Decisión nº WP01-D-2012-000388 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 4 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoNulidad De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 04 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000388

ASUNTO : 1CA-1831-12

RESOLUCIÓN

(NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN Y LAS ACTUACIONES)

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañada por su representante legal la ciudadana O.Y. y asistido por la Defensora Pública Tercera, Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abg. T.V..

CAPITULO I

DEL HECHO

Es el caso que en fecha: 01 de Noviembre de 2012 se celebró audiencia para oír a los imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en las actas procesales, exponiendo la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar, en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo siguiente:

… “Presento y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo destacamento Este, El Puerto, siendo aproximadamente las seis (06:00) horas de la tarde, cuando salieron de comisión con destino al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, “Simón Bolívar” con la finalidad de prestar seguridad interna, cuando siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto, quien al notar la presencia policial, se torno ner4visoso por lo que procedieron a darle la voz de alta, aplicando la retención preventiva y procedieron a realizarse la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, solicitándole al ciudadano los documentos de vehículo tipo moto, el cual al ser verificado por el sistema de consulta de dato, arrojo que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del Estado Vargas, expediente K12013802733 de fecha 24/09/2012, siendo este un vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo Horse, color negro, año 2012, por lo que se procedió a practicar la aprehensión del adolescente, previa lectura de su derecho constitucional. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que a los adolescentes le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C”, por ultimo solicito copia del acta. Por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Cursivas y Negritas mías.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declara

. Cursivas y Negritas mías.

Por su parte la Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas Abg. T.V., expuso:

oídas la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y entrevista sostenida con mi defendido, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley que rige la materia, aunado al hecho que revisada las actas se desprenden del expediente si bien es cierto que refleja que el vehículo, tipo moto que según al ser verificado por los funcionarios por el sistema de consulta de datos (S.I.C.O.D.A ), arrojo como resultado que el vehículo se encuentra solicitado, no es menos cierto que en el expediente no consta el registro para poder verificar el dicho de estos funcionarios, si ciencia cierta dicho vehículo se encuentra solicitado y que al momento que a mi defendido fue aprehendido y le realizaron la revisión corporal sin testigo alguno, aunado al hecho donde no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, por lo que considera esta defensa que mal podría adminicularse o atribuirle delito alguno, por lo antes expuesto es por lo que solicito sea decretado la nulidad de la aprehensión y como consecuencia de las actuaciones de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le decrete la L.P. a mis defendidos, finalmente solicito copia de la presente acta y de las actuaciones policiales que conforman el expediente. Es todo

. Cursivas y Negritas agregadas.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Sentenciador que con tal carácter suscribe la presente Resolución observa que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-000388, se desprende la existencia de los elementos de convicción indicados a continuación:

  1. - Acta Policial de fecha: 03/11/12 suscrita por los efectivos militares J.D.C., L.U.C., J.N.A. y Y.P.S., pertenecientes al Comando Nacional de la Guardia del P.d.E.V., Destacamento Oeste, Primera Compañía.

Ahora bien, se desprende del Acta Policial de aprehensión fecha: 03/11/12 suscrita por los efectivos militares J.D.C., L.U.C., J.N.A. y Y.P.S., pertenecientes al Comando Nacional de la Guardia del P.d.E.V., Destacamento Oeste, Primera Compañía que efectivamente los efectivos militares practicaron la aprehensión del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, por cuanto al verificar en el sistema el vehículo Tipo Moto que conducía Placa: AA8K48P, arrojo que se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, según Expediente Nº K12013802733, de fecha 24/09/12, empero no se indica por que causa se encuentra solicitado el automotor, si es por Hurto, Robo u otro Tipo Penal, por lo tanto prima facie no le esta dado al Ministerio Fiscal atribuirle al justiciable Tipo Penal alguno, por otra parte carecen las actas procesales del registro emitido por el SIPOL en el que se evidencie que existe denuncia que involucre al automotor en referencia como sujeto activo o pasivo, siendo así, tal omisión, evidencia la falta de soporte de las actuaciones, para que pueda estimarse la comisión de un hecho punible, en este mismo orden de ideas no reposa en las actuaciones planilla de Registro de Vehículos lo que funge en este caso como Registro de Cadena de C.d.E.F., produciéndose en lo que respecta al primer y segundo planteo la Ilicitud de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA prevista en el artículo 191 ibidem, recaída en el supuesto normativo “ Violación de Derechos y Garantías Fundamentales”, al infringirse el Derecho a la L.P.A. y al debido proceso previstos en los artículos 44 numeral 1, y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de producirse infracción de carácter ordinario o infra-constitucional del Derecho de la garantía Legal en la preservación de la Evidencia, establecida en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto quedan COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión, y de las actuaciones policiales especificadas a continuación; 1.- Acta Policial de aprehensión de fecha: 03/11/2012, suscrita por el funcionarios DELGADO CAMACHO JHONI, UZCATEGUI CONTRERAS LUIS, NIETO A.J. y P.S., pertenecientes a la Guardia del Pueblo destacamento Este, El Puerto, y Así Se Decide.

En tiempo hábil se efectuaron las correcciones materiales y omisiones no sustanciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la Nulidad de las actuaciones, por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas procesales se observa de la Acta Policial de aprehensión de fecha 03/11/2012 suscrita por los funcionarios DELGADO CAMACHO JHONI, UZCATEGUI CONTRERAS LUIS, NIETO A.J. y P.S.Y., pertenecientes a la Guardia del Pueblo destacamento Este, Estado Vargas, se indica lo siguiente: … arrojo como resultado que el vehículo Tipo Moto, Marca Keeway, Modelo: Horse, Placa: AA8K48P, COLOR: NEGRO, AÑO:2012, SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC11CM084752, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, mediante Expediente Nro. K12013802733, de fecha 24 de Septiembre de 2012,(sic), …, obviando especificar si el Tipo Penal es de Hurto, o Robo, por lo tanto es imposible especificar el precepto jurídico aplicable, de igual manera no existe anexa a las actuaciones comprobante de denuncia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, carece también las actuaciones planilla de reporte de vehículo que especifique las características del automotor que funge como Registro de Cadena de Custodia, produciéndose en lo que respecta al primer planteo la Ilicitud de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA prevista en el artículo 191 ibidem, recaída en el supuesto normativo “ Violación de Derechos y Garantías Fundamentales”, al infringirse el Derecho a la L.P.A. y al debido proceso previstos en los artículos 44 numeral 1, y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de producirse infracción de carácter ordinario o infra-constitucional del Derecho de la garantía Legal en la preservación de la Evidencia, establecida en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto quedan COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión, y de las actuaciones policiales especificadas a continuación; 1.- Acta Policial de aprehensión de fecha: 03/11/2012, suscrita por el funcionarios DELGADO CAMACHO JHONI, UZCATEGUI CONTRERAS LUIS, NIETO A.J. y P.S., pertenecientes a la Guardia del Pueblo destacamento Este, El Puerto, y Así Se Decide.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C”, consistente la misma en presentaciones periódicas.

TERCERO

Se decreta la L.P. del adolescente A.E.O.O., plenamente identificados ut supra.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, Estado Vargas, a los Cuatro (4) día del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la independencia y 153º de la federación.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. ANNEILY RAMOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000388

ASUNTO : 1CA-1831-12

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