Decisión nº WP01-D-2012-000291 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 27 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000291

ASUNTO : 1CA-1793-12

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en el día de hoy 27/09/2012 Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente imputado identidad omitida, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público Primero de la Coordinación Regional del Estado Vargas, Abg. J.L.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la Abg. JEANNIFER FERRER, presentó formalmente acusación penal como Autor material inmediato o directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, establecidos en el articulo 406 numeral 1º en relación con el cuarto supuesto normativo del articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.E.Z.S. y J.A.N.B., y el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, cometido en perjuicio del Orden Público, con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, tanto testimoniales como documentales, pidiéndose como Sanción la PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS. Y como consecuencia de esta admisión TOTAL de la acusación penal Fiscal, se procede a fundamentar el presente Auto de Enjuiciamiento conforme lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos indicados a continuación:

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION y los medios de pruebas promovidos en contra del adolescente imputado identidad omitida, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, establecidos en el articulo 406 numeral 1º en relación con el cuarto supuesto normativo del articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.E.Z.S. y J.A.N.B., y el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, cometido en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO

PRUEBAS ADMITIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. En cuanto a las Pruebas promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que fueron delimitadas en esta Audiencia Preliminar, este Decisor hace las consideraciones siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES: EXPERTOS:

Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Testimonio de la experta J.R., Experto Profesional Especialista III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente por ser quien practicó el examen medico-forense físico a la víctima A.E.Z. y necesario para que señale las lesiones físicas presentadas por la misma en el momento de su evaluación.

  2. - Testimonios de los expertos F.D.G. y J.G., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación balística al arma de fuego incautada, Tipo Revolver Calibre 357 Magnum y a 2 conchas marca: CAVIM del mismo calibre y necesario para que señale las características de los mismos.

  3. - Testimonio del experto R.G., Experto Profesional Especialista III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente por ser quien practicó el examen medico-forense físico a la víctima de autos J.A.N.B. en fecha: 29-08-12, y luego en fecha: 25/09/12 y necesario para que señale las lesiones físicas presentadas en el momento del hecho, y luego como han evolucionado las mismas.

    Testimonio de los expertos A.S. y R.M., adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron Experticia documentologica a Bs. 500,00 en efectivo y necesario para que señale las características de los mismos.

    FUNCIONARIOS POLICIALES.

  4. - Testimonios de los funcionarios policiales Oficial Agregado (PEV) M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.501 y el Oficial Agregado (PEV) OVALLES JEAHN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.223.660, funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad del Estado Vargas de la Policía del Estado Vargas son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los imputados y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión, y la incautación del arma de fuego Tipo Revolver Calibre 357.

    VÍCTIMAS-TESTIGOS

  5. - Testimoniales de los Ciudadanos A.E.Z.S. y J.A.N.B.. Esta prueba es pertinente por ser las víctimas en el presente caso, y necesarios por que narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho, y las lesiones ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego accionada por el acusado de autos DERVENZON V.D.C..

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a criterio jurisprudencial plasmado en sentencias Nº 273 de fecha: 22/07/03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, 352 de fecha: 10/06/05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se indica: … “la experticia debe bastarse así misma y la incorporación de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas debidamente incorporados al proceso puedan se apreciados por el juez de juicio(sic) … , y la 374 de fecha: 16/06/05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ratificando los criterios anteriores.

    EXPERTICIAS

    Se admiten para ser incorporadas por su lectura

  6. - Experticia Medico-Legal de fecha: 23/08/12, signada con el Nº 2143, suscrita por la experta J.R., Experto Profesional Especialista III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - Experticia de Comparación Balística, de fecha: 04/09/12, signada con el Nº 5013-12, suscrita por los expertos F.D.G. y J.G., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  8. - Experticia Medico-Legal de fecha: 30/08/12, signada con el Nº 2177, suscrita por el Dr. R.G., Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  9. - Experticia Medico-Legal de fecha: 26/09/12, signada con el Nº 2312, suscrita por el Dr. R.G., Experto Profesional I , adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    A los fines de ser incorporadas para su EXHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Acta Policial de fecha 20 de agosto de 2012, suscrita por el Oficial Agregado (PEV) M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.501 y el Oficial Agregado (PEV) OVALLES JEAHN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.223.660, funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad del Estado Vargas de la Policía del Estado Vargas.

CUARTO

En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del acusado identidad omitida, al Juicio Oral y Reservado, este Decisor observa que estando en presencia de delitos de acción pública, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, siendo unos de los delitos atribuidos considerado grave, que merece sanción de Privación de Libertad, tipificado en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en establecidos en el articulo 406 numeral 1º en relación con el cuarto supuesto normativo del articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.E.Z.S. y J.A.N.B., el jurisdicente que con tal carácter suscribe observa lo siguiente:

Que en fecha que en fecha: 20/08/12, siendo las 12:25 pm en el Sector 27 de Julio, Parte baja de Caraballeda, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas el imputado de autos identidad omitida, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por cuanto previamente habían escuchado vía radiofónica por parte de la Sala situacional que en el sector 27 de julio de la parroquia Caraballeda, habían sido heridos dos ciudadanos con un arma de fuego, en momento de los cuales compartían con varias personas en su residencia, motivo por el cual se trasladaron al referido sector y una vez en lugar fueron abordados por un grupo de ciudadano indicándoles que un ciudadano de contextura delgada, tez blanca, estatura media quien vestía para el momento una bermuda multicolor y franela gris, había efectuado varios disparos a un grupo de ciudadanos que se encontraban en dicha vivienda compartiendo, añadiendo que este ciudadano poseía en el antebrazo derecho un tatuaje de forma de estrella y letras y que era hijo de un ciudadano conocido como carpintero, manifestando que el mismo residía en el sector a pocos metros de donde fue el hecho, simultáneamente le fue informado con un oficial se traslado al lugar de los hechos y se entrevisto con los ciudadanos DEL C.Z., T.S. y A.E., quienes le indicaron que aproximadamente a las 12:45 horas de la madrugada se encontraban compartiendo al frente de su vivienda y lograron observar al ciudadano descrito pasar cerca del lugar donde ellos estaban, pero en un primer momento no le dieron importancia y retirándose este ciudadano del lugar y que a los pocos momentos volvió con un arma de fuego en la mano y la cara cubierta con la franela que cargaba y bajo amenaza de muerte los convido hacer entrega de sus pertenencias y estos al negarse el ciudadano antes descrito comenzó a efectuarle varios disparos, logrando impactar dos de ellos a la ciudadana A.Z. y al ciudadano J.N., el cual al ser visto por el ciudadano agresor, el mismo volvió accionar el arma de fuego logrando impactar varios disparos en el cuerpo y posteriormente emprendió huida, al cabo de un tiempo los funcionaros lograron dar con la residencia del agresor y una vez en la residencia procedieron a tocar la puerta siendo abierta por la ciudadana M.C. a quien se le informo el motivo de su presencia y solicitándole la colaboración para que les permitiera el ingreso del inmueble a los fines de verificar la presencia de su hijo accediendo esta ciudadana a la petición de los funcionarios y señalándole un espacio ubicado en la parte final de la casa a mano derecha como el cuarto donde su hijo se encontraba durmiendo, por lo que su previa autorización ingresaron al cubículo, por lo que encontraron al ciudadano con las características aportadas por los testigos y se le practico la revisión corporal no incautándole nada, seguidamente el adolescente les informó quien en el interior del mueble donde guarda su ropa, se encontraba un bolso de color negro terciado en cual a su vez se encontraba un arma de fuego por lo que inmediatamente lograron colectar el mismo tipo revolver, Marca STURM, RUGER, SERIAL 154-03561 con la empuñadura elaborada en madera contentivo en sus ALVEOLOS DE DOS CONCHAS PERCUTIDAS, así como un teléfono maraca BlackBerry, modelo 8120 de color gris a dos tonos, motivo por el cual se le practico la aprehensión del adolescente previsto lectura de sus derechos constitucionales. Asimismo consta en el acta policial que la victima aura sambrano fue atendida en el hospital J.M.V. quien se le diagnostico dos heridas por Arma de Fuego a nivel del Tórax con los proyectiles arrojados en el mismo y el ciudadano J.N.T.A., penetrante por proyectil de Arma de Fuego, quedando ambos recluidos bajo observación medica.

Asimismo, en lo que respecta a la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la ley especial, solicitada por el Ministerio Público, este juzgador estima que al ser uno de los delitos de los que ameritan sanción de Privación de Libertad, como lo es el caso sub lite, el de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, el justiciable identidad omitida es Autor Material Inmediato o directo, (dispositivos que amplían la punibilidad, concepto de J.F.C., acogido por J.L.M.G.) figura delictiva en el primer supuesto normativo del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado en los artículos 620 letra “f”, y 628 parágrafos primero y segundo letra “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica el cumplimiento del precitado artículo 581 de la ley especial, en cuanto al literal “a” Riesgo Razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual puede ascender a 5 años de privación de Libertad, y en cuanto a la magnitud del daño causado el dolo del autor abarca la lesión del bien jurídico, indudablemente el elemento subjetivo del agente que es la intencionalidad se materializa en el resultado disvalioso, al producir heridas de gravedad a las víctimas en áreas del cuerpo proclives a producir el deceso de las mismas, por lo tanto se reproduce el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se le da cumplimiento al literal “b” respecto al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por cuanto al ser el justiciable vecino de las víctimas, se estima fundadamente que las coaccionara para que se nieguen a declarar o a comparecer en las oportunidades que sean citadas por los órganos de administración de justicia, en este mismo orden de ideas se cumple el literal “c” existiendo peligro grave para las víctimas, ya que al ser el imputado un sujeto peligroso que en ningún momento acepta su intervención criminal en el hecho, se presume que por tales características pueda atentar contra la integridad física o hasta la vida de las víctimas, por lo tanto, en base a los razonamientos anteriormente expuestos se decreta la Prisión Preventiva en contra del imputado de autos identidad omitida, por encontrase llenos los extremos previstos en el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Y conforme al artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a todas las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

En tiempo hábil se efectuaron las correcciones materiales y omisiones no sustanciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el Tribunal acogió el contenido del art5ículo 177 ibidem, el cual establece que en las actuaciones escritas las decisiones se emitirán dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Ordena el ENJUICIAMIENTO Oral y Reservado del acusado identidad omitida, plenamente identificado en las actas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse admitido totalmente la acusación penal planteada en su contra como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, establecidos en el articulo 406 numeral 1º en relación con el cuarto supuesto normativo del articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.E.Z.S. y J.A.N.B., y el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, cometido en perjuicio del Orden Público.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Siete (27) días del mes de Septiembre de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. ANNEILY RAMOS PÉREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000291

ASUNTO : 1CA-1793-12

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