Decisión nº WP01-D-2012-000328 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosepline Flores
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 13 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-000328

ASUNTO INTERNO: 2CA-1736-12

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en la causa seguida al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA.-

DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público, señala lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste de la Guardia del Pueblo, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial; siendo aproximadamente la una (1:00) horas de la tarde, se encontraban en la cercanía del Estacionamiento de los Bloques del sector la Páez de la Parroquia C.L.M.d.E.V., cuando avistaron un grupo de ciudadanos, en los cuales se encontraban rodeando a un adolescente, razón por la cual procedieron a personarse al lugar, en donde fueron informados por la ciudadana Yusmairys del Valle Bastardo, que el mencionado adolescente había obligado a realizar sexo oral a su n.I.O. de 6 años de edad, motivo por el cual el mencionado adolescente fue aprehendido previa lectura de sus derechos constitucionales , así mismo consta en las actuaciones el acta de entrevista, de la mencionada ciudadana Y.d.V.B., en la cual manifiesta lo siguiente: “…En el día de hoy doce (12) de septiembre del presente año, me encontraba en el apartamento, ubicado en el bloque Nº 3, piso Nº 5, de la Páez, de la Parroquia C.L.M.d.E.V., entonces mi hijo mayor se asoma por la ventana y me dice, mama asómate, en lo que yo le digo ¿hay para que? él me responde….ve porque voy a bajar yo, a lo que me asomo veo a mi hijo menor IDENTIDAD OMITIDA, con otro niño de color moreno y me sorprendo y me quedo observando que estaban haciendo, cuando vi a este niño con quien estaba mi hijo, sacando sus partes intimas y agarra a mi hijo por la cabeza obligándolo hacerle sexo oral, en eso le pego un grito y salgo corriendo hasta el estacionamiento…”

IMPUTACION FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos como: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Por otra parte esta representación trae a colación la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, en el cual deja asentado que los delitos de VIOLACIÓN son equiparables a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, y que amerita pena privativa de libertad, así mismo solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresas del artículo 537 de la LOPNNA.

Y el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Alegando la defensa privada, Dr. J.B., quien expone: Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede notar que no hubo violencia, no hubo penetración y solo esta el dicho de los funcionarios y de la progenitora, de la supuesta victima, por lo que esta defensa rechaza la precalificación hecha por el Ministerio Público, solicita a este Tribunal se aparte de dicha precalificación, toda vez que no hay evidencia suficiente, que determine que mi defendido pueda ser autor o participe del hecho que se le imputa, dado el caso estaríamos en presencia de unos supuestos actos lascivos, razón por la cual solicito se le decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida menos gravosa de la establecida en el artículo 582 de la LOPNNA: por otra parte, mi representado fue golpeado por el hermano mayor de la supuesta victima, asimismo no hay testigo que certifiquen lo dicho de la supuesta victima, solicito asimismo que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, solicito que a mi defendido le sean practicados exámenes psiquiátrico, psicológico y medico legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la LOPNNA y por último solicito copias simples de la presente acta, Es todo”.

MOTIVA

Escuchada como han sido los alegatos esgrimidos por la partes, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, es:

PRIMERO

SE APARTA de la precalificación jurídica fiscal, dada a los hechos por parte de la Vindicta Pública, en la cual precalificó los hechos como: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por considerar esta Juzgadora que en autos se encuentra demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe una Ley especial, la cual por demás es orgánica y debe ser aplicada con prioridad en aquellos casos en los cuales el posible infractor es un adolescente, tal y como lo ha establecido la Corte de Apelaciones en los casos signados con los Nº WP01-D-2011-274 y WP01-R-2011-316, en lo que respecta a la jurisprudencia señalada por la representante de la Vindicta Pública este Tribunal no comparte lo sustentado, ya que no es criterio vinculante y existe una ley especial y orgánica que prevé la comisión del delito hoy precalificado.

SEGUNDO

SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que aún falta diligencias que practicar.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la Detención Preventiva de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 582 literales “c y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente literal “c” consistente en que el referido adolescente deberá presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días y literal “g”, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores de comprobada solvencia económica, que devenguen la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, debiendo consignar, c.d.T., fotocopia de la cédula, del Rif y constancia policial; una vez constituida la fianza, se ejecutará la libertad con restricciones; por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una Medida menos gravosa de la establecida en el artículo 582 de la LOPNNA.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por parte de la defensa privada, este tribunal observa que en el caso de autos consta hasta este momento procesal suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor en la comisión del delito precalificado por esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la detención del adolescente mencionado; y cursa declaración de la testigo presencial de los hechos, ciudadana Y.D.V.B., en la cual manifiesta entre otras cosas que: “…en lo que me asomo veo a mi hijo menor IDENTIDAD OMITIDA, con otro niño de color moreno y me sorprendo y me quedo observando que estaban haciendo, cuando vi a este niño con quien estaba mi hijo, sacando sus partes intimas y agarra a mi hijo por la cabeza obligándolo hacerle sexo oral, en eso le pego un grito y salgo corriendo hasta el estacionamiento…”, desprendiéndose que existió un acto sexual, que implico penetración oral; por lo que se DECLARAN SIN LUGAR los alegatos esgrimidos por la defensa privada.

CUARTA

ACUERDA la solicitud de la Defensa en cuanto a que se practique al adolescente up supra, exámenes psicológico, psiquiátrico y médico legal, de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE APARTA de la precalificación jurídica fiscal, dada a los hechos por parte de la Vindicta Pública, en la cual precalificó los hechos como: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por considerar esta Juzgadora que en autos se encuentra demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe una Ley especial, la cual por demás es orgánica y debe ser aplicada con prioridad en aquellos casos en los cuales el posible infractor es un adolescente, tal y como lo ha establecido la Corte de Apelaciones en los casos signados con los Nº WP01-D-2011-274 y WP01-R-2011-316, en lo que respecta a la jurisprudencia señalada por la representante de la Vindicta Pública este Tribunal no comparte lo sustentado, ya que no es criterio vinculante, y existe una ley especial y orgánica que prevé la comisión del delito hoy precalificado.

SEGUNDO

SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la Detención Preventiva de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 582 literales “c y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente literal “c” consistente en que el referido adolescente deberá presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días y literal “g”, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores de comprobada solvencia económica, que devenguen la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, debiendo consignar, c.d.T., fotocopia de la cédula, del Rif y constancia policial; una vez constituida la fianza, se ejecutará la libertad con restricciones; por lo que se DECLARA, con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una Medida menos gravosa de la establecida en el artículo 582 de la LOPNNA. En cuanto a los alegatos esgrimidos por parte de la defensa privada, este tribunal observa que en el caso de autos consta suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor en la comisión del delito precalificado por esta Juzgadora, ya que cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la detención del adolescente mencionado; así como la declaración de la testigo presencial de los hechos, la ciudadana Y.d.V.B., en la cual manifiesta entre otras cosas que: “…en lo que me asomo veo a mi hijo menor IDENTIDAD OMITIDA, con otro niño de color moreno y me sorprendo y me quedo observando que estaban haciendo, cuando vi a este niño con quien estaba mi hijo, sacando sus partes intimas y agarra a mi hijo por la cabeza obligándolo hacerle sexo oral, en eso le pego un grito y salgo corriendo hasta el estacionamiento…”, desprendiéndose que existió un acto sexual, que implico penetración oral; por lo que se DECLARAN SIN LUGAR los alegatos esgrimidos por la defensa privada.

CUARTA

ACUERDA la solicitud de la Defensa en cuanto a que se practique al adolescente up supra, exámenes psicológico, psiquiátrico y medico legal, de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se Acuerda las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta conforme a lo establecido en el artículo 175 del texto adjetivo penal.

Regístrese, Diaricese, y publíquese.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dra. JOSEPLINE F.A.

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS

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