servicio de Psicología del Hospital Dr. V.S.R., a los fines de asistir al programa de apoyo y orientación familiar, con fundamento en el artículo 124 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo consignar las constancias de Asistencia ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial.

Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y treinta la tarde (12:30 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

PAA/DP/dmb.-

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