Decisión nº WP01-D-2012-000324 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosepline Flores
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 11 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000324

ASUNTO INTERNO : 2CA-1732-12

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en la causa seguida al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Dra. Y.C. y acompañado por su representante legal ciudadana BRAFARTE R.L.A..

DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público, señala lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial; cuando los funcionarios se encontraban realizando un recorrido específicamente por la Plaza el Cónsul, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre A.M., indicándoles que aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, del día Diez (10) de septiembre de los corrientes, fue despojado de su vehículo tipo moto por dos sujetos, a la altura de la Plaza Vargas, adyacente a la Guipuscuana, quienes portaban un arma de fuego y que hacia escasos momentos mientras se trasladaban hacia el Sector de Quenepe, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, avistó nuevamente a dichos sujetos a bordo de la moto por la Redoma de Quenepe, haciendo entrega al funcionario de una copia de la factura, por lo que los funcionarios se trasladaron en compañía de la victima hasta el lugar, señalando el sujeto que como en horas temprana le había despojado de su moto, a bordo de una moto de color negro, quien al avistar la comisión policial intentó retirarse del lugar dándole la voz de alto y practicando la retención preventiva, procediendo a la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como Padrón IDENTIDAD OMITIDA, al realizar la revisión de la moto la cual se trata de un vehículo tipo moto, marca Bajaj, modelo CT100 de color negro, sin placa visible serial de carrocería MD2DUS5ZZ6WM00592, serial de motor DUMBMM81105, la cual coincide con la factura entregada por el ciudadano denunciante, motivo por el cual se le practicó la detención preventiva, previo lectura de sus derechos constitucionales, así mismo consta en las actuaciones acta de entrevistas, de la victima la cual ratifica y corrobora lo expuesto por los funcionarios…”

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto de Vehículo, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito se le imponga al adolescente la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Alegando la defensa lo siguiente: “…Oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con mi defendido, considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adolescente sea autor o participe del delito precalificadlo por el Ministerio Público, toda vez que se evidencia en acta policial que supuestamente el denunciante no lo identifican, existiendo duda si se trata de la misma persona que aparece firmando un acta de entrevista, también se sustrae del acta de entrevista que no se indica un dato de identificación veraz que pueda ser corroborado, por tal motivo considera esta defensa que solo existe el dicho policial por cuanto para el momento que supuestamente fue aprehendido no habían testigos que corroboren su dicho, aunado a ello no se le incautó evidencia de interés criminalístico, por todo ello solicito que se le otorgue la l.s.r. y se siga por la vía del procedimiento Ordinario, finalmente solicito copia del acta. Es todo”.

Y el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo estaba en esa moto mandando mensajes cuando llegaron los policías.” A preguntas formuladas por la defensa: Diga usted los funcionarios policiales le incautaron alguna evidencia de interés criminalística? No. Con quien estaba usted, al momento de la detención? Con mis amigos, IDENTIDADES OMITIDAS, que se le incautó por parte d No deseo declarar. Que esta haciendo en la moto? Estaba sentado en esa moto, para estar cerca del grupo. Es todo”.

MOTIVA

Escuchada como han sido los alegatos esgrimidos por la partes, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, es: ACOGER PARCIALMENTE la Precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, considerando este Tribunal, que los hechos encuadran en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 7 ejusdem, por considerar que se recupero la moto, marca bajaj, modelo, CT100, de color negro, ABU187.

En cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de las partes,

En relación a que decrete la Detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Declara SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscal y SE LE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 582 literales “c” consistente en que el referido imputado deberá presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días y literal “g”, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores de comprobada solvencia económica, que devenguen la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, debiendo consignar, c.d.T., fotocopia de la cédula, del Rif, por lo que DECLARA, sin lugar la solicitud de la defensa Publica, en cuanto a que se Decrete la L.S.R. del imputado. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los alegatos esgrimidos, por la defensa, en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adolescente sea autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, toda vez que se evidencia en acta policial que supuestamente el denunciante no lo identifican, existiendo duda si se trata de la misma persona que aparece firmando un acta de entrevista, también se sustrae del acta de entrevista que no se indica un dato de identificación veraz que pueda ser corroborado, por tal motivo considera esta defensa que solo existe el dicho policial por cuanto para el momento que supuestamente fue aprehendido no habían testigos que corroboren su dicho, aunado a ello no se le incautó evidencia de interés criminalístico.

En relación a los fundados elementos este tribunal observa que cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se dejo constancia de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, así como de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (folio 1 y su vuelto), declaración del ciudadano M.G.L.A., (victima), en la cual reconoció al adolescente de autos como la persona que le robo la moto en cuestión (folio 6), documentos de propiedad relacionados con la moto, marca bajaj, modelo CT100, y registro de recepción y entrega de vehículos de la moto en cuestión, (folios 7 al 9 expediente original); por lo que cursan suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente en cuestión es autor en la comisión de los hechos precalificados por este Tribunal, como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 7 EJUSDEM, quedando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Por otra parte, si es cierto en la denuncia interpuesta por el ciudadano M.G.L.A., aparece la siguiente cédula de identidad Nº v-11.780.381; no obstante este Tribunal al revisar la pagina del CNE verificó que la cédula correspondiente a la victima de autos, es la siguiente Nº-V-15.780.381, denotándose que existió un error de tipeo por parte del funcionario actuante; razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR los alegatos de la defensa. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ACOGE PARCIALMENTE la Precalificación dada por la representante del Ministerio Público, considerando este Tribunal, que los hechos encuadran en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 7 EJUSDEM, por considerar que se recuperó la moto objeto del presente proceso.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de las partes de que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscal en cuanto a que decrete la Detención del adolescente antes mencionado y se LE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 582 literales “c” consistente en que el referido imputado deberá presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días y literal “g”, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores de comprobada solvencia económica, que devenguen la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, debiendo consignar, c.d.T., fotocopia de la cédula, del Rif, por lo que DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica, en cuanto a que se Decrete la L.S.R. del imputado.

CUARTO

SE DECLARAN SIN LUGAR los alegatos de la defensa pública.

QUINTO

Se Acuerda las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, Diaricese, y publíquese.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dra. JOSEPLINE F.A.

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS

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