Decisión nº WP01-D-2012-000394 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 8 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000394

ASUNTO : WP01-D-2012-000394

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 8 de Noviembre del presente año 2012, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. J.L., en su carácter de Defensor Público Primero Responsabilidad Adolescentes, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.L., solicito se acuerde solicito la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literal “g”, de la Lopnna, es decir dos fiadores de 30 Unidades Tributarias cada uno, del referido adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

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Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien fue aprehendido el día de ayer 07-11-2012 por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), cuando se realizaba patrullaje de seguridad ciudadana en las adyacencia del sector la Guzmania específicamente en la bajada del río, a la altura del antiguo Apolo 8 de la Parroquia Macuto, y se acercaron dos ciudadanos que quedan identificados con el nombre de M.G. y E.L. manifestándole a los funcionarios que había un grupo de seis (06) personas aproximadamente con picos de botellas intentando robar y forcejeando y golpeando a un joven que se encontraban por la calle por lo que realizaron recorrido logrando avistar al grupo de jóvenes quienes emprendieron huidas logrando darle captura a unos de los jóvenes quienes para el momento vestía una camiseta de color blanco y pantalón jean de color a.m. y zapatos de color marrón y acompañado de los dos ciudadanos que acompañaron a los funcionarios practican la revisión corporal prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un teléfono celular marca Zte modelo Zte-cs132 de color negro propiedad del adolescente D.N. de 16 años quien fuera la víctima en la presente causa por lo cual procedieron darle aprehensión al joven IDENTIDAD OMITIDA, esta representación fiscal vista el acta de denuncia califica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así mismo solicito se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito que el adolescente se le imponga la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la presentación de dos (02) fiadores, que devengan 30 unidades tributarias y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado quien expone: “No deseo declarar, Es todo”.

De seguidas se le concede la palabra al Defensora Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Dr. J.L.L., quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y entrevista sostenida con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera esta defensa, que deben seguirse las pautas del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe con las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos que hoy nos ocupa, ya que en las actuaciones no consta la Declaración de la Víctima que pudiera comprometer la responsabilidad Penal de mi representado, por lo que considero ajustado a derecho se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, diferente a la presentación de fiadores, ya que eso corresponde a una verdadera agresión a la libertad personal y se convierte en una privación de libertad velada, y por último solicito copias simples del acta y actuaciones de investigación. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la exposición de las partes y lo comentado por la defensa, de que el delito calificado de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en este caso el delito imputado no merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales por lo que se desvirtúa el peligro de fuga esto significa que el adolescente imputado no ha entendido el daño social causado, y mas aun a irrespetado a los órganos jurisdiccionales, por lo que no se puede ni se debe aceptar que el efebo esté cometiendo cada vez que quiera y su delito queden en la impunidad, debido a que se acostumbra y escogen como medio de vida el delito, esto conlleva a quien aquí comenta a decretar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: G- Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de treinta (30) unidades tributarias para cada uno. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga al adolescente de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar es necesario para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás etapas del proceso. ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en relación a la Medida Cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, establecido en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica Especial, el cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen treinta (30) unidades Tributarias, para cada uno, los cuales deberán presentar por ante este despacho constancia de residencia actualizada, constancia policial actualizada, constancia de trabajo, el cual deberá reflejar el salario que devenga, cargo que ocupa; para hacer efectiva la Libertad del referido adolescente imputado; y una vez cumplido con la presentación de fianza se le ordenará la deberá cumplir el literal “c” consistente en presentaciones, cada Ocho (08) días, por ante la Oficina de L.A. en este mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, y por la defensa pública, en cuanto a que la presente causa, sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público. y una vez cumplido con la presentación de fianza se le ordena deberá cumplir el literal “c” consistente en presentaciones, cada Ocho (08) días, por ante la Oficina de L.A. en este mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto a los ocho (8) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. Y.D.R.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. Y.D.R.

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