Decisión nº WP01-D-2012-000320 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 22 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000320

ASUNTO : 1CA-1806-12

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en el día de hoy 22/10/2012 Audiencia Preliminar en la causa seguida a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañados por su representantes legales las ciudadanas Lucambio R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.498.902 y Prin R.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.379.690 y se encuentran asistido por el Defensor Público Primero Abg. J.L.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la Abg. JEANNIFER FERRER, presentó formalmente acusación penal en contra de los mismos por los delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de J.B.C.L., con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, tanto testimoniales como documentales, pidiéndose como Sanción la PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS. Y como consecuencia de esta admisión PARCIAL de la acusación penal Fiscal, se procede a fundamentar el presente Auto de Enjuiciamiento conforme lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos indicados a continuación:

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a mi cargo ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION y los medios de pruebas promovidos en contra de los adolescentes imputados YACKNIER HERNAN LEON PÈREZ y A.J.G.L., por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de J.B.C.L..

SEGUNDO

PRUEBAS ADMITIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. En cuanto a las Pruebas promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que fueron delimitadas en esta Audiencia Preliminar:

PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:

PRUEBAS TESTIMONIALES

Por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano (ocurrido en fecha: 02/09/12).

TESTIMONIALES: EXPERTOS:

Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Testimonio del experto A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, quien practicó Experticia de REGULACIÓN PRUDENCIAL a Un (01) vehículo Tipo Moto, Modelo HORSE kw-150, Serial de Carrocería 812K3AC14BM001829, Color: Rojo, Año: 201 es pertinente, por ser el funcionario que practicó dicha experticia recaída sobre bien y necesario para que señale las características del mismo.

    FUNCIONARIOS POLICIALES.

  2. - Testimonios de los funcionarios policiales Oficial Jefe CESPEDES EDINSON, VIVAS JAVIER, L.L., adscritos a la División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 06 de Septiembre de 2012, y practicaron la aprehensión de manera flagrante de los adolescentes imputados, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los adolescentes en el presente asunto.

  3. - Testimonio de los funcionarios Á.F. y C.G., adscritos Subdelegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 1798 en la vía Principal de Urimare, Frente del Barrio Aeropuerto, Vía Publica, Parroquia Urimare, Estado Vargas.

    VÍCTIMA-TESTIGO

  4. - Testimonial del Ciudadano J.B.C.L., resultando que este ciudadano es victima del hecho en el cual los adolescentes imputados lo despojaros de sus pertenencias, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias en que ocurrió, así como se produjo la aprehensión de los adolescentes, y la incautación que realizaran los funcionarios desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a criterio jurisprudencial plasmado en sentencias Nº 273 de fecha: 22/07/03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, 352 de fecha: 10/06/05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se indica: … “la experticia debe bastarse así misma y la incorporación de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas debidamente incorporados al proceso puedan se apreciados por el juez de juicio(sic) … , y la 374 de fecha: 16/06/05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ratificando los criterios anteriores.

    EXPERTICIAS

    Se admiten para ser incorporadas por su lectura

  5. - Experticia de Regulación Prudencial, de fecha: 23/09/12, signada con el Nº 459, suscrita por el experto A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

  6. - REPORTE DE SISTEMA, de fecha 02 de Septiembre de 2012, signado con el N° K-12-0138-02487, emanado de la Sub Delegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1798 de fecha: 02/09/12, efectuada por una comisión integrada por los funcionarios Á.F. y C.G., adscritos Subdelegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso en la vía Principal de Urimare, Frente del Barrio Aeropuerto, Vía Publica, Parroquia Urimare, Estado Vargas.

TERCERO

PRUEBAS INADMITIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. En cuanto a las Pruebas promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que fueron delimitadas en esta Audiencia Preliminar:

PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - Testimonios de los expertos, adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Avaluó Prudencial, a un (01) bolso de color negro, un (01) arma de fuego marca BERETTA, modelo PX4 calibre 9mm, serial PX5586E con dos cargadores, un (01) teléfono celular marca NOKIA, no se admiten los referidos testimonios al no constar en físico los informes de experticias sobre los cuales depondrán.

  2. - AVALUÓS PRUDENCIALES, practicados por expertos adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) bolso de color negro, un (01) arma de fuego marca BERETTA, modelo PX4 calibre 9mm, serial PX5586E con dos cargadores, un (01) teléfono celular marca NOKIA al no constar en físico los informes de experticias imposibilitando al Tribunal para efectuar el control de las mismas, determinando su idoneidad para su evacuación en el Juicio Oral y Reservado.

    Por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad. (ocurrido en fecha: 06/09/12).

    PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  3. - TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS, adscritos a la Dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Química, a Un (01) envoltorio de tamaño regular envuelto en material sintético color azul, contentivo de la cantidad de dos (02) trozos de tamaño regular, y diez (10) trozos pequeños, de una sustancia endurecida de color beige, de la presunta droga denomina CRACK, arrojo un peso bruto aproximado de diez (10) gramos trescientos, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señale las características (peso, tipo y pureza), no se admiten los referidos testimonios al resultar ilógico atribuir a ambos adolescentes imputados el delito de Trafico de sustancias ilícitas, siendo que de acuerdo al Acta Policial de aprehensión de fecha: 06/09/12 se le incauto al adolescente A.J.G.L., aunado al hecho que no consta en las actas procesales balanza, peso, dinero en efectivo y otros instrumentos que hagan presumir la existencia del Tipo Penal atribuido de Distribución.

  4. - RESULTADO DE EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por expertos adscritos a la Dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a Un (01) envoltorio de tamaño regular envuelto en material sintético color azul, contentivo de la cantidad de dos (02) trozos de tamaño regular, y diez (10) trozos pequeños, de una sustancia endurecida de color beige, de la presunta droga denomina CRACK, arrojo un peso bruto aproximado de diez (10) gramos trescientos, se inadmite al no poder atribuírsele a los imputados de autos la posesión de la referida droga.

    MOTIVACIÓN DE LA INADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INDICADOS UT SUPRA.

    Al ser el Ciudadano J.B.C.L. victima inicial del Robo de su vehículo Automotor, Tipo Moto, el arma de fuego de reglamento de la Policía Nacional Bolivariana y del Koala, hecho ocurrido en fecha: 02/09/12, queda comprometida su imparcialidad para ser testigo presencial de la posterior aprehensión e incautación de la Droga a los mismos imputados a saber IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido en fecha: 06/09/12, y que a su vez la víctima de autos los señala como Autor y participe de los supra indicado Robos, por lo que en criterio de este Juzgador existe un interés manifiesto en el agraviado en la tajante aprehensión de los justiciables, así mismo la Fiscalía Séptima del Ministerio Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas no individualizo la conducta de cada uno de ellos para adecuarla al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, lo que constituye una franca violación del debido proceso y el Derecho a la Defensa, por ello es criterio de quien aquí decide SOLO EN LO QUE RESPECTA A ESTE CASO PARTICULAR Y CONCRETO, dicho testigo presencial no goza de credibilidad para corroborar la incautación de la Droga. Y Así se Decide.-

    En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrigen los errores materiales insustanciales que no modifican esencialmente el dispositivo del fallo, el referido error de transcripción estriba en que no es el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el aplicable para el decreto del sobreseimiento Definitivo en beneficio de los imputados de autos, siendo el aplicable el numeral 1 del referido artículo en su segundo supuesto normativo, pues aunque el hecho se realizó, al existir una droga que arrojo la cantidad de 6 gramos con 900 miligramos de Cocaína base Crack, el dicho de los funcionarios policiales aprehensores y del testigo presencial afectado en su imparcialidad al ser al mismo tiempo víctima de Robo cometido con antelación por los mismos imputados de autos, es insuficiente para demostrar que efectivamente la sustancia ilícita le fue incautada a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, y siendo que las causales aplicables en los casos de sobreseimiento tienen un orden de prelación, tal y como lo señala acertadamente el Autor A.G.D.J., en su obra EL SOBRESEIMIENTO PROCESAL, debe aplicarse en este caso la segunda hipótesis normativa, numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.-

CUARTO

En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los acusados YACKNIER HERNAN LEON PÈREZ y A.J.G.L., al Juicio Oral y Reservado, este Decisor observa que estando en presencia de un hecho punible (Fomus Comissi Delicti) de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los delitos atribuidos considerados como graves, que merecen sanción de Privación de Libertad, tipificado en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como lo son de ROBO GRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del Ciudadano J.B.C.L., el jurisdicente que con tal carácter suscribe observa lo siguiente:

Que en fecha que en fecha: 02/09/12, siendo las 04:55 am el Ciudad J.B.C.L., víctima de autos, se desplazaba por la vía principal de Urimare, frente al barrio Aeropuerto, vía Pública, Estado Vargas, conduciendo un vehículo de su propiedad, Clase: Moto, Marca: Keeway, Modelo: Horse II-150, Color: Rojo, Año: 2011, Palca: AE8R51D, siendo alcanzado por los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, quienes de igual manera se desplazaban en un vehículo Moto, colocándosele al lado, lanzándole el parrillero una patada, cayendo al aparatosamente al piso la víctima, se le acerca el copiloto, sacando a relucir un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despoja de un bolso Tipo Koala de color negro, contentivo en su interior de un arma de fuego, Marca: Beretta, Modelo: PX4, Calibre: 9 MM, Serial: PX5586E, con 2 cargadores, un teléfono celular Marca: Nokia, con la línea 0414-217-82-62, un juego de llaves de su residencia y el vehículo Moto antes descrito, dándose a la fuga del lugar los imputados de autos, hecho este ratificado por la víctima en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 22/10/12, siendo aprehendidos posteriormente los adolescentes imputados en fecha: 06/09/12 en el Sector de la Páez, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, por funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Vargas, previo señalamiento como autor y participe del hecho.

Asimismo, en lo que respecta a la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la ley especial, solicitada por el Ministerio Público, este juzgador estima que al ser ambos delitos atribuidos de los que ameritan sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como lo es el caso sub lite, los de ROBO GRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, los justiciables son Autor y Participe, (dispositivos que amplían la punibilidad, concepto de J.F.C., acogido por J.L.M.G.) primera y segunda figura delictiva del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado en los artículos 620 letra “f”, y 628 parágrafos primero y segundo letra “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose por lo tanto cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 581 ibidem, letras “a” Riesgo razonable que los adolescentes evadirán el proceso, ello lo estima el sentenciador que con tal carácter suscribe al existir peligro de fuga, reproduciéndose el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 la pena que pudiera llegarse a imponer en este caso es la máxima en el derecho penal juvenil, pudiendo ser de 5 años de privación de libertad, y 3 La magnitud del daño causado, al ser los delitos cometidos pluriofensivos, afectando varios bienes jurídicos, como son la propiedad, la integridad física, la libertad personal ambulatoria, y hasta la vida de la víctima; en lo que respecta al literal “c” Peligro grave para la víctima, ello cobra vigencia al asistir la víctima a la audiencia preliminar, siendo observadas de manera detallada sus características físicas por parte de los justiciables, por ello se decreta la Prisión Preventiva en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, para garantizar la comparecencia de los mismos al Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Y conforme al artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a todas las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

En tiempo hábil se efectuaron las correcciones materiales y omisiones no sustanciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Ordena el ENJUICIAMIENTO Oral y Reservado de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en las actas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse admitido parcialmente la acusación penal planteada en su contra como Autor y participe figuras delictivas establecidas en el primer y segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, por los delitos de ROBO GRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del Ciudadano J.B.C.L., y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio de los referidos acusados por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 letra “d” Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 318 numeral 1 El hecho objeto del proceso … no puede atribuírsele al imputado …, del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los 2 primeros delitos enunciados se DECRETA la Prisión Cautelar prevista en el artículo 581 letras “a” y “c” de la Ley Especial, en contra de los antes referidos efebos.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veiti Dos (22) días del mes de Octubre de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. ANNEILY RAMOS PÉREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000320

ASUNTO : 1CA-1806-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR