Decisión nº WP01-D-2012-000115 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000115

ASUNTO : 1CA-1732-12

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en el día de hoy 24/09/2012 Audiencia Preliminar en la causa seguida a los adolescentes imputados identidad omitida, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público Segundo de la Coordinación Regional del Estado Vargas, Abog. J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la Abog. JEANNIFER FERRER, presentó formalmente acusación penal en contra de los mismos por los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.O.I., así como D.A.O.M. cometió el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, tanto testimoniales como documentales, pidiéndose como Sanción la PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS. Y como consecuencia de esta admisión TOTAL de la acusación penal Fiscal, se procede a fundamentar el presente Auto de Enjuiciamiento conforme lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos indicados a continuación:

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION y los medios de pruebas promovidos en contra de los adolescentes imputados identidad omitida, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano O.O.I., y en lo que respecta al imputado identidad omitida el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO

PRUEBAS ADMITIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. En cuanto a las Pruebas promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que fueron delimitadas en esta Audiencia Preliminar:

PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES: EXPERTOS:

Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Testimonio de la experta NURISMAR MILLÁN, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Avalúo Real a Un (01) Reloj de metal, color plateado, Marca: XXCOM, es pertinente, por ser la funcionaria que practicó dicha experticia recaída sobre bien y necesario para que señale las características del mismo.

  2. - Testimonios de los expertos S.P. y F.D.G., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación balística al arma de fuego incautada, Calibre 7,65 y necesario para que señale las características de la misma.

  3. - Testimonio de los expertos A.S. y R.M., adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron Experticia documentologica a Bs. 500,00 en efectivo y necesario para que señale las características de los mismos.

    FUNCIONARIOS POLICIALES.

  4. - Testimonios de los funcionarios policiales oficial Agregado (PEV) GEOBANNY CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.313.801, Oficial de Policía LEGÁIS BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.641.469, Oficial de Policía E.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.065.254, Oficial de Policía J.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.086.485, funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo Operativo de la Policía del Estado Vargas son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los imputados y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión.

    VÍCTIMA-TESTIGO

  5. - Testimonial del Ciudadano O.O.I.. Esta prueba es pertinente por ser la víctima en el presente caso, y necesaria por que narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a criterio jurisprudencial plasmado en sentencias Nº 273 de fecha: 22/07/03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, 352 de fecha: 10/06/05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se indica: … “la experticia debe bastarse así misma y la incorporación de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas debidamente incorporados al proceso puedan se apreciados por el juez de juicio(sic) … , y la 374 de fecha: 16/06/05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ratificando los criterios anteriores.

    EXPERTICIAS

    Se admiten para ser incorporadas por su lectura

  6. - Experticia de Avaluó Real, de fecha: 02/05/12, signada con el Nº 031, suscrita por la experta NURISMAR MILLÁN, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - Experticia de Comparación Balística, de fecha: 10/05/12, signada con el Nº 2480-12, suscrita por los expertos S.P. y F.D.G., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  8. - Experticia de Documentología, de fecha: 30/04/12, signada con el Nº 1329-12, suscrita por los expertos S.P. y F.D.G., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    A los fines de ser incorporadas para su EXHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. -Acta Policial de Aprehensión de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrita por el Oficial Agregado (PEV) GEOBANNY CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.313.801, Oficial de Policía LEGÁIS BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.641.469, Oficial de Policía E.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.065.254 y el Oficial de Policía J.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.086.485, funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo Operativo de la Policía de Estado Vargas.

CUARTO

En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los acusados identidad omitida, al Juicio Oral y Reservado, este Decisor observa que estando en presencia de un hecho punible de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo unos de los delitos atribuidos considerado grave, que merece sanción de Privación de Libertad, tipificado en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como lo es el de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del O.O.I., el jurisdicente que con tal carácter suscribe observa lo siguiente:

Que en fecha que en fecha: 20/03/12, siendo las 08:00 pm en el Sector los Cascabeles, Estado Vargas, los hoy acusados de autos fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del estado Vargas en las circunstancias de modo y lugar establecida en el acta policial mediante la cual los funcionarios dejaron constancia que momentos cuando realizaban un recorrido por el sector barrio aeropuerto fueron abordados por un ciudadano de nombre IZAGUIRRE GONZALES O.O., el cual se encontraba alterado indicándoles que momentos antes 2 ciudadanos el primero de contextura delgada de estatura baja de tez morena vistiendo un suéter de color marrón con estampados y palor tipo jeans de color azul y el segundo de contextura delgada tez morena estatura baja que vestía un franela de color blanca con estampados y bermuda de color claro lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte añadiendo que el adolescente Ochoa Morillo D.A. portaba un arma de fuego en sus manos que los mismos una vez que lo despojaron de sus partencias emprendieron la huida en veloz carrera en dirección a las escalera que dan al sector de los cascabeles inmediatamente la victima abordo a los funcionarios y les explico de los sucedido señalando a los 2 ciudadanos por lo que los funcionarios rápidamente se dirigieron al lugar con el fin de darle alcance logrando retenerlos en las escaleras antes mencionadas, le solicitaron la exhibición de todos aquellos objetos que pudieran tener entre sus ropas o adheridos a su cuerpo lo cuales manifestaron no poseer nada por lo que los funcionarios actuando de conformidad con el articulo 205 del COPP procedieron a practicar inspección corporal incautándole a Ochoa Morillo D.A. en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 milímetros, marca Astra, modelo constable serial 9886351, con un cargador elaborado en metal contentivo de 4 balas sin percutir y al adolescente J.A.R.S., de 15 años edad le fue incautado la cantidad de 500 bolívares en billetes de aparente curso legal especificados en el acta policial y un reloj marca XXCOM 3elabordao en metal de color plateado.

Asimismo, en lo que respecta a la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la ley especial, solicitada por el Ministerio Público, este juzgador estima que al ser uno de los delitos de los que ameritan sanción de Privación de Libertad, como lo es el caso sub lite, el de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, los justiciables son co-autores materiales inmediatos o directos, (dispositivos que amplían la punibilidad, concepto de J.F.C., acogido por J.L.M.G.) del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado en los artículos 620 letra “f”, y 628 parágrafos primero y segundo letra “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, al encontrarse los imputados cumpliendo con el régimen de presentaciones establecido por el Tribunal, se les mantiene la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Y conforme al artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a todas las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

En tiempo hábil se efectuaron las correcciones materiales y omisiones no sustanciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el Tribunal acogió el contenido del art5ículo 177 ibidem, el cual establece que en las actuaciones escritas las decisiones se emitirán dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Ordena el ENJUICIAMIENTO Oral y Reservado de los acusados identidad omitida, plenamente identificado en las actas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse admitido totalmente la acusación penal planteada en su contra como Co-Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 455, 458 y 277 todos del Código Penal Venezolano, este último penal atribuido únicamente al acusado de autos identidad omitida.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veiti Cuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. ANNEILY RAMOS PÉREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000115

ASUNTO : 1CA-1732-12

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