Decisión nº WP01-D-2012-000291 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 20 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000291

ASUNTO : WP01-D-2012-000291

Asunto Interno : 1CA- 1793-12

RESOLUCIÓN

(DETENCION JUDICIAL, ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la De Detención Judicial, impuesta al adolescente imputado identidad omitida debidamente asistido en este acto por el defensor Público Primero adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abog. J.L., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 20 de Agosto de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 20/08/12, siendo las 03:15 am fue aprehendido por efectivos policiales Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente identidad omitida, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancia del tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial, en el día de hoy aproximadamente las doce y cincuenta (12:50 AM) horas de la mañana, cuando escucharon vía radiofónica por parte de la Sala situacional que en el sector 27 de julio de la parroquia Caraballeda, habían sido heridos dos ciudadanos con un arma de fuego, en momento de los cuales compartían con varias personas en su residencia, motivo por el cual se trasladaron al referido sector y una vez en lugar fueron abordados por un grupo de ciudadano indicándoles que un ciudadano de contextura delgada, tez blanca, estatura media quien vestía para el momento una bermuda multicolor y franela gris, había efectuado varios disparos a un grupo de ciudadanos que se encontraban en dicha vivienda compartiendo, añadiendo que este ciudadano poseía en el antebrazo derecho un tatuaje de forma de estrella y letras y que era hijo de un ciudadano conocido como carpintero, manifestando que el mismo residía en el sector a pocos metros de donde fue el hecho, simultáneamente le fue informado con un oficial se traslado al lugar de los hechos y se entrevisto con los ciudadanos DEL C.Z., T.S. y A.E., quienes le indicaron que aproximadamente a las 12:45 horas de la madrugada se encontraban compartiendo al frente de su vivienda y lograron observar al ciudadano descrito pasar cerca del lugar donde ellos estaban, pero en un primer momento no le dieron importancia y retirándose este ciudadano del lugar y que a los pocos momentos volvió con un arma de fuego en la mano y la cara cubierta con la franela que cargaba y bajo amenaza de muerte los convido hacer entrega de sus pertenencias y estos al negarse el ciudadano antes descrito comenzó a efectuarle varios disparos, logrando impactar dos de ellos a la ciudadana A.Z. y al ciudadano J.N., el cual al ser visto por el ciudadano agresor, el mismo volvió accionar el arma de fuego logrando impactar varios disparos en el cuerpo y posteriormente emprendió huida, al cabo de un tiempo los funcionaros lograron dar con la residencia del agresor y una vez en la residencia procedieron a tocar la puerta siendo abierta por la ciudadana M.C. a quien se le informo el motivo de su presencia y solicitándole la colaboración para que les permitiera el ingreso del inmueble a los fines de verificar la presencia de su hijo accediendo esta ciudadana a la petición de los funcionarios y señalándole un espacio ubicado en la parte final de la casa a mano derecha como el cuarto donde su hijo se encontraba durmiendo, por lo que su previa autorización ingresaron al cubículo, por lo que encontraron al ciudadano con las características aportadas por los testigos y se le practico la revisión corporal no incautándole nada, seguidamente el adolescente les informó quien en el interior del mueble donde guarda su ropa, se encontraba un bolso de color negro terciado en cual a su vez se encontraba un arma de fuego por lo que inmediatamente lograron colectar el mismo tipo revolver, Marca STURM, RUGER, SERIAL 154-03561 con la empuñadura elaborada en madera contentivo en sus ALVEOLOS DE DOS CONCHAS PERCUTIDAS, así como un teléfono maraca BlackBerry, modelo 8120 de color gris a dos tonos, motivo por el cual se le practico la aprehensión del adolescente previsto lectura de sus derechos constitucionales. Asimismo consta en el acta policial que la victima aura sambrano fue atendida en el hospital J.M.V. quien se le diagnostico dos heridas por Arma de Fuego a nivel del Tórax con los proyectiles arrojados en el mismo y el ciudadano J.N.T.A., penetrante por proyectil de Arma de Fuego, quedando ambos recluidos bajo observación medica. Asimismo consta de las actuaciones actas de entrevista de los testigos presénciales quienes corroboran lo expuesto en el acta policial. Ahora bien la decisión de fecha 09/04/2001 del Magistrado IVAN RICON URDANETA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que los tribunales pueden legitimar la aprehensión cuando se ha violentado los derechos y garantías constitucionales cuando de las actas procesales existen suficientes elementos de convicción de la comisión de un hecho punible en la que el aprehendido es participe. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.Z. y J.N., solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP. Por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar, Cesó. Cursivas y Negritas añadido.

Posteriormente fue concedida la palabra a el ABG. J.L., Defensor Público Primero, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Esta defensa esta de acuerdo que se ventile por el procedimiento ordinario a los fines que el ministerio Público realice las investigaciones tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, ahora bien del analices de las actuaciones se evidencia que en el procedimiento se violan principios y garantías constitucionales, tales como el debido proceso ya que del acta de aprehensión se desprende que funcionarios policiales llegaron a la residencia de mi representados sin orden de allanamiento y sin dejar constancia del uso de la Excepción que establece el articulo 210 del COPP proceden ingresar a la residencia violando así el domicilio de mi representado y continúan violentando el debido proceso ya que sin asistencia de su Abogado lo hacen rendir declaración ya que manifiestan que el adolescente supuestamente les informo que en el interior de un mueble donde guarda la ropa se encontraba un bolso de color negro terciado el cual a su vez presuntamente se encontraba un arma de fuego lo que considero una violación al debido proceso y garantías constitucionales como lo es precepto constitucional establecido en el ordinal 5 de la constitución, así como la flagrante violación al articulo 654 literal I de la LOPNNA el cual establece que todo ciudadano señalado como presunto autor con participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto del procedimiento tiene derecho: literal “I” no ser obligado a declarar y, en caso de hacerlo que sea sin juramento, libre de coacción o apremian y en presencia de su defensor, verificándose entonces que los funcionarios actuantes permitieron que mi representado presuntamente declarase sin garantizarle la vigencia de este derecho configurándose de esta manera la teoría del fruto del árbol envenado, ya que se obtienen pruebas con violación al debido proceso y todas estas pruebas así como las que se genere de la practica de diligencias van a estar viciadas de nulidad absoluta, por lo que de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP, solicito que se declarada la nulidad parcial del acta de aprehensión en lo relativo a la incautación de la presunta arma de fuego la cual de igual manera fue colectada sin la presencia necesario de testigos instrumentales que avalen tal actuación y como he sabido nuestra corte de apelaciones del Estado Vargas a dicho que la versión policial por si sola no es suficiente para dictar una medida de coerción personal. Así mismo se desprende del analices de las actuaciones que no consta en la misma actas el Reconocimiento Medico Legal que no haga presumir que efectivamente hayan unas personas lesionadas y mucho menos tenemos orientación sobre el lugar de presuntamente fueron impactadas así como su estado de salud actual, es por lo que esta defensa considera que con una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 582 LOPNNA es suficiente garantía para este proceso ya que se trata de un adolescente oriundo de este estado y con una evidente contención familiar ya que su representante están presente en este acto abogando por el, así como también acogerse la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público relativa a los presuntos Homicidios Frustrado opera la prohibición legal del Decreto de la Privativa de Libertad contenida en el articulo 628 único aparte de la LOPNNA donde se establece taxativamente que las formas inacabadas y las participaciones transitorias no son susceptibles de la aplicación de la Privación de Libertad como sanción ya que este es una medida de carácter excepcional que solo debe ser aplicada cuando no haya otra garantía para el proceso, asimismo considero que el Tribunal debe desestimar el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego por las consideraciones que se realizaron en cuanto a la incautación de dicha arma y por último la copia del acta. Es todo. Cursivas y Negritas añadidas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha: 20 de Agosto 2012 suscrita por los Oficiales Agregados. E.M. y JEAHN OVALLES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Del Estado Vargas.

2.- Acta de Entrevista de fecha: 20/08/12, rendida por la Ciudadana DEL C.Z., en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Del Estado Vargas.

3.- Acta de Entrevista de fecha: 20/08/12, rendida por el Ciudadano A.E., en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Del Estado Vargas.

4.- Acta de Entrevista de fecha: 20/08/12, rendida por la Ciudadana T.S., en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Del Estado Vargas.

5.- Acta de Entrevista de fecha: 20/08/12, rendida por la Ciudadana M.C., en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Del Estado Vargas.

6.- Registro de Cadena de Custodia de fecha: 20/08/12, suscrita por los funcionarios E.M., y Y.L., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Del Estado Vargas.

7.- Registro de Cadena de Custodia de fecha: 20/08/12, suscrita por los funcionarios E.M., y Y.L., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Del Estado Vargas.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Por cuanto, se observa en el Acta Policial de fecha: 06/08/12, que siendo las 03:150 am el imputado de autos identidad omitida, fue aprehendido por una comisión policial perteneciente a la Policía del Estado Vargas en su residencia ubicada el Barrio 27 de J.d.C., Estado Vargas, incautándole un arma de fuego Tipo Revolver, Marca: Sturm, Ruger, con 2 conchas en su interior, luego que momentos antes utilizando una franela de color gris para cubrirse el rostro y portando un arma de fuego Tipo Revolver intentara robar a varias Ciudadanas, quienes se encontraban al frente de su residencia, debido a que las mismas huyeron del lugar despavoridas, les efectuó varios disparos, logrando herir a la Ciudadana A.Z., y en el momento que el Ciudadano J.A.N., fue a la parte externa de su residencia para verificar que estaba pasando, fue recibido a tiros por el imputado de autos, logrando impáctalo en la región abdominal, siendo ingresados ambos heridos de emergencia al hospital J.M.V. de la Guaira, en cuyo nosocomio permanecen recluidos en estado critico, estos hechos se desprenden además de las actas de entrevistas rendidas por los Ciudadanos DEL C.Z., A.E., en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Del Estado Vargas, T.S., y M.C., en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Del Estado Vargas

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado identidad omitida, como Autor material inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, de los delitos atribuidos por la representación Fiscal como los son los de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, haciéndose un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, a HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, como autor material inmediato o directo, encontrándose previsto es te último en los artículos 83 primera figura delictiva, 406 numeral 1º, y 80 cuarto supuesto normativo todos del Código Penal Venezolano,. Siendo estos motivos ciertos bastantes y suficientes los mencionados a continuación;

los cuales son 1.- Acta Policial de fecha: 20 de Agosto 2012 suscrita por los Oficiales Agregados. E.M. y JEAHN OVALLES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Del Estado Vargas, 2.- Acta de Entrevista de fecha: 20/08/12, rendida por la Ciudadana DEL C.Z., en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Del Estado Vargas., 3.- Acta de Entrevista de fecha: 20/08/12, rendida por el Ciudadano A.E., en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Del Estado Vargas, 4.- Acta de Entrevista de fecha: 20/08/12, rendida por la Ciudadana T.S., en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Del Estado Vargas, 5.- Acta de Entrevista de fecha: 20/08/12, rendida por la Ciudadana M.C., en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Del Estado Vargas, 6.- Registro de Cadena de Custodia de fecha: 20/08/12, suscrita por los funcionarios E.M., y Y.L., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Del Estado Vargas, 7.- Registro de Cadena de Custodia de fecha: 20/08/12, suscrita por los funcionarios E.M., y Y.L., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Del Estado Vargas, por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251, 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a 5 años de Privación de Libertad, sanción establecida en el artículo 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado, el dolo del autor identidad omitida, era el de dar muerte a los Ciudadanos A.Z., y J.L.N., a quienes hirió gravemente , bien jurídico mas preciado que tiene el ser humano … .

Y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 se verifica el cumplimiento del numeral 2, pues, se estima que el imputado identidad omitida, al conocer a las víctimas indirectas del hecho, e inclusive saber donde viven puede influir de manera determinante para que se comporten reticentemente en el discurrir del proceso, negándose a comparecer y a declara ante los órganos policiales, el Ministerio Fiscal y órganos jurisdiccionales las veces que sea requerido, e inclusive pudiese atentar contra sus vidas.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)

… tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al Acta Policial de aprehensión de fecha: 20/08/12 suscrita por los funcionarios policiales E.M. y Ovalles Jeahn, pertenecientes a la policía del Estado Vargas, en la que se deja constancia que una vez realizada la inspección al imputado de autos identidad omitida no se le incautó ningún objeto de Interés Criminalístico, y lo que aparece reflejado en el acta policial por parte de los funcionarios fue que el imputado de autos efectuó un mero señalamiento relacionado con el lugar donde se encontraba el arma de fuego, tal actuación no requiere de la asistencia técnica de un profesional del derecho, pues no fue sometido a interrogatorio alguno; asimismo, se declara sin Lugar la solicitud de nulidad de la defensa referida a la violación del debido proceso y del domicilio como derecho constitucional que tiene la ciudadana M.C., al autorizar de manera voluntaria, el acceso de los funcionarios policiales al interior del inmueble, tal y como quedo evidenciado en el Acta de Entrevista de fecha 20/08/2012, rendida por la referida Ciudadana, quien entre otras cosas manifestó; … “yo les di la autorización de que entrara a la casa sin que lo maltrataran y lo golpearan”, por lo tanto en criterio de este Juzgador no existe una infracción de de norma jurídica de carácter ordinario o Constitucional, establecida en la legislación venezolana que genere la ilicitud de la prueba, de conformidad con lo previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, por estimar este Juzgador que con el solo hecho perpetrado por el adolescente Imputado en la parte alta del Barrio 27 de J.d.C., no se desprenden dos tipos penales distintos. Se Declara con Lugar la Precalificación del Delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, de igual manera este Tribunal hace un cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado Frustrado por motivos fútiles e innobles a Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Robo, previsto este último en el artículo 406 numeral 1º en relación con el cuarto supuesto normativo del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, por cuanto se desprende de las actas policiales que el imputado de autos se presenta en el lugar del hecho del delito para perpetrar un delito de Robo a todo evento independientemente de lo que pueda hacer para ello, por lo que al abandonar de las victimas el lugar del suceso en veloz carrera acciona el Arma de Fuego en contra de los ciudadanos, hiriendo de gravedad a A.Z. y J.N., en el momento en que este último sale del inmueble donde se encontraba para verificar de donde provenían los disparos; ahora bien este delito cometido es considerado grave, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 numeral 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e inclusive merece la Sanción de Privación de Libertad, asi como los delitos en Tentativa acabada.

TERCERO

Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se Decreta la detención Judicial del imputado de autos identidad omitida, plenamente identificados en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se verificada de las actas procesales que estamos en presencia de uno de los delitos graves y que la doctrina especializada maneja la tesis que sea aplicada la Medida de Sanción de Privación de Libertad, lo que indudablemente trae la imposibilidad de aplicar la Medida de Detención Judicial para garantizar las resultas del proceso, compartiendo el criterio plasmado en la resolución Nº 32 en el caso 026 del 2000 de fecha 16/08/200 con ponencia del Magistrado JOSE LUIS IRAZU SILVA, la cual establece que en los delitos en forma inacabada, el Juzgador es soberano para apreciar las circunstancias del caso y dictar las Medidas Cautelares a que hubiere lugar asegurativas del proceso penal, tal apreciación se desprende del acta de aprehensión de fecha 20/08/2012 suscrita por los funcionarios aprehensores E.M. y JEAHN OVALLES, Actas de Entrevistas de fecha: 20/08/12 rendidas en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por los Ciudadanos y actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos DEL C.Z., A.E., S.T., y M.C., registros de Cadena de Custodia de fecha: 20/08/12, suscrita por los funcionarios E.M., y Y.L., en la que se dejan constancia de la existencia de un arma de fuego Tipo Revolver, Marca Sturm, … empuñadura elaborada en madera contentivo en sus alveolos de dos (02) conchas percutidas, un bolso elaborado en material sintético … marca Oakley, lo que se traduce en motivos bastantes, ciertos y suficientes para decretar la Detención Judicial encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Reten Policial de Caraballeda a partir de la presente fecha.

QUINTO

Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la Detención para identificación de conformidad con lo previsto en el articulo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no puede pretender el Ministerio Fiscal, que el Tribunal dicte una Detención Judicial para Identificación que solo dura 96 horas, sobre una Detención Judicial decretada ex ante que pudiese durar un lapso de tiempo mucho mayor, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Agosto del año 2012 (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ANNELYS RAMOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000291

ASUNTO : WP01-D-2012-000291

Asunto Interno : 1CA- 1793-12

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