Decisión nº WP01-D-2012-000369 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoAuto Decretando Nulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 26 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000369

ASUNTO : WP01-D-2012-000369

AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy veintiséis (26) de Octubre de 2012, para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. Y.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. I.S., “…En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del estado Vargas y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, del día 25 de octubre del2012, aproximadamente las 5>:30 horas de la tarde en la cual los funcionarios reciben una llamada radiofónica de la centradle operaciones indicando que en el sector Vía Eterna, avenida Principal adyacente ala Entrada del sector Las Animas, Parroquia C.L.M., estado Vargas, se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar observando que varias personas se encontraban alrededor de un cuerpo tendido sobre el pavimento cubierto con una sabana y con restos de una sustancia de color pardizo, asimismo observaron al mencionado adolescente que se disponía a llevarse del sitio del suceso un vehiculo tipo moto, el cual presuntamente era tripulada por el hoy occiso Asimismo los funcionarios dejaron constancia que se entrevistaron con los presentes indicando que el cuerpo sobre el pavimento respondía en vida al nombre de J.L.W. y que al parecer quien había cometido el hecho eran dos sujetos identificados como ECHARRY LADERACARLOS EVELIO de 32 años de edad, apodado EL ÑIÑI, y el sujeto identificado como I.M.V.A., de 23 años de edad, apodado EL CAO, los cuales la comunidad expresaban aviva voz que estos dos sujetos fueron los que habían efectuado los disparos…”

Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Abg. Y.C., quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representado, esta defensora observa que no existe delito alguno flagrante aunado a ello no existe orden de captura en contra de mi representado por lo cual se estaría violentando el articulo 44 Constitucional por no darse lo previsto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en concordancia con el 248 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de nuestra Ley especial en tal sentido solicito LA NULIDAD ABSOLUTA POR INOBSERVANCIA de conformidad con lo establecido con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 49 Constitucional en inobservancia del 44 ejusdem. y en consecuencia se le otorgué la libertad Plena”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que hizo procedente el decreto de nulidad de las actuación policial debido a que la misma no cuenta con testigos que corroboren la comisión del presunto hecho punible, por lo que la medida de NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de las actuaciones policial es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se ordena la L.P. del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de las actuaciones policiales ya que es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: SE ORDENA la L.P. al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia, Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintiséis días (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. R.E.H.M.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANNEILY C.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANNEILY C.R.

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